CSJ - STP18133-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18133-2026 Radicado n.º 159081 CUI 11001020400020260267300 Acta N° 294
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ELIÉCER LOZANO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y salud , al interior del proceso penal con radicación 110016099069202006726.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Treinta y Dos) condenó aTutela de 1ª instancia n.º 159081
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2 ELIÉCER LOZANO ARIAS a 73 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia modificada el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación y, por ello, redosificó la sanción en 49 meses.
septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación y, por ello, redosificó la sanción en 49 meses.
2. Contra ese fallo, el 7 de octubre de 2025 , el actor interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto de 29 de mayo de 2026, fue declarado desierto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. LOZANO ARIAS acude a esta tutela inconforme con el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso. Señala que, con ocasión de esa decisión, adquirió firmeza la sentencia condenatoria proferida en su contra y, por lo tanto, quedó expuesto a la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Refiere que carece de título profesional de abogado, « por lo que jurídicamente se encontraba imposibilitado para radicar por sí mismo la demanda ». Por ello, la sustentación correspondía a la defensora contratada para tal efecto (abogada Mary Luz Peña Osorio).Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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5. Indica que la profesional del derecho brindó información que «gener [ó] la confianza de que las gestiones relacionadas con la casación estaban siendo adelantadas».
Empero, se le notificó que la demanda no fue presentada y tampoco recurrido el auto que la declaró desierta. Refiere que esa omisión no corresponde a una estrategia de defensa que él haya adoptado sino un «defecto procedimental absoluto
Empero, se le notificó que la demanda no fue presentada y tampoco recurrido el auto que la declaró desierta. Refiere que esa omisión no corresponde a una estrategia de defensa que él haya adoptado sino un «defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica».
6. Asegura que es un adulto mayor y presenta un cuadro depresivo bajo tratamiento y medicación , el cual se ha agravado por la amenaza de la privación de su libertad.
7. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada restablecer la oportunidad procesal afectada. Hecho esto, anular, cancelar o suspender la orden de captura emitida en su contra, hasta tanto no se a resuelto de fondo el recurso extraordinario de casación.
8. Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de cualquier orden de captura o medida encaminada a hacer efectiva la privación de su libertad, con miras a evitar la materialización de un perjuicio irremediable en caso de ser capturado.Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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9. El 31 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Dispuso la vinculación de la Secretaría de esa corporación, del Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento y de su Centro de Servicios Judiciales, del Juzgado Cuarto
Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Dispuso la vinculación de la Secretaría de esa corporación, del Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento y de su Centro de Servicios Judiciales, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de su Centro de Servicios Administrativos, todos de Bogotá, de la abogada Mary Luz Peña Osorio y de las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
10. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
11. Las accionadas y vinculadas rindieron informe en
los términos descritos a continuación:
12. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: un empleado del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia y el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación cuestionado, defendió la legalidad de esas decisiones. Dejó ver que contra esa última providencia no fue interpuesto el recurso de reposición. Remitió el enlace de esa actuación.
13. Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá: corroboró haber proferido el 9 de diciembre de 2024 sentencia condenatoria de primera instancia contra el actor. Pidió su desvinculación.Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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14. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: refirió que, desde el 14 de agosto de
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14. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: refirió que, desde el 14 de agosto de 2026, vigila la pena impuesta al accionante que está en libertad, pero con orden de captura vigente . Agregó que no cuenta con solicitud pendiente de ser resuelta. Solicitó su desvinculación. Remitió el enlace del proceso cuestionado.
15. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá: informó que , con ocasión a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, el 3 de julio de 2026 libró la orden de captura n.º 2026-1234. Solicitó su desvinculación.
16. Abogado Manuel Antonio Alarcón González: Aclaró que fungió como defensor contractual del accionante de manera exclusiva durante la primera y segunda instancia del proceso al interior del cual fue condenado. Una vez notificada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su encargo profesional concluyó, sin que mediara «pacto, poder o encargo alguno» para asumir la representación judicial en sede de casación.
Pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
17. Personería de Bogotá: manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial , corporación ante la cual esa entidad no actúa como agente del Ministerio Público.Tutela de 1ª instancia n.º 159081
vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial , corporación ante la cual esa entidad no actúa como agente del Ministerio Público.Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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18. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: corroboró que el proceso cuestionado está a cargo del despacho Cuarto de esa especialidad y ciudad. Agregó que las pretensiones de la tutela no fueron dirigidas contra esa dependencia. Por lo tanto, pidió su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
20. Determinar si la tutela es procedente para cuestionar el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIÉCER LOZANO ARIAS al interior del proceso penal en el que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.
21. El accionante señala que la falta de sustentación de la demanda de casación y la no interposición del recurso de reposición contra la providencia que lo declaró desierto es responsabilidad de la abogada que contrató para tal efecto.
21. El accionante señala que la falta de sustentación de la demanda de casación y la no interposición del recurso de reposición contra la providencia que lo declaró desierto es responsabilidad de la abogada que contrató para tal efecto.
4.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 1ª instancia n.º 159081
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4.2.1. Tutela contra providencias judiciales
22. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
23. Unos genéricos1, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 2, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
24. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la
1 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 2 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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8 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
25. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 3, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la
respectivo proceso 3, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
26. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
4.3. Caso concreto
27. Con fallo de 4 de septiembre de 2025 (leído el 2 de octubre siguiente), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia adoptada el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Ciento Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. En consecuencia, condenó a ELIÉCER LOZANO ARIAS como autor
3 CC C-590-2005. 4 CC-T-016-2019.Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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9 penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar y redosificó la sanción en 49 meses de prisión. Mantuvo la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
9 penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar y redosificó la sanción en 49 meses de prisión. Mantuvo la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
28. El 7 de octubre de 2025, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación . Para efectos de su sustentación, contrató los servicios profesionales de la abogada Mary Luz Peña Osorio . El 28 de noviembre siguiente, la abogada solicitó la prórroga para sustentar la demanda.
29. Con auto de 29 de mayo de 2026, el tribunal declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en el término previsto para ello, que transcurrió entre el 10 de octubre al 25 de noviembre de 2025, y tampoco justificar como correspondía la solicitud de prórroga extemporánea pedida el 28 de noviembre siguiente, pues la abogad a solo hizo alusión a «la supuesta ausencia de constancias secretariales relacionadas con la admisión del recurso y el inicio de la contabilización del término».
30. El 10 de junio de 2026 fue notificado dicho proveído por correo electrónico. Aunque el numeral segundo de esa determinación habilitó la interposición del recurso de reposición para cuestionar su contenido, no se promovió.
31. El actor, a través de esta acción de tutela, pretende la habilitación del término para sustentar la demanda de casación, so pretexto de que la omisión que condujo a laTutela de 1ª instancia n.º 159081
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10 declaratoria de desierta es atribuible a la defensora que contrató para tal efecto. De manera que, por su edad, quebrantos de salud y no ser a bogado, ello basta para acceder a lo pedido.
32. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.
33. Este razonamiento no puede entenderse como una interpretación restrictiva que sacrifique el derecho sustancial, sino que corresponde a la aplicación del principio de legalidad , conforme al cual, las actuaciones judiciales deben desarrollarse según las reglas y requisitos previstos en la ley, lo que, a su vez, garantiza la observancia de los principios que regulan cada procedimiento, entre otros, el de seguridad jurídica, además de preservar la igualdad entre los sujetos procesales.
34. De manera que, como el accionante, por conducto de la apoderada judicial que contrató, dispuso de la posibilidad real y efectiva de sustentar dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, así como el de reposición contra el auto que lo declaró desierto, esta última decisión no obedece a un rigorismo infundado. Por lo que flexibilizar el presupuesto en estudio (subsidiariedad) como lo solicita el actor, implicaría desconocer el principio deTutela de 1ª instancia n.º 159081
decisión no obedece a un rigorismo infundado. Por lo que flexibilizar el presupuesto en estudio (subsidiariedad) como lo solicita el actor, implicaría desconocer el principio deTutela de 1ª instancia n.º 159081
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11 igualdad procesal y abrir espacios de discrecionalidad incompatibles con la función jurisdiccional.
35. Por las razones anotadas, no puede ahora, a través de la presente acción, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite.
36. En todo caso, como la labor del abogado defensor constituye, por regla general, una obligación de medio y no de resultado, si el actor estaba inconforme con la actuación de la profesional del derecho que contrató o consideraba que no actuó en la forma encomendada, contaba con la posibilidad de revocarle el poder otorgado, conferirle mandato a otro o solicitar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que lo representara.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente que demuestre alguna de esas gestiones o cualquier otra para superar la omisión descrita.
4.4. Conclusión
37. La Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia n.º 159081
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia n.º 159081
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V. RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
instaurada por ELIÉCER LOZANO ARIAS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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