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CSJ - STP18134-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18134-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18134-2025 Radicación No. 149899 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la agente oficiosa de JUAN CARLOS FORERO MORA , en contra de

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250277700 Radicado No. 149899 Tutela primera instancia

JUAN CARLOS FORERO MORA

2 Al trámite se vinculó al comandante de Policía del Municipio de Venecia – Cundinamarca, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 252906000 65720170042601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente

se extracta que:

3. JUAN CARLOS FORERO MORA fue condenado por el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Fusagasugá el 8 de julio de 2022, a la pena principal de 74 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

de julio de 2022, a la pena principal de 74 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa del accionante apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la confirmó de manera integral el 19 de enero de 2024. Contra lo decidido no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

5. Ahora, Erika Astrid Forero Mora quien fue reconocida como agente oficiosa de JUAN CARLOS FORERO MORA acude a la acción de tutela en busca de que se amparen los derechos fundamentales del

accionante, así afirmó que aquel nunca ha residido en la calle 25 N H No. 257, barrio Macarena de Fusagasugá – Cundinamarca, a donde aseguró fue citado, como tampoco son suyos los números telefónicos a los que el Juzgado lo llamó, pues no se tuvieron en cuenta los datos suministrados a la policía judicial.CUI 11001020400020250277700 Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 3 5.1. Aseveró que luego la Fiscalía informó al Juzgado que la dirección correcta era la calle 25 C número 2-57 barrio Macarena de Fusagasugá, agregó: 3.5. Culminada la audiencia de formulación de acusación a espaldas del procesado en el mes de octubre del año 2019 se lleva a cabo la audiencia preparatoria y allí indican que reside en el municipio de Venecia Cundinamarca.

procesado en el mes de octubre del año 2019 se lleva a cabo la audiencia preparatoria y allí indican que reside en el municipio de Venecia Cundinamarca. Sin constatar la aseveración envían unos telegramas por correo, y también para que fuera enterado a través del comando de policía de esa municipalidad. 3.6. Lo anterior es totalmente falso, porque mi hermano JUAN CARLOS FORERO MORA es públicamente reconocida (sic) en el municipio de Venecia Cundinamarca, reside a una cuadra del comando de policía y jamás tuvo conocimiento de qué estaban llevando a cabo la audiencia de formulación de acusación, preparatorias y juicio oral en su contra. Todo se hizo a sus espaldas. 5.2. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 2.1. ORDENAR al accionado rehacer nuevamente el proceso penal desde la audiencia preparatoria inclusive dentro del proceso penal radicado con el numero 252906000 657 2017 00426. 2.2. Ordenar al juzgado accionado que debe notificar y citar en debida forma a mi hermano JUAN CARLOS FORERO MORA y permitirle presentar pruebas, celebrar un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad todos estos mecanismos autorizados por la ley en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y para restablecer los derechos constitucionales fundamentales del procesado, ordenar la libertad inmediate

contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y para restablecer los derechos constitucionales fundamentales del procesado, ordenar la libertad inmediate

de JUAN CARLOS FORERO MORA.CUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia

JUAN CARLOS FORERO MORA

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TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,

se recibieron los siguientes informes:

7. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca aseguró que conoció de la apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso desatado el 19 de enero de 2024, y aseveró: El procesado contó con un defensor durante todo el trasegar procesal de primera y segunda instancia, quien no solicitó la corrección del lugar y número telefónico para citaciones. En todo caso, el procesado tuvo la oportunidad de solicitar la anulación de la actuación por dicho motivo, y jamás la requirió.

Igualmente, el sentenciado conocía de la actuación desde la fecha de los hechos, porque fue capturado en flagrancia; luego no resulta acertada la afirmación de la agente oficiosa conforme a la cual el proceso penal ocurrió a sus espaldas. Por lo anterior, solicito, comedidamente, se declare la improcedencia del amparo judicial reclamado.

la agente oficiosa conforme a la cual el proceso penal ocurrió a sus espaldas. Por lo anterior, solicito, comedidamente, se declare la improcedencia del amparo judicial reclamado.

8. La Juez Primera Penal Municipal de Fusagasugá informó que conoció del proceso No. 252906000657-2017-00426 que falló en primera instancia, remitió enlace de acceso al expediente digital y añadió: En ese sentido, tal como se puede apreciar, las actuaciones desplegadas por este Estrado Judicial se encontraron enmarcadas en el respeto de las garantías y derechos fundamentales de quien se constituye hoy como accionante, en el entendido que conforme a los datos de notificación suministrados por el Ente Acusador y Defensa Técnica, se emitieron sendos telegramas entre las convocatorias de Audiencia con el propósito se garantizar su comparecencia, sin que ello sucediera,CUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 5 situación que advirtió su Defensor en distintas sesiones de Audiencia , en la que destacó la dificultad que eso provocaba en sus labores – Audiencia 9 de mayo de 2022 “La Defensa señala que el acusado ha sido citado en varias oportunidades para que concurra sin que esto se haya materializado y ha intentado comunicarse con el pero no ha sido posible además con antelación solicito los testimonios de LEIDY MUÑOZ y ERIKA FORERO MORA tal como lo indicó su prohijado quien además se comprometió a suministrar la información tendiente para

intentado comunicarse con el pero no ha sido posible además con antelación solicito los testimonios de LEIDY MUÑOZ y ERIKA FORERO MORA tal como lo indicó su prohijado quien además se comprometió a suministrar la información tendiente para su comparecencia pero tal situación no ha acontecido por lo cual solicita una reprogramación a efectos de se pueda tener alguna información del acusado para citar a los testigos” - Audiencia 18 de mayo de 2022 “La Defensa señala que señala (sic) que el acusado ha sido citado en varias oportunidades para que concurra sin que esto se haya materializado y ha intentado comunicarse con el pero no ha sido posible” - Audiencia 24 de junio de 2022 “La Defensa se ha intentado comunicar a los abonados 320-8904052, 3115396824 aportados por su prohijado pero no ha sido contactarlo y deja constancia del intento de comunicarse con el procesado sin que esto sea posible”. Además, de haberse adoptado con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual, solicito respetuosamente se nos desvincule del trámite constitucional y se declare la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con este juzgado. (Negrillas fuera del texto original).

9. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá informó que el 24 de julio de este año FORERO MORA fue capturado y se encuentra actualmente en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio, agregó que por la competencia asignada no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados, por lo que

capturado y se encuentra actualmente en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio, agregó que por la competencia asignada no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados, por lo que no puede pronunciarse al respecto.

10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia

JUAN CARLOS FORERO MORA

6 Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS FORERO MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y

Amazonas y el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 7 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

14. La agente oficiosa de JUAN CARLOS FORERO MORA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con las sentencias proferidas el 8 de julio de 2022 y 19 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 8 de enero de 2024, emitidas por las accionadas, que lo condenaron por el

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 8 de enero de 2024, emitidas por las accionadas, que lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 74 meses de prisión. Se afirma en la demanda que el juicio se adelantó sin el conocimiento del accionante, pues las notificaciones se realizaron a direcciones en las que aquel no residía y a números telefónicos que tampoco eran suyos.

15. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. Adicionalmente, se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyó en la decisión final, errada notificación de las audiencias. 15.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar

proferidas al interior de un proceso de tutela.

16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitudCUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 9 de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

17. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», s e verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se profirió el 19 de enero de 2024, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 21 de octubre de 2025, es decir luego de más de un (1) año y nueve (9) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 17.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 17.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las

razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 17.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 17.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12).CUI 11001020400020250277700 Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 10 17.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 17.5. No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse la continuidad de los efectos de esta, es posible flexibilizar ese

derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 17.5. No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse la continuidad de los efectos de esta, es posible flexibilizar ese requisito; además, la agente oficiosa afirmó que solo conoció de la sentencia cuando fue capturado, lo que según las respuestas ocurrió el 24 de julio de 2025.

18. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.1. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 19 de enero de 2024 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250277700

Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 11 18.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso,

JUAN CARLOS FORERO MORA 11 18.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 18.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal.

19. Por otra parte, de obviarse los anteriores requisitos, las pretensiones del accionante también están llamadas a fracasar, lo anterior por cuanto revisada el acta de la audiencia de legalización de captura [ en flagrancia] y solicitud de medida de aseguramiento, se verificó que en la

misma se dejó como dirección de residencia del accionante la calle 25 NH

por cuanto revisada el acta de la audiencia de legalización de captura [ en flagrancia] y solicitud de medida de aseguramiento, se verificó que en la misma se dejó como dirección de residencia del accionante la calle 25 NH 2-57, bario Macarena, Fusagasugá – Cundinamarca, y número telefónico el 3134256028, sobre los que no aparece alguna observación de FORERO MORA, quien se encontraba presente en la diligencia y luego fue dejado en libertad. 19.1. En la misma audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, se realizó la calificación jurídica de la conducta y se informó que laCUI 11001020400020250277700 Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 12 pena, con los gravantes, iba de 6 a 14 años de prisión, es decir el imputado conocía del proceso, y la pena a la que podría enfrentarse, por lo que era necesario que se mantuviera vigilante del desarrollo de este. 19.2. La Juez accionada allegó una compilación de todos los intentos para notificar al acusado a diferentes direcciones, sin que aquel se hiciera presente, o se comunicara a los números telefónicos del despacho o se acercara al despacho para averiguar el avance de la causa. 19.3. Adicionalmente, la primera instancia informó de las dificultades destacadas por el abogado defensor para comunicarse con su asistido, como también para que aquel le suministrara la información de localización de los testigos de la defensa, es decir JUAN CARLOS FORERO MORA se desentendió del proceso penal que conocía se seguía

asistido, como también para que aquel le suministrara la información de localización de los testigos de la defensa, es decir JUAN CARLOS FORERO MORA se desentendió del proceso penal que conocía se seguía en su contra, a pesar de la gravedad de la acusación y la alta pena de prisión a la que se vería avocado si era condenado, lo que finalmente sucedió, por lo que no puede pretender ahora trasladar los efectos de su desidia a la judicatura.

20. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020250277700 Radicado No. 149899 Tutela primera instancia JUAN CARLOS FORERO MORA 13 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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