CSJ - STP18135-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18135-2025 Radicación N°. 149579 Aprobación Acta N°. 286 Bogotá, D.C , veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por MIRENA MENDOZA BALLESTA, JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN y LUZ ESTHER CASTILLO HERRERA, a través de sus apoderados, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 20251, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de octubre de 2024.CUI 13001220400020250042101
Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros
2. En la actuación se vincularon a la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar y a las demás parte e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No 167.526, regido bajo la Ley 600 del 2000.
II. HECHOS
3. De los documentos allegados al trámite de tutela se extrae que los accionados son investigados al interior de la causa penal con radicado N° 167.526, bajo la Ley 600 del 2000. Dicha investigación penal se inició a partir de una solicitud presentada por el abogado Juan Ardila Vides, en representación del señor Dairo José Bustillo Pérez, luego de que la Fiscalía
167.526, bajo la Ley 600 del 2000. Dicha investigación penal se inició a partir de una solicitud presentada por el abogado Juan Ardila Vides, en representación del señor Dairo José Bustillo Pérez, luego de que la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar decidiera precluir una investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público. 3.1. La investigación estaba relacionada con un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 2005 entre «Dairo José Bustillo Pérez y Héctor Castellar Stave», respecto a una finca denominada «La Esperanza», la cual «Bustillo Pérez había adquirido por herencia». 3.2. El contrato incluía el pago de treinta millones de pesos y la entrega material de la finca en 2007. Sin embargo, se denunció que la venta fue formalizada a favor de Luz Esther Castillo Herrera, esposa de Héctor Castellar, mediante escrituras otorgadas en la Notaría de San Juan Nepomuceno, a pesar de que sobre el inmueble existía una medida de protección por desplazamiento que, según Bustillo Pérez, no fue levantada por él ni conocía tal trámite. Se alegó que las firmas en los documentos eran falsas y que el levantamiento de la medida de protección había sido gestionado sin su autorización, lo que generó sospechas sobre la legalidad
del proceso. 2CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros 3.3. Por estos hechos, la Fiscalía abrió el mencionado proceso por fraude procesal el 3 de junio de 2019, en el que vinculó mediante indagatorias a varios implicados, entre ellos MIRENA MENDOZA BALLESTA, JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN y LUZ ESTHER CASTILLO HERRERA. Durante el proceso, se recolectaron pruebas documentales y testimoniales, así como un dictamen pericial grafológico que confirmó la falsificación de la firma del denunciante en documentos claves. 3.4. En marzo de 2022, la Fiscalía 29 seccional del Carmen de Bolívar decidió no imponer medida de aseguramiento a los investigados. No obstante, esta decisión fue apelada por la parte civil, quien argumentó que la resolución ignoró pruebas fundamentales, interpretó erróneamente las declaraciones de los imputados y desestimó la relevancia del dictamen pericial grafológico, además de subestimar la gravedad del delito y el riesgo para la integridad del sistema judicial y la protección de las víctimas. 3.5. La Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión inicial mediante Resolución de 5 de agosto del 2025 y decretó la detención preventiva de los imputados. En su resolución, fundamentó que el primer fiscal hizo una
Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión inicial mediante Resolución de 5 de agosto del 2025 y decretó la detención preventiva de los imputados. En su resolución, fundamentó que el primer fiscal hizo una valoración restrictiva y parcial del material probatorio, obviando la existencia de evidencias contundentes que acreditan la falsedad documental, la irregularidad en el procedimiento administrativo y el abuso de función pública. 3.6. Decisión de la que se duelen los accionantes, pues argumentan que la misma incurre en defectos sustantivos, desconocimiento del procedente y decisión sin motivación; además, que de acuerdo con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, la imposición de medidas de 3CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros aseguramiento en procesos penales debe sustentarse en dos pilares fundamentales; primero, los fines constitucionales, que buscan garantizar la comparecencia del sindicado, evitar su fuga o la continuación de actividades delictivas, así como impedir la manipulación o destrucción de pruebas; y segundo, la existencia de indicios graves que apunten a la responsabilidad del procesado. 3.7. Enfatizan que, para imponer una medida de aseguramiento, no basta con la gravedad del hecho, sino que se deben acreditar riesgos procesales concretos. Se recuerda el principio constitucional de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema que obliga a aplicar
procesales concretos. Se recuerda el principio constitucional de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema que obliga a aplicar la ley más benigna cuando existan normas coexistentes, lo que en este caso los beneficia. 3.8. Por lo anterior, solicitan los accionantes que se deje sin efectos la Resolución de 5 de agosto del 2025, emanada por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante la cual se revocó la decisión de la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar el 17 de marzo de 2022 y les ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, libertad y «presunción de inocencia» por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: 4.1. En razón a que el proceso sigue en curso, por lo que las resoluciones proferidas en el curso de procesos penales, que incluye a las
4CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros relativas a medidas de aseguramiento, son susceptibles de revisión el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante un juez de conocimiento, medio que para el presente caso esta inexplorado. 4.2. Para acudir a la demanda constitucional, el interesado debió demostrar primero que agotó previamente los instrumentos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, o que aun cuando sea idóneos, resulten
4.2. Para acudir a la demanda constitucional, el interesado debió demostrar primero que agotó previamente los instrumentos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, o que aun cuando sea idóneos, resulten ineficaces para evitar un daño inminente, sin embargo, para el caso concreto, no se acreditó ninguno. 4.3. Tampoco se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, o que los promotores se encuentren en una condición de riesgo grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteado por ellos, en ese sentido, como no se acreditaron los requisitos de procedencia, la acción de tutela no prosperó.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, MIRENA MENDOZA BALLESTA, JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN y LUZ ESTHER CASTILLO HERRERA, a través de sus apoderados impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos. 5.1. El apoderado de JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN luego de hacer énfasis al trámite surtido en primera instancia adujo que hubo desconocimiento de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues se expuso en el libelo «el porqué, en este caso particular las altas cortes indica de manera accesional su procedencia y
protección por este medio». 5CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros En cuanto al control de legalidad de las medidas de aseguramiento refirió que se interpuso el 15 de septiembre de 2025 ante la Fiscalía 29 delegada del Carmen de Bolívar a través de correo y «A la fecha de esta providencia 25 de septiembre a un no se ha notificado el reparto de dicho control de legalidad razones que fortalecen nuestra postura jurídica y nuestra solicitud en segunda instancia». Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales. 5.2. El apoderado de MIRENA MENDOZA BALLESTA, luego de reiterar lo manifestado en el libelo indicó que, respecto de control de legalidad de las medidas de aseguramiento « Si bien es cierto que es un ataque a la medida de aseguramiento, tanto en lo formal como en lo material, es un trámite de resultado positivos improbables, sobre todo por que (sic) la presentación de la misma y su trámite no suspende el cumplimiento de la providencia». Indicó que, por esos motivos, la acción de amparo es el medio «extraordinario» para el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo. 5.3. El apoderado de LUZ ESTHER CASTILLO HERRERA, luego de hacer referencia al trámite impartido por el A quo en el fallo de primera instancia, adujo que no se tuvo cuenta que «la presente acción se propuso como menemismo (sic) transitorio, mientras se desata el control
luego de hacer referencia al trámite impartido por el A quo en el fallo de primera instancia, adujo que no se tuvo cuenta que «la presente acción se propuso como menemismo (sic) transitorio, mientras se desata el control de legalidad» pues «Previa a la presentación de la presente acción, el suscrito radico, a través del correo electrónico carlos.aguileram@fiscalia.gov.co , el cual corresponde al correo del fiscal de conocimiento, control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a mi defendida. Siendo envido dicho control el día 16 de septiembre a las 8y 45 am». 6CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros 5.4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En la presente acción de amparo, solicitan los accionantes que se deje sin efectos la Resolución de 5 de agosto del 2025, emanada por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante la cual se revocó la decisión de la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar el 17 de marzo de 2022 y les ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
9. Se ha explicado que las características de subsidiariedad y
7CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida
porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso concreto respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que el proceso penal con radicado No 167.526, que se adelanta en contra de los
8CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros accionantes, sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. 10.3. Al respecto, de lo manifestado por MIRENA MENDOZA
Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros accionantes, sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. 10.3. Al respecto, de lo manifestado por MIRENA MENDOZA BALLESTA, a través de su apoderado, en su escrito de impugnación, en cuanto a que la acción de amparo es el mecanismo pertinente para la protección de sus derechos fundamentales, ya que acudir al control de legalidad de las medidas de aseguramiento dentro de la acción penal, no puede ser positivo, la Corte advierte que ese fundamente no es de recibido, pues la tutela no se puede utilizar como medio alternativo, cuando se supone que los procedimientos ordinarios no logran obtener lo resultados esperados en busca de la protección de los derechos fundamentales del individuo. 10.4. Ahora, referente a lo manifestado por JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN y LUZ ESTHER CASTILLO HERRERA, a través de sus apoderados, en cuanto a que ya radicaron la respectiva solicitud de control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante la ante la Fiscalía 29 Delegada del Carmen de Bolívar, el 15 y 16 de septiembre de 2025, respectivamente, por lo que solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. 10.5. Advierte esta Corte, que la acción de tutela no puede usarse como un atajo para evitar o invalidar los procedimientos legales ya existentes, sino que debe ser el último recurso para proteger derechos fundamentales cuando no hay otro mecanismo judicial para hacerlo, pues en el presente caso, se encuentra pendiente la Fiscalía imparta el respectivo
existentes, sino que debe ser el último recurso para proteger derechos fundamentales cuando no hay otro mecanismo judicial para hacerlo, pues en el presente caso, se encuentra pendiente la Fiscalía imparta el respectivo trámite al interior del proceso penal con radicado No 167.526 respecto a las solicitudes de control de legalidad elevadas por BARRIOS GUZMÁN
y CASTILLO HERRERA.
9CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros 10.6. Pues, ese control de legalidad es tanto formal como material; para su estudio por parte del juez se requiere petición motivada en la que se indique claramente los hechos en que se funda, y se demuestre que objetivamente se incurrió en alguno de los eventos enunciados en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, medio que como ya fue activado, debe surtirse esa etapa, antes de trasladar ese debate a este medio residual. Por lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-805/02 indicó: «En cuanto a los efectos del control, las opciones van desde un control judicial amplio –como cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la medida solicitada por el fiscal ‑, hasta un control judicial reducido –como cuando el juez sólo puede advertir que la medida no cumple las condiciones fijadas por el legislador para su imposición, de tal manera que si el fiscal no la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley ‑, pasando por opciones intermedias –como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida o sustituirla si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley.
modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley ‑, pasando por opciones intermedias –como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida o sustituirla si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley.
En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes que establece el artículo 392, el legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material y no sólo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas probatorias cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal». 10CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros
11. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
12. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, se debe agotar todos los medios de defensa que tiene a su alcance, o que estos, a pesar de ser idóneos, resultan ineficaces.
13. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 13001220400020250042101 Radicado Nro. 149579 Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Impugnación Mirena Mendoza Ballesta y otros
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12