CSJ - STP18135-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18135-2026 Radicación n.° 158504 CUI 08001220400020260039801 Acta No. 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158504 CUI 08001220400020260039801
2
II. HECHOS
1. SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE actúa como víctima al interior del proceso CUI 08-001-60-01-257-2017-00782-00, seguido contra una pluralidad de sujetos por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.
2. El 28 de octubre de 2025, l a entonces apoderada de GETTE PONCE solicitó ante los jueces de control de garantías audiencia de restablecimiento del derecho. Pretendió que se adoptaran medidas respecto de numerosos bienes inmuebles, presuntamente afectados como consecuencia de la conducta punible investigada.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
audiencia de restablecimiento del derecho. Pretendió que se adoptaran medidas respecto de numerosos bienes inmuebles, presuntamente afectados como consecuencia de la conducta punible investigada.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla adelantó la diligencia el 26 de noviembre de 2025, el 22 y 28 de enero, el 18 de febrero, el 8, 13 y 17 de abril de 2026.
3.1. Luego de colegir que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE «tiene legitimación por activa y calidad de víctima», decidió:
- Se suspendan los efectos producidos en las decisiones proferidas en el acta no. 827 de mayo 20 de 2013 del consejo directivo y siguientes, por estar viciadas de ilegalidad, dado que el señor Ramsés Vargas Lamadrid, no ostentaba las facultades para ser rector de la Universidad Autónoma del Caribe y su nombramiento fue ilegal.
- Se restablezca el derecho en favor de Silvia Beatriz Gette Ponce, en calidad de rectora en propiedad, quien para la fecha se encontraba en licencia, y a su vez, los órganos de control vigentes sala general y consejo directivo, qué (sic) existían para la fecha del 20 de mayo de 2013, y los estatutos vigentes del año 2013.Tutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
3
3.2. Los representantes del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Autónoma del Caribe presentaron recurso de apelación.
4. El 22 de abril de 2026, el asunto fue asignado por
3
3.2. Los representantes del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Autónoma del Caribe presentaron recurso de apelación.
4. El 22 de abril de 2026, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
5. Por medio de memorial del 2 de junio siguiente, el apoderado de GETTE PONCE presentó recusación. Afirmó que la titular del Juzgado, Shiela Tatiana Ortega Téllez , tiene «amistad íntima» con Flora Patricia Blanquicett Acevedo, defensora del procesado Ramsés Jonás Vargas Lamadrid.
6. El 18 de junio de 2026, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
6.1. Señaló que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla fue recusada con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la juez tiene vínculo de amistad con la defensora de uno de los procesados.
6.2. Afirmó que, luego de elevada la recusación, presentó otros memoriales solicitando impulso procesal y un pronunciamiento sobre la recusación. Empero, a la fecha de promover el amparo, la juez no había emitido providencia y tal omisión vulneraba sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 158504 CUI 08001220400020260039801
promover el amparo, la juez no había emitido providencia y tal omisión vulneraba sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 158504 CUI 08001220400020260039801
4
6.3. Por tal motivo, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales enunciados con el fin de (ii) ordenar a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla pronunciarse inmediatamente sobre la recusación y darle el trámite correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 22 de junio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 08 -001-60-01-257-2017-00782-00, incluyendo a la abogada Flora Patricia Blanquicett Acevedo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Abordó la controversia desde la perspectiva de la mora judicial y la estimó justificada.
8.1. Argumentó que el trámite de impedimentos y recusaciones no tiene un término legal definido, por lo que era preciso acudir al término residual de cinco (5) días, contemplado en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
8.2. Estimó que si bien la juez sobrepasó el término, ello no obedeció a la renuencia atribuida por la accionante, sino
contemplado en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
8.2. Estimó que si bien la juez sobrepasó el término, ello no obedeció a la renuencia atribuida por la accionante, sino a circunstancias objetivas que explican el retraso. De los 15 días hábiles transcurridos entre la presentación de laTutela de segunda instancia n.° 158504 CUI 08001220400020260039801
5
recusación (2 de junio) y de la tutela (18 de junio), la juez no estuvo en el despacho 6 días, a causa de que actuó como integrante de una comisión escrutadora (2 días), estuvo en comisión oficial de servicios (3 días) e incapacitada por una biopsia (1 día).
8.3. Subrayó que, más allá de las circunstancias anotadas, el despacho debe atender una carga laboral excesiva. Validó la justificación de la juez, quien aseveró que en el mes de junio debió fallar 22 tutelas, 4 desacatos, 3 sentencias ordinarias y «367 audiencias penales.»
8.4. En síntesis, negó las pretensiones de la tutela al observar justificada la mora judicial.
V. IMPUGNACIÓN
9. La actora manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado. Insistió en que sus derechos están siendo vulnerados por el Juzgado, porque no ha dado trámite a la recusación. Consideró injustificada la mora, a falta de pruebas que respaldaran las afirmaciones de la juez , de quien demandó una decisión inmediata.
vulnerados por el Juzgado, porque no ha dado trámite a la recusación. Consideró injustificada la mora, a falta de pruebas que respaldaran las afirmaciones de la juez , de quien demandó una decisión inmediata.
9.1. Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por laTutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
6
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, d e quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico.
11. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar la acción de tutela , luego de colegir que la mora atribuida por la actora al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla estaba justificada o si, dadas las circunstancias del caso, la segunda instancia está llamada a declarar la carencia actual de objeto por hecho (o situación) sobreviniente.
6.3. Carencia actual de objeto por hecho (o situación) sobreviniente.
12. La acción de tutela fue diseñada por la Constitución
instancia está llamada a declarar la carencia actual de objeto por hecho (o situación) sobreviniente.
6.3. Carencia actual de objeto por hecho (o situación) sobreviniente.
12. La acción de tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un mecanismo de defensa judicial de carácter preferente y sumario, al alcance de todas las personas, cuyo objeto es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien la interpone (en nombre propio o de un tercero), «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.» (artículo 86 de la Carta).Tutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
7
13. Sin embargo, en ocasiones las circunstancias originales que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales se alteran o desaparecen, y esta situación provoca que la acción de tutela «pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial»
(CC T -411 de 2024). Estos fenómenos se agrupan en la categoría genérica de carencia actual de objeto.
14. Dentro de ella, se clasifican (i) el hecho superado,
(ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional señaló y definió las dos primas subcategorías (CC SU -540 de 2007): (i) el hecho superado, como la satisfacción de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la parte accionada; y (ii) el daño consumado, como aquel supuesto de hecho donde se
(i) el hecho superado, como la satisfacción de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la parte accionada; y (ii) el daño consumado, como aquel supuesto de hecho donde se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, ante la cual el juez queda imposibilitado para impartir orden alguna encaminada a retrotraer la situación.
15. La categoría de (iii) situación (o hecho) sobreviniente surgió en la sentencia CC T -585 de 2010. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó que se trataba grosso modo de una hipótesis constituida por «otras circunstancias» no adecuadas dentro del hecho superado o el daño consumado. En decisión SU-225 de 2013, indicó que esas otras circunstancias conducen a que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.»Tutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
8
16. En el fallo SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sistematizó las tres tipologías de la carencia actual de objeto.
Sobre la situación sobreviniente, afirmó que se trata de una categoría de «gran utilidad», debido a la amplitud de casos que abarca y que no se enmarcan dentro de las dos primeras. Así, explicó lo que sigue:
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (i v) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
17. La naturaleza de la figura procesal supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad (CC T-122 de 2025).
6.4. Caso Concreto.
18. En esencia, el 18 de junio de 2026 SILVIA BEATRIZ
circunstancias ajenas a su voluntad (CC T-122 de 2025).
6.4. Caso Concreto.
18. En esencia, el 18 de junio de 2026 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoTutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
9
de Barranquilla, porque la titular de ese despacho no había resuelto la recusación presentada el 2 de junio anterior, fundada en la «amistad íntima» que la unía a la defensora de uno de los procesados bajo el radicado 08-001-60-01-2572017-00782-00.
19. La juez fue recusada por el apoderado de GETTE PONCE, porque debía desatar el recurso de apelación presentado por representantes del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Autónoma del Caribe, contra el auto emitido el 17 de abril de 2026 por el juez de control de garantías, en el marco de audiencia de restablecimiento del derecho.
20. El 3 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela al colegir que la mora judicial atribuida al despacho para resolver la recusación estaba objetivamente justificada. Sin embargo, GETTE PONCE impugnó a insistió en que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia seguían siendo vulnerados.
21. Pues bien, la Sala observa que en el interregno ocurrió un hecho que varió el marco de análisis, evidenciado
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia seguían siendo vulnerados.
21. Pues bien, la Sala observa que en el interregno ocurrió un hecho que varió el marco de análisis, evidenciado en el expediente aportado por el despacho demandado.
23. Luego de proferida la decisión de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , ahora bajo la autoridad del doctor Hernando Virgilio Aníbal Bendek (enTutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
10
virtud de la Resolución No. 0129 del 20 de mayo de 2026, emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en mención ), decidió la recusación en auto del 7 de julio: la rechazó por carencia actual de objeto.
24. La razón: la funcionaria recusada, la doctora Shiela Tatiana Ortega Téllez, fue titular del Juzgado hasta el 30 de junio de 2026 ; luego, ya no intervendrá en el trámite de apelación ni proferirá ninguna decisión . Por ende, el supuesto que originó la recusación desapareció y no existe riesgo de afectación al principio de imparcialidad.
25. En virtud de lo anterior, la Sala observa que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto la situación que suscitó la demanda de tutela desapareció durante su trámite.
26. El amparo estaba dirigido contra Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
sobreviniente. Esto, por cuanto la situación que suscitó la demanda de tutela desapareció durante su trámite.
26. El amparo estaba dirigido contra Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en tanto la titularidad del despacho estaba a cargo de la doctora Shiela Tatiana Ortega Téllez , y en su contra el apoderado de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE presentó recusación.
27. Ahora bien, la titularidad del despacho cambió el 30 de junio de 2026 y desde el 1° de julio subsiguiente está a cargo del doctor Hernando Virgilio Aníbal Bendek , quien decidió la recusación.Tutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
11
28. En otros términos, la actuación del Juzgado no fue espontánea ni voluntaria (CC SU -522 de 2019 y T -122 de 2025); obedeció a una serie de factores originados en el cambio de la titularidad del despacho.
28. Significa que un tercero modificó ostensiblemente el marco fáctico del que se alegó vulneración de los derechos fundamentales y, en ese contexto, «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y por lo tanto [caería] en el vacío.» (CC SU-225 de 2013).
30. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
de 2013).
30. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.Tutela de segunda instancia n.° 158504
CUI 08001220400020260039801
12
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 498CF2187F4E4A0F80AE9D70E42A71C5A23C9E9ADA42465DB35A4C3ED3C0E66B Documento generado en 2026-09-21