CSJ - STP18136-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18136-2025 Radicación Nº 149633 Acta N°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal con radicado No. 11001600010120160003305 que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020250267700
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
2
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Contra ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO se adelanta proceso penal ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Fusagasugá, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dicho proceso se identifica con radicado No. 11001600010120160003305. 3.2. El 4 de junio de 2025, se tenía programada audiencia preparatoria
contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dicho proceso se identifica con radicado No. 11001600010120160003305. 3.2. El 4 de junio de 2025, se tenía programada audiencia preparatoria dentro del proceso en cita, sin embargo, al encontrarse cumplido el término de prescripción frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales conforme a la normativa aplicable según la fecha de los hechos, la defensa del accionante procedió a solicitar la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal «indicándose que, conforme a la fecha de la comisión de los hechos (la celebración del contrato), resulta imposible aplicar el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, y el incremento de la pena por la calidad de servidor público contenido en la Ley 1474 de 2011, como se desarrollara más adelante». 3.3. La anterior petición se despachó negativamente por el Juzgado accionado fundamentada en que, conforme los hechos, las conductas objeto de acusación se extendieron hasta el año 2015, cuando ya estaba vigente la Ley 1474 de 2011, «remarcando que en la acusación se consolidaron losCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 3 hechos atribuidos, por ende, debía aplicarse las Leyes 906 y 890 de 2004, y la 1474 de 2011». 3.4. Impugnada la anterior decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió revocar parcialmente la impugnada, y decretó la preclusión únicamente en favor del acusado en
3.4. Impugnada la anterior decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió revocar parcialmente la impugnada, y decretó la preclusión únicamente en favor del acusado en calidad de interviniente César Augusto Moya Colmenares, dada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; en lo restante, confirmó el auto apelado.
4. Inconformes con lo resuelto, el accionante interpone la presente demanda de tutela contra la precitada decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que tales determinaciones proferidas por los accionados demuestran un claro desconocimiento del precedente judicial al desconocer el desarrollo que esta Corporación ha dado sobre la aplicabilidad del aumento punitivo.
5. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Fusagasugá el 4 de junio del mismo año; y, en su lugar, se declare la procedencia de la preclusión por la imposibilidad
de continuar con el ejercicio de la acción penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250267700
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
4
6. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar los intereses de ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO en este trámite, por auto de 14 de octubre del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió al abogado para que aportara copia del mandato otorgado por su defendido, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, falencia que subsanó el 16 siguiente. 6.1. Subsanada la falencia mencionada, mediante auto de 20 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reseñó el trámite procesal e indicó que, la decisión del 26 de agosto de 2025 es razonable y no incurre en yerros procedimentales, de hecho, o de derecho, o su equivalente en defectos constitucionales. 6.3. Indicó que el accionante parte de una premiso errónea «a saber, que la celebración de otrosíes no corresponde al verbo rector “celebrar”
constitucionales. 6.3. Indicó que el accionante parte de una premiso errónea «a saber, que la celebración de otrosíes no corresponde al verbo rector “celebrar” contemplado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, porque, a su juicio, esa celebración bilateral de modificaciones al contrato inicial corresponde a la etapa de ejecución contractual, ajena al tipo penal mencionado. Con base en esa premisa, pretende restringir los hechos a aquellos ocurridos previo a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 y a los aumentos punitivos de que trata la Ley 890 de 2004». 6.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Fusagasugá luego de indicar el trámite procedimental que ha dado ese despacho, adujo que no haCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 5 vulnerado derechos fundamentales o prerrogativas procesales del accionante máxime cuando el actor tiene a su disposición los instrumentos instituidos por el legislador para proteger los derechos invocados. Indicó que la acción de tutela no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial, «desnaturalizando y desconociendo el carácter excepcional y residual de este mecanismo, como si se tratara de una instancia adicional o recurso paralelo para definir su inconformidad al interior de la investigación penal que adelanta este Juzgado». Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales.
investigación penal que adelanta este Juzgado». Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales. 6.5. El abogado defensor del señor César Augusto Moya Colmenares quien es la otra parte dentro del proceso de la referencia, indicó que las decisiones del Juzgado 3° Penal del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrieron en un defecto sustantivo «al aplicar el derecho penal de manera injustificadamente extensiva y en perjuicio del procesado». Solicitó el amparo constitucional solicitado 6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADOLFO 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250267700
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
6 MIGUEL POLO SOLANO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va
Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los mismos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica, ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima yCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima yCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 7 solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que sea una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,
la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de examen frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden losCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 8 «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, estos concurren, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que invocan la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia aprobada el 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 3 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas data del 26 de agosto de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020400020250267700
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
Amazonas data del 26 de agosto de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 9 en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante acta No. 282 de agosto de 2025 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que
Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, a través de apoderado , indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la providencia de 26 de agosto de 2025, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto interpretó de manera errada la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, debido a que:CUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 10 «Bajo esta misma línea, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA DE DECISIÓN PENAL, al confirmar la decisión del JUZGADO TERCERO (03) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA, prácticamente bajo los mismos argumentos, también incurre en un desconocimiento del precedente como quiera en su decisión no dio cuenta ni se ciñó a lo establecido por la jurisprudencia para la
prácticamente bajo los mismos argumentos, también incurre en un desconocimiento del precedente como quiera en su decisión no dio cuenta ni se ciñó a lo establecido por la jurisprudencia para la definición de la aplicación de la Ley 890 de 2004 y el alcance conductual del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales dentro de las distintas etapas del contrato estatal. Así, en cuanto al primer punto, esto es, lo relativo al aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si bien la Corte preciso de manera clara en la sentencia bajo la cual se sustentó la solicitud y que ya fue objeto de cita que, su entrada en vigor está vinculada a la aplicación de la Ley 906 de 2004, para el Tribunal no resulta procedente su aplicación, ya que, en palabras de este: “(…) pues se tratan de dos normas diferentes e independientes entre sí” (…) “(…) la fecha en que iniciara vigencia la Ley 906 de 2004 en Cundinamarca constituye una circunstancia completamente ajena e irrelevante para la aplicación de la ley anteriormente indicada”.
La conclusión adoptada, además de ser manifiestamente injustificada y abiertamente contraria a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en su precedente, resulta igualmente carente de toda lógica jurídica, lo que la hace completamente inadmisible. Pretender sostener que la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal es ajena e irrelevante frente a la Ley 890 de 2004
jurídica, lo que la hace completamente inadmisible. Pretender sostener que la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal es ajena e irrelevante frente a la Ley 890 de 2004 desconoce de manera evidente la interpretación jurisprudencial vinculante, pues, tal como lo precisó la Corte en la providencia que fue inadvertida por la autoridad accionada, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra estricta y directamente “asociado al trámite de la Ley 906 de 2004”, pues regula el aumento de las penas de delitos y situaciones jurídicas que naturalmente se van a adelantar bajo el trámite contenido en el nuevo código procedimental».
12.3. No obstante, la situación a la que se refiere el accionante no se advierte en la decisión adoptada el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal delCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , por medio de la cual resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, para DECRETAR LA PRECLUSIÓN por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, únicamente en favor de CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENTARES por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
únicamente en favor de CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENTARES por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión recurrida.» 12.4. Lo anterior, debido a que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
13. El Tribunal accionado tuvo por acreditado lo siguiente: «[I]nicialmente frente a ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, en la formulación de acusación se consolidaron los cargos en su contra, como autor de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación agravado.
En lo que fue objeto del recurso, esto es, el primero de los punibles, contenido en el artículo 410 del Código Penal, se tiene que la pena máxima de prisión equivale a 216 meses. Ahora, como quiera ya se formuló imputación, en aplicación del artículo 292 del Código deCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
12 Procedimiento Penal, a partir de entonces el término se reanuda por la mitad, que en este asunto serían 108 meses. Dicho lo anterior, y atendiendo a que se trata de un delito con sujeto
ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO
12 Procedimiento Penal, a partir de entonces el término se reanuda por la mitad, que en este asunto serían 108 meses. Dicho lo anterior, y atendiendo a que se trata de un delito con sujeto activo calificado – servidor público -, planteándose desde la formulación de imputación que POLO SOLANO ostentaba dicha calidad, y que fue en el ejercicio de sus funciones que perpetró el punible, se hace imperativo aplicar el incremento de la mitad contenido en el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, lo que arroja un total de 162 meses, equivalentes a 13 años y 6 meses; sin embargo, conforme el artículo 86 de la misma norma, este término no puede superar los 10 años».
14. Luego, manifestó que como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2017, el término de prescripción de este delito se presentaría el 18 de mayo de 2027, lo que permite concluir que, a la fecha, la persecución penal puede continuar, como efectivamente lo estimó el juez de primera instancia.
15. Así mismo, indicó que los reparos del accionante se centraron en dos circunstancias que, en su criterio, disminuyen la pena máxima para este delito «y, a su vez, el término de prescripción: i) la imposibilidad de aplicar el aumento de la Ley 890 de 2004, y; (ii) el incremento por la calidad de servidor público debe ser el anterior al contenido en la Ley 1474 de
2011». Por tanto, el Tribunal rechazó tal alegación, adujo que se tratan de dos
aplicar el aumento de la Ley 890 de 2004, y; (ii) el incremento por la calidad de servidor público debe ser el anterior al contenido en la Ley 1474 de 2011». Por tanto, el Tribunal rechazó tal alegación, adujo que se tratan de dos normas diferentes e independientes entre sí; pues la Ley 890 del 7 de julio de 2004 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), y estableció en su artículo 15 que entraba a regir desde el 1º de enero de 2005. Por tanto, la fecha en que inició la vigencia la Ley 906 de 2004 en Cundinamarca constituyó unaCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 13 circunstancia ajena e irrelevante para la aplicación de la ley anteriormente indicada.
16. Por lo anterior, el Tribunal accionado indicó: «En ese orden de ideas, sin necesidad de profundizar en punto de la fecha de los hechos, e incluso acogiendo la postura de la defensa relativa a que fue un único evento en junio de 2005, persistiría la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en la punibilidad del delito estudiado».
17. Manifestó que, en cuanto al segundo reparo, el procesado refirió que el aumento por la calidad de servidor público debe ser de una tercera parte, en razón a que, para la fecha de los hechos, no había sido expedida la Ley 1427 de 2011.
18. Por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas sobre el particular, adujo que la postura de la Corte Suprema de Justicia resulta concordante con la del recurrente, en punto de indicar que, si
18. Por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas sobre el particular, adujo que la postura de la Corte Suprema de Justicia resulta concordante con la del recurrente, en punto de indicar que, si los hechos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha norma, el aumento en el término de prescripción deberá ser de una tercera parte.
Pero, ello no implica que deba acogerse el reparo del recurrente en punto de efectuar el aumento de la tercera parte, pues en el caso bajo estudio no puede afirmarse, al menos en este estadio procesal, que los hechos ocurrieron en su totalidad antes del 12 de julio de 2011. Manifestó que, por el contrario, «basta con remitirse al escrito de acusación para evidenciar que, además del contrato del 24 de junio de 2005, se firmaron múltiples adiciones al contrato denominados “otrosíes” entreCUI 11001020400020250267700 Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 14 los involucrados, de los cuales cuatro fueron suscritos con posterioridad al 2011, lo que permite colegir que, como lo reclamó la Fiscalía, los hechos se extendieron con posterioridad a la vigencia de la mencionada disposición». Reiteró, que los hechos jurídicamente relevantes que planteó la Fiscalía se extienden desde 2005 hasta 2015, lo que impone aplicar el aumento del 50% al término de prescripción de la acción penal en el caso del servidor público, conforme el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
aumento del 50% al término de prescripción de la acción penal en el caso del servidor público, conforme el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Finalmente, concluyó que: «No sobra indicar que, si en gracia discusión se acogiera este planteamiento del defensor y se aumentara en una tercera parte el término de prescripción, es decir, 108 meses más 36 meses3, arrojaría un total de 144 meses, equivalente a 12 años, lo que impondría nuevamente disminuir el término de prescripción al máximo legal de 10 años en aplicación del artículo 86 del Código Penal. Por ende, con independencia de si se aplica o no la Ley 1427 de 2011, en ambos escenarios la acción penal prescribe el 18 de mayo de 2027, lo que, aunado a la abierta improcedencia de no aplicar el aumento de la Ley 890 de 2004, permite concluir que no ha operado la causal de extinción de la acción invocada».
19. En este orden, el fundamento de la decisión cuestionada atiende el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por el sendero de este accionamiento residual, breve, sumario y excepcional, sino se acreditan defectos en tal razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretaciónCUI 11001020400020250267700
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 15 ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Radicado interno 149633 Tutela primera instancia ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO 15 ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
20. Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
21. En este contexto, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
22. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.