CSJ - STP18138-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación
JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18138-2025 Radicación nº 149267 Acta n.°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V. del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, en el proceso ordinario laboral n.° 7600131051220200015500, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Radicado 11001020500020250176201
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2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral precitado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito inaugural, la sentencia de primer grado y demás documentos obrantes en la actuación, se tiene que: 3.1. El 6 de marzo de 2020, JESÚS ALBERTO MONTOYA
3. Del escrito inaugural, la sentencia de primer grado y demás documentos obrantes en la actuación, se tiene que: 3.1. El 6 de marzo de 2020, JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ promovió una demanda laboral en contra de Colpensiones, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 1º de noviembre de 2017, y los respectivos intereses moratorios. 3.1.1. En respaldo de su petición, indicó que el 10 de octubre de 2019 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 54%, de origen común, con fecha de estructuración de 1º de noviembre de 2017. 3.1.2. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2019 solicitó directamente a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación, que le fue negada en resolución No. SUB 467 de 2 de enero de 2020, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Apelada la decisión, fue confirmada en la resolución No. DEP 2268 de 10 de febrero de 2020. 3.2. El conocimiento de la acción ordinaria correspondió en primera instancia al Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, que, el 15
de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas porRadicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación
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3 Colpensiones y condenó a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante. La decisión fue apelada por la parte vencida. 3.3. En sentencia de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó al demandante en costas. 3.3.1. Para llegar a dicha conclusión hizo un recuento de la historia laboral del demandante, en la que constató que, entre el 28 de marzo de 1987 y el 30 de septiembre de 2018, cotizó 323,43 semanas de las cuales solo 42,85 corresponden a los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo cual, no cumplió el requisito de la Ley 860 de 2003. 3.3.2. En cuanto al principio de condición más beneficiosa1, explicó que la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral lo caracterizó como excepcional y de aplicación restrictiva, para lo cual fijó un marco de tres años, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, para que las personas cuya invalidez se estructurara dentro de esas fechas, pudieran acceder al régimen que mejores condiciones les ofreciera; para lo demás, se aplicaría estrictamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. A lo
para que las personas cuya invalidez se estructurara dentro de esas fechas, pudieran acceder al régimen que mejores condiciones les ofreciera; para lo demás, se aplicaría estrictamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. A lo anterior, se fijaron otras subreglas para personas que cumplieran una u otra condición respecto a la fecha de estructuración de la invalidez y el número de semanas cotizadas en el último año anterior a dicha valoración médica. 1 Según la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, en las sentencia SU-442 de 2016 y T-359 de 2020, entre otras: «En esencia, el principio constitucional de la condición más beneficiosa autoriza que una solicitud de reconocimiento pensional sea examinada a la luz de normas anteriores a la que regía al momento de estructurarse la invalidez, siempre que la persona haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y que en la reforma de esta última no se haya contemplado un régimen de transición constitucionalmente aceptable. En este contexto, una expectativa pensional se torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado régimen pensional, siempre que los aportes se hubieran realizado efectivamente antes de la derogatoria del mismo.»Radicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 4 3.3.3. Aplicado eso al caso concreto, el Tribunal estableció que el demandante no se encontraba activo en el sistema pensional para cuando entró en vigencia la Ley 860 de 2007 y que su invalidez se estructuró el 1º
4 3.3.3. Aplicado eso al caso concreto, el Tribunal estableció que el demandante no se encontraba activo en el sistema pensional para cuando entró en vigencia la Ley 860 de 2007 y que su invalidez se estructuró el 1º de noviembre de 2017, por fuera del límite temporal de 3 años fijado jurisprudencialmente. Lo anterior, lo llevó a la convicción de que no cumplía los derechos para acceder a la pensión de invalidez. 3.4. Inconforme, el 11 de agosto de 2025, JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En la demanda, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, y solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez y dejar sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO
4. En sentencia de 3 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al concluir que la accionante desatendió los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque solicitó el amparo más de tres años después de la fecha en la que fue proferida la providencia atacada, esto es, en un plazo que supera el umbral de razonabilidad establecido por la jurisprudencia constitucional (6 meses) sin justificar el letargo. El segundo, por no haber agotado los medios de impugnación que le otorga el
jurisprudencia constitucional (6 meses) sin justificar el letargo. El segundo, por no haber agotado los medios de impugnación que le otorga el ordenamiento jurídico como primera instancia para la defensa de sus derechos fundamentales; en particular, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin ofrecer tampoco razones que permitieran flexibilizarRadicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 5 dicho requisito, como la ineficacia de dicha senda para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado de la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el fallo de improcedencia debía revocarse. 5.1. Sobre la subsidiariedad, alegó que los medios de defensa fueron agotados infructuosamente, pues el proceso ordinario fue ineficaz para solventar su situación de adulto mayor, inválido y sin ingresos. 5.2. En cuanto a la inmediatez, afirmó que la afectación a sus derechos es permanente y actual, pues cada día que pasa sin pensión agrava su situación; además, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que este criterio debe flexibilizarse ante personas en situación de vulnerabilidad manifiesta. 5.3. Finalmente, agregó que la Constitución Política establece la obligación del Estado de brindar una protección especial a las personas en
que este criterio debe flexibilizarse ante personas en situación de vulnerabilidad manifiesta. 5.3. Finalmente, agregó que la Constitución Política establece la obligación del Estado de brindar una protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, como las personas de la tercera edad. 5.4. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a Colpensiones tomar medidas para reconocer y pagar su pensión de invalidez o garantizar su subsistencia.
V. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicado 11001020500020250176201
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos para resolver
7. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los
Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, y analizará su cumplimiento en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoRadicado 11001020500020250176201
Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de
tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 8 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución3. Análisis del caso en concreto
11. El impugnante considera desacertada la declaración de improcedencia de su acción, al estimar que, de un lado, la afectación de sus derechos es permanente, en tanto el no recibir la pensión de invalidez pretendida agrava su situación cada día, y de otro lado, que los medios ordinarios de defensa judicial fueron ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. Agregó que la Constitución le hace beneficiario de una especial protección por ser una persona en situación de vulnerabilidad en
pretendida agrava su situación cada día, y de otro lado, que los medios ordinarios de defensa judicial fueron ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. Agregó que la Constitución le hace beneficiario de una especial protección por ser una persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, invalidez y escases de recursos.
12. Sobre el requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar» . A partir de ello, la Corte Constitucional ha reiterado que no es posible fijar un término de caducidad para su ejercicio, pues ello contravendría el carácter abierto del citado precepto4. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU-391 de 2016, reiterada en la sentencia T-279 de 2025, entre otras.Radicado 11001020500020250176201
Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 9 12.1. No obstante, esta prerrogativa no implica que la acción pueda promoverse en cualquier tiempo sin límite alguno, pues una interpretación literal de dicha disposición atentaría contra la seguridad jurídica y desnaturalizaría el sentido de la tutela, concebida como un mecanismo de aplicación urgente, destinado a brindar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que el propio artículo 86 exige que la protección solicitada sea «inmediata». 12.2. En ese sentido, la Corte Constitucional5, en decisiones
jurisprudencia constitucional, al señalar que el propio artículo 86 exige que la protección solicitada sea «inmediata». 12.2. En ese sentido, la Corte Constitucional5, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura 6, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y; v) los efectos de la tutela. 12.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025, esto es, casi cuatro años después, lapso que excede con creces el umbral de razonabilidad fijado por la jurisprudencia constitucional7. 12.4. El impugnante alegó que dicho término no le es aplicable, pues la vulneración de sus derechos es actual y permanente. Sin embargo, tales explicaciones no son suficientes para justificar la extemporaneidad pues, al dirigir su demanda en contra de una providencia judicial la 5 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 y T-171-18, reiteradas en la sentencia T-279 de 2025,
entre otras. 6 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras. 7 Pacíficamente fijado en seis meses desde la emisión de la sentencia atacada (T-378 de 2025, entre otras).Radicado 11001020500020250176201 Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 10 presunta vulneración alegada es de carácter instantáneo, en tanto se concretó con la emisión del fallo que negó la pensión de sobrevivientes, cuyos efectos se produjeron desde su notificación, momento desde el cual el accionante contaba con la información necesaria para controvertir la providencia a través de los medios judiciales dispuestos por la ley. 12.5. Por tratarse de una decisión judicial, el examen del requisito de inmediatez debe aplicarse con mayor rigor, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 20158. En ese sentido, para la Sala es claro que el carácter periódico de la prestación reclamada no enerva la exigibilidad de dicho requisito, pues admitirlo así vaciaría de contenido su función constitucional y afectaría de manera desproporcionada la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por tanto, solo cabría flexibilizarlo previa verificación de circunstancias materiales que justifiquen la tardanza, las cuales no se advierten en el presente caso.
13. De otra parte, el recurrente sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, por cuanto las vías ordinarias de defensa no
circunstancias materiales que justifiquen la tardanza, las cuales no se advierten en el presente caso.
13. De otra parte, el recurrente sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, por cuanto las vías ordinarias de defensa no resultaban idóneas ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. 13.1. Para esta Sala, la homóloga de Casación Laboral actuó correctamente al declarar improcedente la acción de tutela, pues se advierte que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para la defensa de sus derechos, en particular el recurso de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se evidencie circunstancia alguna que justificara su omisión. 8 Reiterada en la sentencia T-053 de 2025, entre otras.Radicado 11001020500020250176201
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14. Si bien la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, la flexibilización del requisito de subsidiariedad en casos análogos —cuando los accionantes se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad o enfrentan una afectación grave y actual de su mínimo vital— , en el presente asunto no se acreditaron tales circunstancias. El accionante no demostró un estado de indefensión material, ni una situación económica o de salud que le impidiera acceder al recurso judicial ordinario o al extraordinario de casación.
en el presente asunto no se acreditaron tales circunstancias. El accionante no demostró un estado de indefensión material, ni una situación económica o de salud que le impidiera acceder al recurso judicial ordinario o al extraordinario de casación.
15. Del mismo modo, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Aunque la negativa de la pensión comporta un menoscabo económico, no se demostró que el daño fuera grave, inminente y urgente, ni que el actor careciera de medios para atender sus necesidades básicas mientras se surte el trámite ordinario.
16. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al no justificar la falta de inmediatez ni la omisión del recurso judicial previsto para la defensa de sus derechos.
17. Por tanto, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020250176201
Número interno 149267 Impugnación JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ 12 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
12 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria