CSJ - STP18138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18138-2026 Radicación n° 158587 CUI 20001220400220260050801 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por ALVEIRO BRAVO MENDOZA, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su Centro de Servicios Administrativos y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad , todos d e la misma ciudad, por cuyo medio se pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801

ALVEIRO BRAVO MENDOZA

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II. HECHOS

1. ALVEIRO BRAVO MENDOZA fue condenado el 12 de junio de 2012 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena a la pena de 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

2. El 19 de febrero de 2013 la sanción fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.

3. El actor se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2011 y la vigilancia de su condena se

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.

3. El actor se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2011 y la vigilancia de su condena se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar.

4. Pese a que ha presentado diversas solicitudes de libertad por pena cumplida, sus postulaciones han sido negadas por no cumplir los presupuestos de ley.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. ALVEIRO BRAVO MENDOZA afirma que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le ha negado la libertad por pena cumplida en autos del 3, 6, 8 y 9 de julio de 2026 sin tener en cuenta los tiempos de redención que de manera previa le habían sido reconocidos, «generando una omisión de 142 días».

6. En estas condiciones , peticiona: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y accesoTutela de 2ª instancia nº. 158587

CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 3 a la administración de justicia; ii) se deje n sin efecto las providencias del 3, 6, 8 y 9 de julio de 2026; iii) se ordene al juzgado accionado realizar «nueva liquidación completa incluyendo los 142 días omitidos»; y, iv) ordenar la libertad por pena cumplida.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir de la información allegada

incluyendo los 142 días omitidos»; y, iv) ordenar la libertad por pena cumplida.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir de la información allegada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, indicó que el promotor del amparo respecto del auto del 3 de julio de 2026 promovió recurso de apelación , en trámite para pronunciamiento de los recurrentes y no recurrentes.

8. Ante este panorama , advirtió quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no era la vía constitucional para sustituir la competencia del juez natural.

9. Puso de presente que el actor el 4 y 6 de julio de 2026 promovió dos acciones de habeas corpus , la primera, declarada improcedente por no uso de los recursos ordinarios de ley y, la segunda, por temeraria porque presentó dos veces el citado mecanismo constitucional.

10. De otro lado , afirmó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar:

entre el 18 de junio y el 9 de julio de 2026 profirió sucesivamente diversas providencias mediante las cuales estudió solicitudes de redención de pena, efectuó nuevas liquidaciones, aplicó laTutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 4 favorabilidad derivada de la Ley 2466 de 2025 y resolvió en varias oportunidades la petición de libertad por pena cumplida,

CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 4 favorabilidad derivada de la Ley 2466 de 2025 y resolvió en varias oportunidades la petición de libertad por pena cumplida, concluyendo, tras cada actualización del cómputo, que la pena aún no se encontraba extinguida.

11. Al final, declaró improcedente la acción de tutela bajo el entendido que el interesado promovió en forma paralela la demanda constitucional y el recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2026.

V. IMPUGNACIÓN

12. ALVEIRO BRAVO MENDOZA refiere:

  1. El recurso de apelación que promovió contra el auto del 3 de julio de 2026 lleva más de 14 días hábiles en trámite sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
  1. El 10 de diciembre de 2025 presentó recurso de apelación contra la «decisión que anuló el reconocimiento de 8 meses y 24 días de readecuación de pena […] habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde su interposición».

Aduce que dicho término fue reconocido por el Tribunal, pero el juzgado accionado luego lo dejó sin efecto, irregularidad que se advertía clara porque una autoridad inferior no podía anular un auto adoptado por una autoridad superior.

  1. No existe obligación alguna de impugnar las decisiones, en especial, porque «los autos del 6, 8 y 9 de julio de 2026 no introducen novedad alguna, solo reiteran la omisión de tiempos ya reconocidos. Exigir su impugnaciónTutela de 2ª instancia nº. 158587

de 2026 no introducen novedad alguna, solo reiteran la omisión de tiempos ya reconocidos. Exigir su impugnaciónTutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 5 individual constituye un formalismo excesivo que sacrifica el derecho sustancial por el cumplimiento de formas».

  1. Señala que en el auto del 9 de julio de 2026 le fue ron reconocidos 236 meses, 20 días y 20 horas, por tanto, afirma que, de concederse en su favor el faltante de 142 días (4 meses y 22 días) se superaría el monto total de 240 meses de prisión por los que fue condenado, incluso, afirma que, aun descontando el lapso de 8 meses y 24 días dejados sin efectos, el cumplimiento de la pena ascendería a 240 meses, 10 días y 20 horas.

13. Aduce que el fallo de tutela no valoró ninguno de estos aspectos, por tanto, solicita sea revocado y, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados; se deje sin efecto los autos del 3, 6, 8 y 9 de julio de 2026 y se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar practicar «nueva liquidación completa y ajustada a derecho, incluyendo la totalidad de l as decisiones ejecutoriadas y tiempos de redención reconocidos».

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon

tiempos de redención reconocidos».

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 6 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela al considerar que el petente contaba con un mecanismo idóneo de defensa judicial, pues interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2026 mediante el cual se negó su solicitud de libertad por pena cumplida, alzada que se encontraba en curso.

16. ALVEIRO BRAVO MENDOZA aduce que dicho mecanismo vertical no es idóneo para cuestionar la omisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues en cada uno de los proveídos del 3, 6, 8 y 9 se ha dejado de contabilizar la totalidad del tiempo que asegura haber redimido.

17. Considerando que el fin que pretende el actor se dirige a que se dejen sin efectos las citadas decisiones, se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de

tiempo que asegura haber redimido.

17. Considerando que el fin que pretende el actor se dirige a que se dejen sin efectos las citadas decisiones, se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801

ALVEIRO BRAVO MENDOZA

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18. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la admisibilidad de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

19. Entre los primeros, entre otros2, se encuentra el de subsidiariedad, entendido como aquel que impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas3.

20. En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii)

20. En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial

2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3 CC C-590 - 2005Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 8 ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

6.2.2. Caso concreto

ALVEIRO BRAVO MENDOZA 8 ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

6.2.2. Caso concreto

21. ALVEIRO BRAVO MENDOZA fue condenado a la pena de 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ; la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar.

22. Este último despacho , en lo que es materia de controversia por parte del accionante, el 3, 6, 8 y 9 de julio de 2026 profirió varios pronunciamientos judiciales a través de los cuales se reconoció tiempo de descuento de pena por concepto de redención y cumplimiento de días físicos en prisión, igualmente negó la libertad por pena cumplida.

23. Estas decisiones fueron notificadas al actor; sin embargo, salvo el proveído del 3 de julio de 2026, contra ellas no promovió los recursos ordinarios de ley.

24. ALVEIRO BRAVO MENDOZA explica que no interpuso recursos contra las decisiones del 6, 8 y 9 de julio de 2026 al estimar que «No existe obligación jurídica de impugnar cada una de las decisiones que no hacen sino repetir idéntico error», destaca que «[…] los proveídos del 6, 8 y 9 […] reiteran la omisión de tiempos ya reconocidos », por tanto, «Exigir su

4 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801

la omisión de tiempos ya reconocidos », por tanto, «Exigir su

4 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 9 impugnación individual constituye un formalismo […] que sacrifica el derecho sustancial […]».

25. Frente a tales planteamientos, esta instancia judicial debe señalar que no es la acción de tutela la que deba reemplazar la competencia del juez natural en verificar la legalidad de l as decisiones cuestionadas por el accionante, tampoco la llamada a ser usada cuando se dejan de promover las herramientas legales reglamentadas en cada proceso.

26. Para la procedencia de dicho mecanismo constitucional, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se requiere de la inexistencia de otros medios de defensa judicial que impidan cuestionar el hecho que se considera quebranta derechos fundamentales.

27. Escenario que no es el que se presenta en este asunto, pues, se reitera, la parte actora tuvo la posibilidad de recurrir las cuatro providencias proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Incluso, interpuso recurso de apelación contra una de ellas . Tal circunstancia permite advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, conduce a declarar improcedente la demanda.

28. El interesado expone diversos cuestionamientos relacionados con el tiempo que, en su criterio, no ha sido

incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, conduce a declarar improcedente la demanda.

28. El interesado expone diversos cuestionamientos relacionados con el tiempo que, en su criterio, no ha sido contabilizado al momento de resolver sus solicitudes de libertad por pena cumplida. No obstante, como se ha precisado, tales inconformidades deben plantearse a travésTutela de 2ª instancia nº. 158587

CUI 20001220400220260050801 ALVEIRO BRAVO MENDOZA 10 de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le ofrece el proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad, mas no por conducto de la acción de tutela.

29. Además, se debe destacar, co nforme se refleja en el sistema de consulta de procesos, que la alzada que el peticionario promovió respecto del auto del 3 de julio de 2026 fue concedida el 28 del mismo mes y año, circunstancia que confirma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

30. Tampoco se advierte una situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional 5 que lleve a declarar la procedencia excepcional de la demanda constitucional.

6.3. Conclusión

31. Conforme el análisis anterior, al advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

31. Conforme el análisis anterior, al advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5 CC T-537 -2011, CC T-641 -2014; CC SU-179-2021),Tutela de 2ª instancia nº. 158587 CUI 20001220400220260050801

ALVEIRO BRAVO MENDOZA

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VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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