CSJ - STP18139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18139-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 140742 Acta 263
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por GLADYS ARÉVALO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción que interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados Jesús Antonio Sánchez Sossa y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y de Cundinamarca . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 2 La doctora GLADYS ARÉVALO se desempeña en la actualidad como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
2 La doctora GLADYS ARÉVALO se desempeña en la actualidad como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución PCSJR24-0202 del 23 de julio de 2024, le concedió 44 días de vacaciones al magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En esa medida, decidió asignarle sus funciones a la accionante a partir del 3 de septiembre de 2024 hasta finalizar ese periodo vacacional. En escrito del día siguiente, la demandante le informó al Consejo Superior de la Judicatura que no aceptaba la asignación de funciones ordenada. A la par, en documento separado, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo referido. No obstante, asegura que a la fecha no se le ha dado el trámite correspondiente. La accionante aseveró que el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare tiene una de las cargas laborales más altas a nivel nacional.
La accionante aseveró que el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare tiene una de las cargas laborales más altas a nivel nacional. En consecuencia, su cargo como magistrada le ha generado insomnio, estrés, ansiedad y agotamiento. Adicionalmente, actualmente sufre de hipertensión arterial. Acudió al juez constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud porque, en su sentir, la autoridad accionada debió nombrar un reemplazo en vez de remitirle a ella las funciones de otro magistrado.Tutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 3 Su pretensión es que se deje sin efectos la asignación de funciones ordenada y que el Consejo Superior de la Judicatura se abstenga en el futuro de asignarle las funciones de otro Consejo Seccional durante las vacaciones concedidas a los titulares de los respectivos cargos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Seccional durante las vacaciones concedidas a los titulares de los respectivos cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de agosto 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento del asunto, negó una medida provisional, y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.
1. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo, como sí lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que el estudio del recurso de reposición se encuentra en término para su resolución.
Explicó que en la práctica habitual los magistrados de las demás seccionales, inclusive, de aquellos que tienen mayor número de servidores judiciales adscritos a su jurisdicción, es la de asumir las designaciones dispuestas. Puso como ejemplo las vacaciones que en su
servidores judiciales adscritos a su jurisdicción, es la de asumir las designaciones dispuestas. Puso como ejemplo las vacaciones que en su momento fueron otorgadas a la demandante, mediante Resolución PCSJR23-0043, y cuya carga fue asumida por una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin ningún inconveniente.
2. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, y de Boyacá y Casanare, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de segunda instancia
Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 4
3. El magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa se limitó a señalar que también se le han conferido funciones de otros magistrados durante sus periodos vacacionales, los cuales ha asumido sin problema alguno.
EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de
EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Estableció que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa idóneos de los que dispone a través de la vía de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de instancia. Además de reiterar lo expuesto en la demanda inicial, sostuvo que el mecanismo dispuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz dada la congestión judicial. Agregó, entre otras, que: «no me parece justo, que para hacer valer mis derechos deba además, soportar la carga económica que me implica buscar, contratar y pagar un abogado ». CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de
conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 5 Mediante la acción de tutela, GLADYS ARÉRVALO pretende dejar sin efectos la Resolución PCSJR24-0202 del 23 de julio de 2024, que le asignó temporalmente las funciones de un magistrado del Consejo Seccional de Cundinamarca, mientras este suple su periodo de vacaciones.
La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia
principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta herramienta constitucional.
Bajo esa premisa, la pretensión de la accionante es improcedente, porque desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Para la definición de tal controversia, GLADYS ARÉVALO cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.
En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto,
Administrativo–.
En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código deTutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se muestra entonces como el mecanismo judicial de defensa idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Asimismo, el artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que el demandado se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su
inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su alcance para proponer la transgresión de sus derechos que conlleva la resolución objetada que ahora alegó.
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234, que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»
Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la accionante y obtener lo que por vía deTutela de segunda instancia Radicado 140742
controversia planteada por la accionante y obtener lo que por vía deTutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 7 amparo constitucional pretende. No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual.
Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación fáctica de la demandante no reúne los requisitos para predicar una inminente causación de esta naturaleza. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela
2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GLADYS ARÉVALO contra el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de segunda instancia Radicado 140742 CUI 11001023000020240110101 Gladys Arévalo 8
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria