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CSJ - STP18139-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18139-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18139-2026 Radicado n.° 158596 CUI 23001220400020260020301 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 3º Especializado de Cartagena , contra el fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, hábeas data, buen nombre, honra y debido proceso de EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación1.

1 Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN de Montería, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Fiscalía la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, el Fiscal Especializado - Coordinador DECOC Barranquilla, el Centro de Servicios JudicialesTutela 2ª instancia n.° 158596

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II. HECHOS

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II. HECHOS

1. El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a solicitud de la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad, emitió en contra de EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN la orden de captura n.° 130014088009056, dentro del radicado n.° 136676104501201280006.

2. El 5 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN a la pena de 66 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso ( radicado n.° 080-016-00000-2016-00291).

3. La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el cual, el 28 de noviembre de 2023, declaró la extinción de la sanción penal y ordenó «expresamente la cancelación de las órdenes de captura vige ntes relacionadas con dicho asunto».

SPOA de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales SPOA de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

las órdenes de captura vige ntes relacionadas con dicho asunto».

SPOA de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales SPOA de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Policía Metropolitana de Cartagena – Coordinación, e Oficina de Anotaciones y Antecedentes y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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4. Sin embargo, refirió el actor que, pese a esa decisión, la orden de captura n.° 130014088009056 continuaba registrada en las bases de datos de la Policía

Nacional.

5. En atención a ello, el 15 de junio de 2026, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación: i) la cancelación definitiva de dicho requerimiento judicial, ii) la actualización de las bases de datos de dichas autoridades y iii) la protección de sus derechos fundamentales.

6. El 1º de julio de 2026, la Policía Nacional informó que en su sistema de antecedentes judiciales figuraba en su contra la orden de captura n.° 056 del 13 de noviembre de 2013 y que, para su modificación o eliminación, se requería una orden judicial válida.

7. En esa misma fecha, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le manifestó que,

2013 y que, para su modificación o eliminación, se requería una orden judicial válida.

7. En esa misma fecha, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le manifestó que, conforme a la sentencia CC T -310-2003, la autoridad competente para la cancelación de las órdenes de captura es la Fiscalía General de la Nación.

III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela 2ª instancia n.° 158596

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8. EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN acudió al presente amparo constitucional al considerar que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales.

9. Señaló que el ente acusador no ha bía dado respuesta a la solicitud presentada el 15 de junio de 2026, ni adelantado gestión alguna para corregir o cancelar la orden de captura referida, lo que mantiene el quebrantamiento de sus garantías superiores.

10. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto: i) que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, o a la autoridad competente, proceder con la eliminación de la orden de captura emitida en su contra el 13 de noviembre de 2013; y ii) que se conminara al ente acusador a dar respuesta a la solicitud presentada el 15 de junio de 2026.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto al requerimiento presentado el 15 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto al requerimiento presentado el 15 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, al considerar que el hecho había sido superado. Ello, en razón a que el 21 de julio de 2026 la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena d io respuesta a la solicitud, la cual fue debidamente notificada al actor.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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12. De otra parte, en cuanto a la cancelación de la orden de captura n.° 130014088009056 del 13 de noviembre de 2013, estimó que sí se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional.

13. En primer lugar, precisó que, contrario a lo sostenido por el actor, dicha orden de captura no podía entenderse extinguida por el cumplimiento de la condena impuesta dentro del radicado n.° 08001600000201600291, toda vez que la aprehensión fue expedida en el marco de una actuación distinta, identificada bajo el NUC n.°

136676104501201280006.

14. Posteriormente, explicó que de la respuesta allegada por la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena, en este trámite, se desprendían dos aspectos relevantes:

  1. Al interior de la investigación 136676104501201280006, EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN no había sido vinculado formalmente, «puesto

este trámite, se desprendían dos aspectos relevantes:

  1. Al interior de la investigación 136676104501201280006, EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN no había sido vinculado formalmente, «puesto que no existe orden de captura vigente, ni se le ha formulado imputación, ni se le ha proferido medida de aseguramiento en su contra».
  1. La orden de captura en comento había perdido vigencia desde el 13 de noviembre de 2014, razón por la cual se procedería a ordenar a la Policía Nacional su eliminación.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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15. No obstante, señaló el Tribunal que, aunque la Fiscalía remitió el oficio correspondiente a la Policía Metropolitana de Cartagena para la eliminación de la orden de captura, dicho requerimiento fue devuelto por presentar inconsistencias en el número de identificación del actor.

16. Ante tal situación, el 24 de julio de 2026, el Tribunal requirió a la Fiscalía accionada para que informara sobre lo ocurrido. Sin embargo, la delegada guardó silencio.

17. Tal circunstancia , a juicio del a-quo, permitía concluir que la solicitud de eliminación de la orden de captura seguía sin ser atendida.

18. Por consiguiente , el Tribunal concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se configuraba por cuanto el Fiscal 3º Especializado de Cartagena no suscribió en debida forma los oficios que permitieran a la Policía Metropolitana descargar la orden de

vulneración de los derechos fundamentales del actor se configuraba por cuanto el Fiscal 3º Especializado de Cartagena no suscribió en debida forma los oficios que permitieran a la Policía Metropolitana descargar la orden de captura emitida el 13 de noviembre de 2013.

19. Finalmente, indicó que, dado que habían transcurrido doce años sin que se corrigiera la orden de captura, circunstancia que obligó al actor a acudir a este mecanismo constitucional, resultaba necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bolívar, para que investigara la actuación de los funcionarios que, desde aquella época, han estado al frente de la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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20. En consecuencia, resolvió:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del Sr. Eder Luis Tordecilla Calderón, en contra de la Fiscalía General de la Nación, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, por configuración d e carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones dadas.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, hábeas data, buen nombre, honra y debido proceso del Sr. Eder Luis Tordecilla Calderón. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, envíe con destino a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cartagena

a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena que, en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, envíe con destino a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cartagena - Policía Metropolitana de Montería, los oficios corregidos para efectos de actualizar y/o corregir la información relacionada con la Orden de Captura No. 130014088009056 del 13 de noviembre de 2013, emitida en el marco de la NUC 136676104501201280006, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Instar a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cartagena - Policía Metropolitana de Montería a que, una vez reciba la respectiva comunicación por parte del despacho de la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, proceda con la actualización pertinente.

Cuarto. Desvincular, por falta de legitimación en causa por pasiva, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la Direc ción Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Fiscalía 179 DECOC – Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales SPOA de Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales SPOA de Cartagena y al despacho de la Fiscal General de la Nación, por lo explicado en la parte motiva.

Quinto. Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que, si a bien lo tiene, en el marco de

despacho de la Fiscal General de la Nación, por lo explicado en la parte motiva.

Quinto. Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que, si a bien lo tiene, en el marco de sus funciones, investigue las posibles omisiones en que hayan incurrido los funcionarios que, desde la época, han presidido la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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V. IMPUGNACIÓN

21. Fue presentada por el Fiscal 3º Especializado de Cartagena, quien sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el requerimiento elevado el 24 de julio de 2026mediante el cual el a quo solicitó aclarar la inconsistencia advertida por la Policía Nacionalsí fue debidamente atendido.

22. Explicó que, mediante el oficio n.° 186 del mismo 24 de julio de 2026, informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que el requerimiento presentado a la Policía Nacional había sido corregido.

23. En particular, señaló que, al ajustar la inconsistencia en el número de cédula de EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN, lo procedente era que dicha autoridad efectuara la eliminación de la orden de captura registrada a nombre del accionante. Añadió que esta corrección fue oportunamente comunicada al Tribunal mediante correos electrónicos remitidos en esa fecha a las «15:55 y 18:16 horas».

nombre del accionante. Añadió que esta corrección fue oportunamente comunicada al Tribunal mediante correos electrónicos remitidos en esa fecha a las «15:55 y 18:16 horas».

24. No obstante, afirmó que dichas comunicaciones no fueron tenidas en cuenta al momento de emitirse el fallo de primera instancia, «lo que evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión», de gran magnitud, pues, de haberse valorado dicha informació n, la decisión adoptada «hubiera sido otra, que no es más que la de negar y menos tutelar las garantías constitucionales solicitadas».Tutela 2ª instancia n.° 158596

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25. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería examinó de manera incorrecta los hechos relevantes y las pruebas aportadas en el expediente al resolver el problema jurídico planteado por el actor. Ello condujo a que, equivocadamente, se concediera un amparo carente de sustento probatorio y se dispusiera la compulsa de copias en su contra sin fundamento alguno.

26. Asimismo, manifestó que la inconsistencia advertida por la Policía en la primera comunicación obedeció a un error material susceptible de corrección y no a una conducta omisiva de su parte, tal como lo demuestran los «elementos de convicción» obrantes en el expediente.

27. Por lo anterior, solicitó se revo cara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se n egara el amparo invocado, dejando sin efecto la compulsa de copias

«elementos de convicción» obrantes en el expediente.

27. Por lo anterior, solicitó se revo cara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se n egara el amparo invocado, dejando sin efecto la compulsa de copias disciplinarias dispuesta en su contra.

28. El apoderado judicial de EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN allegó escrito de réplica al recurso de impugnación presentado por el Fiscal 3º Especializado de Cartagena.

29. En dicho memorial, el profesional del derecho manifestó que, contrario a lo referido por el impugnante, la vulneración de los derechos fundamentales del actor no se acreditó por la omisión en la valoración del correo electrónico del 24 de julio de 2026, sino por el «prolonga do periodo en que permaneció registrada una orden de captura cuyaTutela 2ª instancia n.° 158596

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10 vigencia había cesado, afectando los derechos fundamentales del accionante. Ese hecho nunca fue desvirtuado».

30. Refirió que la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no constituye, por sí sola, una sanción disciplinaria, pues lo ordenado es que los hechos denunciados sean objeto de estudio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, razón por la cual, a su juicio, dicha disposición debe mantenerse incólume.

31. En ese sentido, solicitó que se confirmara en su integridad el fallo impugnado.

VI. CONSIDERACIONES

32. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

debe mantenerse incólume.

31. En ese sentido, solicitó que se confirmara en su integridad el fallo impugnado.

VI. CONSIDERACIONES

32. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , cuyo superior jerárquico es esta

Corporación.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

33. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, hábeas data, buen nombre, honra y debido proceso invocados por EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN, al considerar que la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena noTutela 2ª instancia n.° 158596

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11 había realizado las gestiones necesarias para que la Policía Metropolitana de Cartagena procediera con la eliminación de la orden de captura emitida el 13 de noviembre de 2013.

34. Para el Fiscal 3º Especializado de Cartagena, el Tribunal omitió valorar los correos electrónicos aportados el 24 de julio de 2026, mediante los cuales se informaba sobre el cumplimiento de lo ordenado y se disponía la eliminación de la referida orden de captura. Tal omisión, a su juicio, condujo a que se concediera un amparo carente de sustento

24 de julio de 2026, mediante los cuales se informaba sobre el cumplimiento de lo ordenado y se disponía la eliminación de la referida orden de captura. Tal omisión, a su juicio, condujo a que se concediera un amparo carente de sustento probatorio y se dispusiera la compulsa de copias en su contra sin fundamento alguno.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1 Del hábeas data

35. El derecho al h ábeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pú blicas y privadas.

36. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre des arrollo de la personalidad.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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37. También es importante precisar que el máximo órgano constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes judiciales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.

bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.

6.2.2 Caso concreto

38. Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 13 de noviembre de 2013 el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a solicitud de la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad, profirió orden de captura contra EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN, dentro de la investigación radicada bajo el n.° 136676104501201280006.

39. El 15 de junio de 2026, EDER LUIS TORDECILLA CALDERÓN solicitó a la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena la cancelación definitiva de dicha orden, alegando que su permanencia en el sistema de antecedentes de la Policía vulneraba sus derechos fundamentales a la locomoción y al hábeas data.

2 CC T-531-2016Tutela 2ª instancia n.° 158596

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40. En respuesta, la Fiscalía informó dentro de este trámite que: i) el actor no había sido vinculado formalmente a la investigación mencionada y ii) la orden de captura emitida el 13 de noviembre de 2013 había perdido vigencia desde el 13 de noviembre de 2014.

41. En consecuencia, mediante oficio n.° 182 del 21 de julio de 2026, el ente acusador solicitó a la Coordinación

desde el 13 de noviembre de 2014.

41. En consecuencia, mediante oficio n.° 182 del 21 de julio de 2026, el ente acusador solicitó a la Coordinación de la Oficina de Anotaciones y Antecedentes de la Policía Metropolitana de Cartagena «dar de baja en el sistema la orden de captura que pesa» sobre el actor.

42. No obstante, dicho requerimiento no pudo ser atendido, pues al revisar el oficio se advirtió una inconsistencia en los datos de identificación del actor, lo que impidió su trámite.

43. Por tal razón, la Policía Metropolitana de Cartagena devolvió la solicitud a la Fiscalía e informó de la situación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

44. Recibida la comunicación, el 24 de julio de 2026 el a quo constitucional requirió a la Fiscalía para que ofreciera «las explicaciones respectivas».

45. Al no obtener respuesta, el Tribunal concluyó que la omisión de la Fiscalía había generado una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, mediante fallo del 24 de julio de 2026, concedió el amparo solicitado.Tutela 2ª instancia n.° 158596

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46. En su escrito de impugnación, el Fiscal 3º Especializado alegó que ese mismo 24 de julio había corregido la inconsistencia advertida por la Policía.

47. Asimismo, señaló que, mediante oficio 20540043-01-F-3 ESP. n.° 185, remitió la corrección a la Policía

corregido la inconsistencia advertida por la Policía.

47. Asimismo, señaló que, mediante oficio 20540043-01-F-3 ESP. n.° 185, remitió la corrección a la Policía

Metropolitana de Cartagena.

48. Añadió que, mediante oficio D.S.-22-21-SSFSC-F3 ESP. n.° 186, informó de dicha situación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Sin embargo, dicha comunicación no fue tenida en cuenta por el a quo al resolver la tutela, lo que, en su criterio, llevó a un amparo errado de los derechos fundamentales del actor.

49. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo, dado que desde el 24 de julio de 2026 se había dispuesto la cancelación de la orden de captura.

50. Bajo ese panorama, la Sala observa que, tras revisar detenidamente el expediente de tutela, no se advierte que el fallo emitido en primera instancia deba ser revocado.

51. En efecto, de la consulta de procesos de la Rama Judicial se desprende que, al momento de registrarse el proyecto de decisión de primera instancia, la Fiscalía aún no había remitido los oficios aclaratorios mencionados en su impugnación. Ello permite concluir que el Tribunal resolvió con base en el material probatorio disponible, el cualTutela 2ª instancia n.° 158596

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15 evidenciaba que la vulneración alegada persistía, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional para

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15 evidenciaba que la vulneración alegada persistía, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar las garantías superiores del accionante3.

52. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, aunque la Fiscalía sostiene que los correos electrónicos allegados acreditan la cancelación de la orden de captura, lo cierto es que no existe constancia en el expediente de que el oficio 20540 -043-01-F-3 ESP. n.° 185 hubiera sido efectivamente remitido a la Policía Metropolitana de Cartagena, ya que no obra comprobante o constancia alguna de su envío.

53. Lo anterior, permite concluir que el fallo de primera instancia no merece reparo alguno, pues dicha decisión se adoptó con fundamento en el acervo probatorio disponible, el cual evidenciaba la vulneración alegada y justificaba la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales del accionante.

54. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

55. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias disciplinarias ordenada por el Tribunal que, a juicio del Fiscal 3º Especializado de Cartagena debe revocarse, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sala, dicha actuación constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado mediante la impugnación.

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela 2ª instancia n.° 158596

susceptible de ser atacado mediante la impugnación.

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela 2ª instancia n.° 158596

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56. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala4 expuso

lo siguiente:

[…] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).

57. Así, resulta evidente que no se configura una vulneración de las garantías en este aspecto, toda vez que la compulsa de copias adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se encuentra sustentada en el ejercicio de sus func iones constitucionales y legales. En efecto, dicha actuación constituye una obligación de los funcionarios al advertir la eventual

Superior del Distrito Judicial de Montería se encuentra sustentada en el ejercicio de sus func iones constitucionales y legales. En efecto, dicha actuación constituye una obligación de los funcionarios al advertir la eventual configuración de una conducta contraria a la ley.

58. De ello se concluye que la decisión adoptada en primera instancia no puede calificarse como caprichosa, arbitraria o ilegal, pues el mandato implica poner en conocimiento de las autoridades competentes tales

4 CSJ STP4725-2022, CSJ STP10080-2022, CSJ AP2747– 2014Tutela 2ª instancia n.° 158596

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17 situaciones, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen la eventual responsabilidad del investigado.

6.3. Conclusión

59. Para la Sala, la decisión de primera instancia se sustentó en el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual evidenciaba la vulneración alegada y justificaba la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 248AC574ECBC2ACE72FAB69D4E023A0285F968838E1A66CC5F7F03029EEFAA9C Documento generado en 2026-09-21

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