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CSJ - STP1814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1814-2022 Radicación Nº. 122005 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS, en representación de su menor hija OVMM, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 76001220400020210153201

Número Interno: 122005

Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “1.1En el incidente de desacato propuesto por el señor Marín Ballesteros en representación de su menor hija Marín Muñoz, contra Emssanar, por presunto incumplimiento al fallo de tutela No. T – 42 del 18 de marzo de 2015, en el cual se ordenó “al Sr. Representante legal de EMSSANAR EPSS, PROVEA ASISTENCIA INTEGRAL EN SALUD a la bebé OVMM, que comprenda todo aquello que ordenen sus Médicos Tratantes en la Fundación Valle del Lili, se

PROVEA ASISTENCIA INTEGRAL EN SALUD a la bebé OVMM, que comprenda todo aquello que ordenen sus Médicos Tratantes en la Fundación Valle del Lili, se encuentre o no dentro del POSS ”, el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali a través de auto interlocutorio No. 478 del 26 de octubre de 2021, resolvió: “IMPONER SANCIÓN en contra del Representante Legal Judicial de EMSSANAR EPSS, el Dr. JOSÉ EDILBERTO PALACIOS LANDETA, identificado con la C.C. No.79.596.907, por cuanto incurriese en DESACATO a lo ordenado en la SENTENCIA DE TUTELA No. T-42 del 18 de marzo de 2015 proferida por este Juzgado; sanción consistente en TRES (03) DÍAS DE ARRESTO y MULTA de TRES (03) SMMLV, la Multa en favor de la NACIÒNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Art.136 de la Ley 6 de 1.992), debiendo ser cancelada por el sancionado al día siguiente en que les sea notificada esta decisión en forma legal, mediante consignación que se hará en el Banco Agrario de Colombia CUENTA RAMA JUDICIAL-MULTAS Y 2CUI 76001220400020210153201

Número Interno: 122005

Impugnación

WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS

RENDIMIENTO-CUENTA ÙNICA NACIONAL No.3-082-002CUI 76001220400020210153201

Número Interno: 122005

Impugnación

WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS

RENDIMIENTO-CUENTA ÙNICA NACIONAL No.3-082-0000640-8, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, y lo razonado en éste proveído”. 1.2Posteriormente, el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali dictó dentro del grado jurisdiccional de consulta, el auto interlocutorio No. 474 del 16 de noviembre de 2021, en el cual dispuso revocar la decisión sancionatoria atrás transcrita. 1.3De manera que, el accionante alegó que de no continuarse el tratamiento de su hija en la Fundación Valle del Lili esto sería interrumpirlo de “forma abrupta […] generándole complicaciones como las CONVULSIONES” (Sic.), por lo que preguntó “si acaso la orden se puede modificar al amaño de la EPS” (Sic.), y denotó que las autorizaciones de los servicios requeridos se están generando para IPS con profesionales que no adelantan métodos como la dieta neurogenica. 1.4El actor planteó que por el despacho judicial accionado se incurrió en un defecto fáctico, en violación directa de la constitución y en un defecto sustantivo; por ende, requirió: a) Ordenar al Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se anule el auto interlocutorio No. 474 y

constitución y en un defecto sustantivo; por ende, requirió: a) Ordenar al Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se anule el auto interlocutorio No. 474 y demás autos que se consideren necesarios, confirmándose la sanción impuesta; y, b) Se garantice la atención inmediata y suministro de lo ordenado a la ofendida” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó 3CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS el amparo, al considerar que, si bien, se cumplió con los requisitos generales para estudiar de fondo la demanda, comoquiera que se formuló contra una decisión judicial (incidente de desacato) , no concurre ninguna causal especifica de procedibilidad para resguardar los derechos fundamentales que se reclaman. Lo anterior, comoquiera que los defectos fácticos y sustantivos; y, la aparente vulneración directa de la constitución que postuló el agente oficioso, en la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en sede de consulta, no evidenció el presunto incumplimiento de la entidad Emssanar, en garantizar el acceso a los servicios de salud que requiere la afiliada menor de edad. Estableció que la Entidad Promotora de Salud (EPS)

evidenció el presunto incumplimiento de la entidad Emssanar, en garantizar el acceso a los servicios de salud que requiere la afiliada menor de edad. Estableció que la Entidad Promotora de Salud (EPS) demandada, no podía autorizar los servicios para que la Fundación Valle de Lili prestara los mismos, como lo pretende el progenitor, pues a la fecha, no tienen convenio con esa empresa. De esa manera, Emssanar, direccionó las órdenes hacia otra Institución Prestadora de Servicios (IPS), con el fin de atender las dolencias que aquejan a la agenciada. Así las cosa, desvirtuó las afirmaciones del padre de la menor, quien se ha empeñado en afirmar que las demás instituciones no tienen la idoneidad y calidad para prestar los servicios que necesita su hija; pues él no probó o sustentó 4CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS con criterios médicos, científicos o técnicos la carencia de esas calidades y cualidades para descartar de plano e impedir que una IPS diferente la valore de manera integral. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la parte accionante la impugnó, al considerar que dicha Corporación, no verificó que el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en el auto del 16 de noviembre de 2021, modificó la orden de tutela emitida el 18 de marzo de 2015, pues en ella,

3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en el auto del 16 de noviembre de 2021, modificó la orden de tutela emitida el 18 de marzo de 2015, pues en ella, se ordenó a la EPS Emssanar, brindara la asistencia integral en salud a su hija en la Fundación Valle de Lili. De esta manera, reclama que es esa fundación y no otra la que debe prestar la continuidad de los servicios de salud, pues no puede verse involucrada en trámites administrativos entre instituciones por falta de convenio y pago, cuando está de por medio la garantía de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS, en representación de su menor hija OVMM, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Para resolver el problema jurídico enunciado, la Sala atenderá la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las

orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). 6CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) , la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.

Los primeros se concretan a: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

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Número Interno: 122005

a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 7CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela.” Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes problemas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8CUI 76001220400020210153201

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Impugnación

WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

3. Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, y en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras

cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia que revocó la decisión de sanción en grado de consulta se profirió el 16 de noviembre de 2021; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera 9CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

4. Sin embargo, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, en las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la que revocó las sanciones por desacato a impuestas a JOSÉ EDILBERTO PALACIOS LANDETA, en su calidad de Representante Legal Judicial de

Emssanar. El Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en el auto interlocutorio que

LANDETA, en su calidad de Representante Legal Judicial de Emssanar. El Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en el auto interlocutorio que resolvió el grado jurisdiccional de consulta No. 474 del 16 de noviembre de 2021, evidenció que la EPS incidentada, sí cumplió la orden constitucional que se profirió el 18 de marzo de 2015, comoquiera que, ante la falta de convenio con la Fundación Valle de Lili, direccionó los servicios de salud hacia la Fundación Clínica Infantil Club Noel, institución que cuenta con similares características a las que requiere la menor OVMM, en aras de garantizar la efectividad de su derecho fundamental. Igualmente, observó que el progenitor es renuente en asistir a las citas programadas por la IPS Clínica Infantil Club Noel, bajo el criterio de no tener idoneidad y calidad necesaria para atender las afecciones de salud que padece 10CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS su hija; no obstante, no sustentó su postura bajo criterios médicos, científicos y técnicos.

El señor WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS, no estuvo de acuerdo con la determinación anterior; y en sus argumentos manifestó que la orden emitida en la acción de tutela del 18 de marzo de 2015, expresa que la Fundación Valle de Lili, es quien directamente debe prestar los servicios que demanda su hija, sin que a ella se la involucre en trámites administrativos entre instituciones por falta de convenio o pago.

Valle de Lili, es quien directamente debe prestar los servicios que demanda su hija, sin que a ella se la involucre en trámites administrativos entre instituciones por falta de convenio o pago.

4. De esta manera, como lo determinó la primera instancia de tutela, esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional en contra de la decisión emitida en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.

Lo anterior se constata, porque la EPS Emssanar, sí ha garantizado los servicios de salud que requiere la menor OVMM, a través de otra IPS con similares características logísticas, profesionales y técnicas, con el fin brindarle su continuidad asistencial. Y si han existido dificultades en la continuidad de los tratamientos, se debe a que el progenitor se rehúsa a que otra institución, diferente a la Clínica Valle de Lili, atienda a su hija. 11CUI 76001220400020210153201

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Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Máxime

irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales de su menor hija. Entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Adicionalmente, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el presente caso. 12CUI 76001220400020210153201

Número Interno: 122005

Impugnación

WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS

como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el presente caso. 12CUI 76001220400020210153201

Número Interno: 122005

Impugnación WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS Acorde con lo anterior, al no observar la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Número Interno: 122005

Impugnación

WALTER ANDRÉS MARÍN BALLESTEROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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