CSJ - STP18140-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18140-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18140-2025 Radicación Nº 149873 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA, contra la sentencia de tutela del 6° de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. A la actuación vinculó como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y al Establecimiento Penitenciario de Jamundí – COJAM.CUI 76001220400020250127201
Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 2
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el señor Luis Ángel Iquinas Manchola, que mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 23° Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 23° Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Que en julio de 2025, elevó petición ante el Juzgado 12° de Ejecución de Penas de Cali, -autoridad que vigila la condena impuesta en su contra-, solicitando la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, en lo relativo a la redención de pena. Sin embargo, mediante auto No. 1232 del 10 de septiembre de 2025, el juez de vigía despachó desfavorablemente su solicitud, argumentando que no cuenta con horas de trabajo, pues únicamente ha desempeñado actividades de estudio. Lo anterior, según aduce, porque no ha adquirido el título de bachiller para acceder a descuentos de pena por actividades laborales. Decisión que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues considera que la ley 2466 de 2025 debe ser aplicada, además, por actividades de estudio y enseñanza desarrolladas al interior del centro de reclusión, toda vez que aquellas también lo hacen acreedor retroactivamente de la redención de pena que contempla dicha normativa. Indicó que así lo ha estableció el Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 4 de septiembre de 2025, concediendo la “redención 3x2” por actividades de estudio y enseñanza. Por tanto, estima que en virtud del derecho a la igualdad, el juez de vigía debió reconocerle las mismas prerrogativas».CUI 76001220400020250127201
actividades de estudio y enseñanza. Por tanto, estima que en virtud del derecho a la igualdad, el juez de vigía debió reconocerle las mismas prerrogativas».CUI 76001220400020250127201 Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6° de octubre de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado
que:
«(…) de un lado, porque el señor Luis Ángel Iquinas Manchola omitió agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada por el juez de vigía, pues contra aquella omitió incoar el recurso de reposición, dispuesto para que se revise la presunta incorrección judicial que ahora alega a través de este mecanismo. De otro lado, si bien el actor promovió recurso de apelación contra la decisión que pretende debatir, lo cierto es que aquel se encuentra actualmente en trámite, pues véase que a la fecha de interponerse la presente acción constitucional, simultáneamente se encontraban surtiéndose los términos de traslado del recurso a los sujetos no recurrentes; sin que aún la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada».
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el accionante LUIS ÁNGEL IQUINAS
traslado del recurso a los sujetos no recurrentes; sin que aún la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada».
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el accionante LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA, quien en el trámite de notificación anotó que impugnaba en fallo de primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
6. El 23 de octubre de 2025, la Sala se contactó 1 vía telefónica con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de 1 La información fue suministrada por la Secretaria.CUI 76001220400020250127201
Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 4 Cali, y preguntó por el trámite del recurso de apelación que presentó LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA contra el auto No. 1232 proferido el 10 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
7. La Secretaria del referido Centro de Servicios informó que mediante auto del 3° de octubre de 2025, regresó el expediente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y está a la espera que emita el auto en el que se ordene la remisión del asunto ante el superior encargado de resolver el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente asunto se acreditó que: 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 76001220400020250127201
Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 5 10.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 1232 del 10 de septiembre de 2025, resolvió: «PRIMERO: NEGAR al sentenciado LUIS ANGEL (sic) IQUINAS
Cali, mediante auto No. 1232 del 10 de septiembre de 2025, resolvió: «PRIMERO: NEGAR al sentenciado LUIS ANGEL (sic) IQUINAS MANCHOLA, redención de pena por favorabilidad, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que, a la fecha de esta providencia, el ajusticiado LUIS ANGEL (sic) IQUINAS MANCHOLA, ha purgado un gran total de
CIENTO TREINTA (130) MESES Y UN (01) DÍA.
TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de ley». 10.2. Contra la anterior determinación, LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA interpuso recurso de apelación. 10.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, corrió traslado a los no recurrentes y mediante auto del 3° de octubre de 2025, regresó el expediente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y está a la espera que emita el auto en el que se ordene la remisión del asunto ante el superior encargado de resolver el recurso de apelación.
11. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurrió en causales de procedibilidad al «NEGAR al sentenciado LUIS ANGEL (sic) IQUINAS MANCHOLA, redención de pena por favorabilidad».
determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurrió en causales de procedibilidad al «NEGAR al sentenciado LUIS ANGEL (sic) IQUINAS MANCHOLA, redención de pena por favorabilidad».
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA, esCUI 76001220400020250127201
Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 6 oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se
actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En el asunto bajo examen, LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA, cuestionó el auto No. 1232 proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que negó «redención de pena por favorabilidad».
16. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, considera que la misma sí resulta aplicable.CUI 76001220400020250127201
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17. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación identificada con el CUI 11001600072120150056400 NI 12257 , se encuentra en curso en sede de ejecución de penas.
18. Lo anterior, por cuanto, tal como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA , contra el auto No.
encuentra en curso en sede de ejecución de penas.
18. Lo anterior, por cuanto, tal como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, LUIS ÁNGEL IQUINAS MANCHOLA , contra el auto No. 1232 proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, interpuso el recurso apelación; y que, el expediente actualmente se encuentra en ese despacho pendiente de remitirse ante el superior encargado de resolver la alzada.
19. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por la presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad, solo puede ser debatida al interior del proceso y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción constitucional, se puede constatar que la actuación aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esta, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
20. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es la proferida por Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el auto No. 1232 del 10 de septiembre de 2025, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los
donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural. Al respecto, el máximo órganoCUI 76001220400020250127201
Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 8 constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
22. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
23. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
24. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento
son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
24. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
25. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020250127201 Radicado interno Nro. 149873 Impugnación Luis Ángel Iquinas Manchola 9
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria