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CSJ - STP18141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18141-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141225 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a laTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225 CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ dignidad humana, petición y “ protección especial por debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali - Emcali y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante José Fernando Muñoz, a la cual se vinculó a Sonia Nelcy Rodríguez como litisconsorte necesario. El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dictó sentencia el 9 de mayo de 2023 en la que accedió a lo pretendido. Contra la anterior decisión la vinculada como litisconsorte interpuso

que dictó sentencia el 9 de mayo de 2023 en la que accedió a lo pretendido. Contra la anterior decisión la vinculada como litisconsorte interpuso recurso de apelación e igualmente se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. El 15 de mayo de 2023 se le repartió el asunto al Colegiado convocado; el 29 de septiembre siguiente se admitió el recurso. La parte actora presentó el 16 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2023 solicitudes de impulso y mediante autos de 23 de agosto de 2023 y 29 de septiembre de ese año se le dio respuesta en la que se le indicó que debía esperar el turno respectivo, además de exponerle la carga laboral que el despacho tenía. Posteriormente, la accionante radicó el 16 de febrero, 15 de marzo, 11 de abril y 25 de abril de 2024 solicitud de impulso y de prelación de turnos por debilidad manifiesta debido a su situación económica y el Tribunal el 3 de mayo siguiente le respondió que debía esperar el turno correspondiente. Finalmente, el 11 de junio de 2024 reiteró la mencionada solicitud, sin respuesta alguna.

1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ Mencionó que dependía económicamente del causante y desde que aquel falleció se había visto en la necesidad de acudir en caridad a sus parientes, por cuanto no trabajaba y no tenía ingreso alguno; que tenía 70

GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ Mencionó que dependía económicamente del causante y desde que aquel falleció se había visto en la necesidad de acudir en caridad a sus parientes, por cuanto no trabajaba y no tenía ingreso alguno; que tenía 70 años y su salud cada vez estaba más deteriorada. Añadió que tenía deudas por más de $71.300.000, lo que le generaba ansiedad, estrés, depresión y que tenía intranquilidad en su vida por no tener ingresos para mantenerse. En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se realicen los trámites necesarios para resolver la segunda instancia y se conteste sus peticiones de impulso para cesar la vulneración de sus garantías superiores. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2024 y mediante auto del día siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso su admisión. También ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali aportó el link del proceso. Empresas Municipales de Cali – Emcali indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, por lo que solicitó

la desvinculación de esta acción.

2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que el 15 de mayo de 2023 se le repartió el asunto de marras, el cual fue admitido el 29 de septiembre siguiente. Añadió que se llevó a sala la decisión proyectada el 5 de junio de 2024, pero que fue devuelta con observaciones de los demás magistrados. Refirió que, una vez se realizaran los ajustes, se llevaría nuevamente a estudio por esa Corporación y así poder emitir el fallo correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de septiembre del presente año, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Consideró que el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en el Tribunal no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, advirtió que la autoridad accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, como se avizora de las pruebas aportadas y de la contestación a la tutela. También se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que diera contestación a la solicitud de impulso procesal de 11 de junio de esta anualidad.

LA IMPUGNACIÓN

a la tutela. También se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que diera contestación a la solicitud de impulso procesal de 11 de junio de esta anualidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación.

3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ Consideró que la discusión debe girar en torno a la necesidad de que la justicia emprenda acciones afirmativas y de discriminación positiva “adelantando la fecha de audiencia del proceso en que reclamo mi pensión de sobrevivientes, por ser una viuda de 70 años de edad, que dependía económicamente de su esposo y me encuentro enferma”. Manifestó ser consciente de que existe congestión judicial en toda la Rama Judicial, pero que ello no significa que sus derechos fundamentales no estén en peligro, pues tiene una edad avanzada y su mínimo vital se ve afectado “ por no contar con un sustento que puede solventar mis necesidades mínimas de vida”. Adicionó que esperar otro año para la decisión de segunda instancia “solo me genera más incertidumbre incluso de poder llegar con vida a la fecha de la segunda instancia puesto que continúa siendo muy incierta y mi salud está cada vez más deteriorada”. Por ello consideró que la espera es excesiva en su caso y que no se le debe someter al sistema de turnos dispuesto para la solución de los casos en el tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002

dispuesto para la solución de los casos en el tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico

4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia y que le respondan sus peticiones de impulso. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la accionante ha realizado una serie de impulsos procesales que responden al ejercicio del derecho de postulación, por lo que escapan de la órbita de aplicación del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, es pertinente señalar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, esta Corporación1 ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión

judicial. En efecto, esta Corporación1 ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 1 Sobre el particular, y en relación con el trámite de procesos en sede laboral, se ha reiterado esta postura en las siguientes providencias: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023

5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional

concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional explicó que se configura una mora judicial injustificada cuando: “( i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. En el presente caso, no se observa la configuración de una mora judicial injustificada, puesto que el simple retardo no constituye razón suficiente para dar probado este supuesto. En cambio, se observa que la tardanza alegada responde a problemas de congestión judicial, el cual es un mal estructural que afecta a todos los despachos judiciales del país. Adicionalmente, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y los elementos de prueba se observa que el Tribunal accionado ha adelantado las gestiones tendientes a resolver el recurso interpuesto, de la siguiente manera:

  1. El 15 de mayo de 2023 se radicó el proceso ante el Tribunal accionado. ii. El 18 de mayo siguiente Colpensiones allegó memorial de renuncia

de poder. iii. El 18 de agosto siguiente allegó memorial de sustitución de poder.

6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ iv. El 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, se aceptó la sustitución de poder y se reconoció personería a la representante de Colpensiones.

  1. El 16 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2023 la promotora presentó solicitudes de impulso y mediante autos de 23 de agosto y 29 de septiembre de 2023 se le dio respuesta en la que se indicó que debía esperar el turno respectivo. vi. Nuevamente, el 16 de febrero, 15 de marzo, 11 de abril y 25 de abril de 2024 la actora presentó solicitud de impulso y de prelación de turnos por debilidad manifiesta debido a su situación económica y el Tribunal el 3 de mayo siguiente le respondió que debía esperar el turno. vii. El 5 de junio de 2024 se llevó a sala para estudio de esa Corporación, pero se hicieron observaciones al proyecto. viii. El 11 de junio de 2024 la parte activa radicó escrito de impulso sin que se avizore respuesta.

En criterio de la Sala, el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se vulnerador de derechos fundamentales. Lo anterior, pues el lapso en el que ha permanecido el expediente en trámite no resulta desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Al contrario, se

vulnerador de derechos fundamentales. Lo anterior, pues el lapso en el que ha permanecido el expediente en trámite no resulta desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, como se extrae de las pruebas aportadas y de la contestación que hizo el Tribunal.

7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001 GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ Sin embargo, esta Sala considera que, por las condiciones especiales que padece la accionante al ser una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, no sería someterla a tiempos de espera excesivos que deriven en una vulneración de sus derechos fundamentales. En tal sentido, si bien el tribunal accionado demostró adelantar las gestiones para resolver su caso e, incluso, certificó que se discutió un proyecto de sentencia el pasado 5 de junio, se le exhortará no sólo a que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal hechas por la accionante, sino también a que se presente y discuta nuevamente el proyecto de providencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, atendiendo a la difícil situación económica que padece la actora y a su condición de sujeto de especial protección constitucional. De esta forma, se busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable causado por la congestión judicial que se vive en los

De esta forma, se busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable causado por la congestión judicial que se vive en los despachos del país. Por tales razones, se confirmará parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de negar las pretensiones, confirmar el exhorto realizado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y adicionar el referido exhorto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141225

CUI 11001020500020240144001

GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela.

2. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que: (i) dé contestación a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante de 11 de junio de esta anualidad; y (ii) presente y discuta nuevamente el proyecto de providencia que resuelve el recurso de apelación dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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