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CSJ - STP18141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18141-2025 Radicación Nº 149761 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO, contra el fallo de tutela proferido el 8° de octubre de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 68

Especializada contra la corrupción . Trámite al que vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

II. HECHOSCUI 11001220400020250412001

Rad. 149761 Impugnación tutela

JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Expuso el accionante, JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO, que en su rol de procesado al interior de la actuación penal con CUI 110016000000202500923, el 6 de septiembre de 2025 radicó, por medio del investigador adscrito a su equipo defensivo, ante la Fiscalía 68 Especializada contra la Corrupción una solicitud de entrega de copia íntegra de la evidencia digital recaudada en su contra, insistiendo en la petición el 17 de septiembre; sin embargo, habiendo transcurrido más de diez días desde

digital recaudada en su contra, insistiendo en la petición el 17 de septiembre; sin embargo, habiendo transcurrido más de diez días desde entonces, no ha recibido respuesta alguna. Precisó que la actuación penal está en etapa de juicio ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el cual tenía programada audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2025».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo constitucional del 8° de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , con fundamento en lo siguiente: 3.1. De acuerdo con la constancia firmada por el Fiscal 68 y el defensor de confianza de JAIRO JOSÉ ALVARADO, el 13 de mayo de 2025 fueron entregados por parte de la Fiscalía 59 folios útiles y 7 CD y/o DVD, contentivos de la totalidad del descubrimiento probatorio de cargo. Así mismo, fueron absueltas sus dudas e inconformidades, por ejemplo, con los documentos ilegibles, subsanando los yerros hallados por el defensor en un primer momento.

2CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO 3.2. Si persisten inconformidades frente al descubrimiento probatorio de elementos materiales de prueba, en el desarrollo de la audiencia preparatoria las partes pueden manifestar sus observaciones a dicho procedimiento. 3.3. La acción de tutela no es procedente en este momento procesal para abordar el fondo respecto del descubrimiento completo o no de la Fiscalía

elementos materiales de prueba, en el desarrollo de la audiencia preparatoria las partes pueden manifestar sus observaciones a dicho procedimiento. 3.3. La acción de tutela no es procedente en este momento procesal para abordar el fondo respecto del descubrimiento completo o no de la Fiscalía General de la Nación en el curso de la actuación, precisamente porque no se han agotado las etapas en las que el Juez natural puede y debe escuchar las manifestaciones de las partes al respecto y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JAIRO JOSÉ ALVARADO , impugnó el fallo constitucional y luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expone que «El Tribunal remite a la preparatoria como si fuera un mostrador de quejas, ignorando que el contradictorio exige análisis previo, no posterior ». Agrega que la audiencia preparatoria se fijó para el 14 de noviembre de 2025, por lo que, «la desigualdad de armas es absoluta», los «enlaces enviados» resultaron

«inoperantes».

V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5. Mediante correo electrónico1 del 23 de octubre de 2025, se requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para que informara si ya había evacuado la audiencia preparatoria en el proceso penal 11001-60-00000-2025-00923 adelantado en contra de JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. 1 j05pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. 1 j05pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 3CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela

JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO

6. En la misma fecha -23 de octubre de 2025-, el citado despacho judicial, remitió el acta de audiencia del 3 de octubre de 2025, en la que se indica que la defensa realizó observaciones al descubrimiento probatorio que hizo la Fiscalía 68 Especializada contra la corrupción, aspecto en verificación, y, compulsó copias «de la carpeta a todos los abogados de la defensa que han intervenido en este proeso (sic) y a la Fiscalia (sic) ante la comision (sic) de disciplina para que se investigue la comision (sic) de presunta falta disciplinaria» , y fijó la continuación de la audiencia preparatoria para el 14 de noviembre de 2025, a las 8:00 de la mañana.

Y, finalmente, remitió el link de la actuación penal con CUI 110016000000202500923.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

4CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del Juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia

defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. Análisis del caso en concreto.

5CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO En el asunto bajo examen, con la información que suministró el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , se logró acreditar los siguiente: 12.1. Adelanta el conocimiento del proceso que se surte en contra de JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO , por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por presuntamente ofrecer dinero a una funcionaria del CTI para «dormir un caso».

JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO , por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por presuntamente ofrecer dinero a una funcionaria del CTI para «dormir un caso». 12.2. El 18 de marzo de 2025, se realizó instaló audiencia de acusación y la Fiscalía «da por enunciado lo descubierto».3 12.3. Mediante «acta de entrega de observaciones al descubrimiento» suscrito entre el Fiscal 68 y el defensor de confianza de JAIRO JOSÉ ALVARADO, el 13 de mayo de 2025 se dejó constancia de la entrega de «59 folios (físico)» y «7 cd’s y dvd según lo enunciado» 12.4. Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025, el investigador de la defensa de JAIRO JOSÉ ALVARADO, solicitó a la Fiscalía 68 «SUMINISTRAR. Imagen forense de TODA la evidencia digital que haga parte del descubrimiento probatorio de la Fiscalía general de la nación dentro del proceso 110016000101202050083». 12.5. A través del correo del 30 de septiembre de 2025, el citado despacho Fiscal, le contestó al investigador: «Le solicito respetuosamente se sirva complementar o indicar a qué " evidencia digital" se refiere en su solicitud, ya que no existe especificación si se trata de algún medio magnético o documento que reposa dentro de la actuación, o

3 Así se consignó en el acta de la audiencia de acusación 6CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO aquellos que ya fueron entregados que hacen parte del descubrimiento probatorio que se realizó la Fiscalía General de la Nación desde la audiencia de formulación de acusación referente a la noticia criminal 110016000101202050083.

Lo anterior como quiera que su solicitud es tan general, que resulta imposible determinar sobre qué dispositivos, documentos, evidencia, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios recae su solicitud, para el efecto, le solicito respetuosamente complementar su petición para proceder a ser evaluada por este despacho, si cuenta con el documento sobre el que requiere la solicitud, o si reposa en poder de otra autoridad proceder a trasladar su solicitud». 12.6. Luego de varios intentos, la audiencia preparatoria se instaló el 3 de octubre de 2025 y en aquella oportunidad según se indica en el acta de la diligencia: «(…) La presente audiencia se encuentra en la etapa de descubrimiento de la defensa. La defensa indica que le fue remitido el traslado de los emp a traves (sic) de link y este caduco, que ademas (sic) existen carpetas vacias (sic) - no hay documentos. Que la defensa debe tener acceso material y real de los elementos. Situacion (sic) esta (sic) que se debe recolver (sic) con el Fiscal. El despacho les indica que deben estar de acuerdo Fiscalia (sic) y defensa. (…) La defensa y Fiscalia (sic) inician discusion (sic) acalorada por lo que el despacho decide:

El despacho les indica que deben estar de acuerdo Fiscalia (sic) y defensa. (…) La defensa y Fiscalia (sic) inician discusion (sic) acalorada por lo que el despacho decide:

Compulsar copias de la carpeta a todos los abogados de la defensa que han intervenido en este proeso (sic) y a la Fiscalia (sic) ante la comision (sic) de disciplina para que se investigue la comision (sic) de presunta falta disciplinaria. Sigue la audiencia preparatoria suspendida. 7CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO Se fija fecha para llevar a cabo audiencia de continuacion (sic) de preparatoria el dia (sic) 14 de noviembre de 2025 a las 8:00 am. las partes notificada (sic) en estrado».

13. En el presente asunto, el accionante critica o aduce que el descubrimiento probatorio que realizó la Fiscalía 68 está incompleto y que, pese a que le ha solicitado el mismo, no ha procedido en dicha forma.

14. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

15. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

16. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

17. Mientras el proceso identificado con el CUI 110016000101202050083 se encuentre en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

18. En el caso que se estudia, el proceso penal identificado con el No. 110016000101202050083, por la presunta comisión del delito de cohecho por

8CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO dar u ofrecer, se encuentra en trámite, pues, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , se encuentra adelantando la audiencia preparatoria, escenario donde la defensa debe manifestar si en efecto el ente acusador no le ha hecho entrega completa del descubrimiento al que aludió en la audiencia de acusación y, por su parte, al

adelantando la audiencia preparatoria, escenario donde la defensa debe manifestar si en efecto el ente acusador no le ha hecho entrega completa del descubrimiento al que aludió en la audiencia de acusación y, por su parte, al Fiscal delegado le corresponde demostrar que sí lo hizo, es decir, es ahí, ante el Juez de conocimiento donde debe darse el debate, pues, él como director de la actuación debe verificar que en efecto el descubrimiento se haga en debida forma.

19. Y es que cobra relevancia, que de la revisión del expediente se advierte que en la audiencia del 3 de octubre de 2025 se suscitó dicho debate entre Fiscalía y defensa. En tal sentido, al interior del proceso penal, es donde, debe el Juez realizar la verificación de las garantías procesales de las partes e intervinientes y de advertir que la Fiscalía no ha actuado como corresponde conminarlo, y adelantar la actuación hasta tanto, verifique que en efecto se cumplió por las partes con el descubrimiento, y así, de esa manera, evitar que la actuación se dilate de manera injustificada.

20. En consecuencia, al interior del proceso penal identificado con el No. 110016000101202050083, es el escenario en donde ALVARADO CARO directamente o través de su defensor, debe poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al Juez natural determinar si les asiste o no razón, por cuanto, es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el Juez constitucional.

21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 4 que determina

asiste o no razón, por cuanto, es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el Juez constitucional.

21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 4 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el Juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.

9CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO Juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).

22. Así, al estar aún en trámite el proceso penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del Juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93,

reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001220400020250412001 Rad. 149761 Impugnación tutela

JAIRO JOSÉ ALVARADO CARO

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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