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CSJ - STP18141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18141-2026 Radicado n.º 158610 CUI 70001220400020260008901 Acta N° 294

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ y JORGE MIGUEL y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 24 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Insisten en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y tutela judicial efectiva, al interior del proceso penal con radicado 2300160000002017000461.

1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionadoTutela de 2ª instancia n.º 158610

CUI: 70001220400020260008901

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II. HECHOS

1. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emitió sentido de fallo condenatorio contra ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ y JORGE MIGUEL y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF, como responsable s

Circuito Especializado de Sincelejo emitió sentido de fallo condenatorio contra ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ y JORGE MIGUEL y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF, como responsable s del delito de concierto para delinquir agravado. Oportunidad en la cual no dispuso su captura.

2. El 19 de abril de 2024, el despacho leyó la sentencia. En el caso de LEDESMA BENÍTEZ, le impuso pena de 8 años de prisión, mientras que a los hermanos NAIZIR ESCAF los sancionó con 12 años de prisión. A los 3 los condenó a pagar una multa equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la respectiva pena privativa de libertad.

3. Ante la negativa de concederles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , ordenó privarlos de la libertad de manera inmediata.

4. Contra la sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación y, una vez fue resuelto, fue promovido el extraordinario de casación , en trámite ante esta Sala de

Casación Penal2.

2 Demanda repartida el 3 de febrero de 2026, al despacho presidido por la honorable magistrada doctora Myriam Ávila Roldán, número interno 71827.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Los accionantes acuden a esta acción de tutela inconformes con la orden de captura inmediata proferida en su contra, porque tal determinación no fue motivada, se sustentó en la condena proferida en su contra y en la negativa de conceder les subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena.

6. Aseguran que esa determinación no guarda congruencia con la postura fijada en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la cual se les permitió permanecer en libertad, sin que el despacho accionado haya «explica[do] qué circunstancias nuevas justificaban abandonar la valoración inicialmente realizada».

7. Consideran que el proceder de l juzgado que los condenó en primera instancia es contrario a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y desconoce las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la sentencia CSJ STP 14870-2025, que «redefinió» el estándar constitucional aplicable a las órdenes de captura inmediatas.

8. Aceptan que en pretérita oportunidad promovieron tutela para cuestionar la misma decisión que motivó la presente acción3. Sin embargo, precisan que no hay lugar a declarar la temeridad, con fundamento en que su situación no ha sido valorada de cara a la postura adoptada en la

3 Radicado 700012204000202400039.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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no ha sido valorada de cara a la postura adoptada en la

3 Radicado 700012204000202400039.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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4 providencia citada ( CSJ STP 14870-2025), la cual denominaron «hecho jurídico sobreviviente».

9. Señalaron que son sujetos de especial protección constitucional, en atención a que son «adultos mayores»4.

Además, el recurso extraordinario de casación no elimina el perjuicio irremediable derivado de la orden de captura vigente proferida en su contra, pues solo controla la legalidad de la sentencia penal.

10. Pretenden que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura inmediata proferida en su contra en la sentencia de primera instancia cuestionada. Hecho esto, el juzgado accionado profiera una decisión motivada y conforme al estándar de motivación vigente respecto de la restricción de la libertad anticipada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que los defensores de los accionantes, al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no cuestionaron la orden de captura inmediata, su motivación o el hecho de que el juez hubiera modificado la postura adoptada en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, referida a no privarlos de la libertad.

primera instancia, no cuestionaron la orden de captura inmediata, su motivación o el hecho de que el juez hubiera modificado la postura adoptada en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, referida a no privarlos de la libertad.

4 ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ 52 años, JORGE MIGUEL 65 AÑOS y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF 69 AÑOS.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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12. Aclaró que la sentencia CSJ STP14870-2025

(invocada por los actores) no introdujo por primera vez el estándar de motivación de las órdenes de captura impartidas en la sentencia condenatoria , pues ya había sido fijado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-220-2024, no exigible para providencias proferidas antes del 13 de junio de 2024, como en el caso de los accionantes.

13. En todo caso, destacó que la fundamentación esbozada para restringir la libertad de los actores guarda correspondencia con la interpretación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 , vigente para el 19 de abril de 2024 . De manera que , «aun de estimarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional también estaría llamado a negarse».

14. De otra parte, aclaró que la circunstancia de que el juez de conocimiento conserve competencia para resolver solicitudes relacionadas con la libertad del condenado mientras la sentencia adquiere ejecutoria no significa que la

14. De otra parte, aclaró que la circunstancia de que el juez de conocimiento conserve competencia para resolver solicitudes relacionadas con la libertad del condenado mientras la sentencia adquiere ejecutoria no significa que la legalidad o la suficiencia de la motivación de la orden de captura impartida pueda ser objeto de revisión mediante ese tipo de solicitudes , pues para tal efecto están previstos los recursos (ordinarios y extraordinarios) susceptibles de ser interpuestos contra la sentencia condenatoria.

15. Lo anterior, en atención a que la competencia de ese funcionario judicial, así como la del juez de ejecución de penas, se limita a resolver las solicitudes relacionadas con los subrogados y mecanismos sustitutivos de la penaTutela de 2ª instancia n.º 158610

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6 privativa de la libertad, así como las circunstancias sobrevinientes que incidan en su ejecución.

V. IMPUGNACIÓN

16. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, cuestionaron la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , con fundamento en que fue desconocida la postura fijada en la sentencia CC T -042-2026, según la cual los recursos ordinarios y extraordinarios no son medios idóneos ni eficaces para proteger de manera inmediata la libertad cuya restricción fue ordenada de manera anticipada en la sentencia condenatoria de primera instancia.

17. Cuestionaron que no se valoró el hecho de que en la audiencia de anuncio del sentido del fallo se privilegió su libertad, así como su condición de sujetos de especial

sentencia condenatoria de primera instancia.

17. Cuestionaron que no se valoró el hecho de que en la audiencia de anuncio del sentido del fallo se privilegió su libertad, así como su condición de sujetos de especial protección constitucional derivados de su edad y quebrantos de salud, al parecer, porque no fue escuchado el contenido de esa vista pública.

18. Precisaron que la tutela no fue promovida para reabrir la discusión probatoria ni para cuestionar su responsabilidad penal, sino para examinar la constitucionalidad de la orden de captura proferida en su contra y la vigencia de sus efectos, mientras cobra ejecutoria la condena proferida en su contra.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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19. Indicaron que el fallo impugnado centró el análisis en la improcedencia de aplicar lo considerado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU -220-2024, por cuanto fue proferida con posterioridad a la s entencia de condena (19 de abril de 2024), sin revisar que el debate se centró en la congruencia de las decisiones adoptadas en 2 etapas procesales diferenciadas: anuncio del sentido del fallo y lectura de sentencia.

20. Solicitaron revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela .

También pidieron que se ordene al despacho accionado allegar el audio de la audiencia de sentido de fallo, para valorar su contenido.

21. Como medida provisional, pretenden que se deje

También pidieron que se ordene al despacho accionado allegar el audio de la audiencia de sentido de fallo, para valorar su contenido.

21. Como medida provisional, pretenden que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra.

VI. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento de los problemas jurídicosTutela de 2ª instancia n.º 158610

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23. A partir de la impugnación, le corresponde a la

Sala determinar si:

  1. Resulta procedente decretar la medida provisional peticionada por los accionantes.
  1. La corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ y JORGE MIGUEL y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra no cuestionaron la orden de captura inmediata adoptada en esa providencia.

24. Postura que no comparten los accionantes, con

comoquiera que en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra no cuestionaron la orden de captura inmediata adoptada en esa providencia.

24. Postura que no comparten los accionantes, con fundamento en que los recursos ordinarios y extraordinarios no están previstos para contrarrestar la alegada vulneración de su derecho a la libertad, máxime que, con posterioridad a la primera tutela interpuesta contra la determinación de restringirles de manera anticipada su libertad , esta Sala de Casación Penal profirió la sentencia CSJ STP 14870-2025, que «redefinió» el estándar constitucional aplicable en esos casos. Proveído que piden tener en cuenta para analizar su caso, por ser un «hecho jurídico sobreviviente».

6.2. Cuestión previaTutela de 2ª instancia n.º 158610

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25. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, a petición de parte o de oficio, puede adoptar medidas provisionales si considera que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras d e evitar un perjuicio inminente o mayor. Lo anterior, desde la presentación de la demanda, sin que se establezca un límite procesal para ello.

Es decir, puede invocarse en cualquier momento e instancia del trámite constitucional (impugnación o revisión).

26. En este caso, los accionantes en la impugnación solicitaron, como medida provisional, que se deje sin efecto

Es decir, puede invocarse en cualquier momento e instancia del trámite constitucional (impugnación o revisión).

26. En este caso, los accionantes en la impugnación solicitaron, como medida provisional, que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra.

27. Postulación que será negada, por no satisfacer los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19915, vale decir, necesidad y urgencia de proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Además, lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adoptará a continuación.

5 «Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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6.3. Fundamentos de la decisión

6.3.1. Temeridad y cosa juzgada constitucional

28. El artículo 86 de la Constitución política faculta a cualquier ciudadano para promover acción de tutela para i) lograr la defensa de sus derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; ii) en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, iii) en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

29. No obstante, si se promueve un número plural de demandas de amparo de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia de que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la acti vidad así desplegada resulta ser temeraria.

subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia de que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la acti vidad así desplegada resulta ser temeraria.

30. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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31. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»6.

32. De manera que al juez constitucional le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en estas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un der echo fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas» 7. De concurrir tales presupuestos, declarará improcedente el amparo.

cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas» 7. De concurrir tales presupuestos, declarará improcedente el amparo.

33. Por su parte, existirá cosa juzgada constitucional en los eventos en los cuales en el asunto respecto del cual se predica la triple identidad señalada (objeto, causa y partes) no «se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»8. Además, que la Corte Constitucional «(i) (…) decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal»9.

6 CC SU–397/2022.

7 Ibidem. 8 CC T-089-2019. 9 CC T-504-2024.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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34. En todo caso, antes de adoptar una decisión en tal sentido, el juez de instancia (singular o plural) debe verificar si concurren circunstancias excepcionales que llevaron al accionante a promover una nueva tutela, verbigracia:

(i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos h echos y con la misma pretensión; (ii) cuando ha

cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos h echos y con la misma pretensión; (ii) cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante; o (iii) cuando se demuestra que en el proceso respecto del cual existe la triple identidad (su jeto, objeto y causa) “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”.

6.3.2. Caso concreto

35. De manera previa, ÁLVARO JHON LEDESMA BENÍTEZ y JORGE MIGUEL y ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF interpusieron tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para cuestionar la orden de captura inmediata proferida en su contra en la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de 2024, al interior del proceso penal con radicado 230016000000201700046, en el cual fueron declarados responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

36. Pretendían con la demanda de amparo que se dejara sin efecto la orden de captura y, en su lugar, disponer su libertad inmediata.

37. Correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, radicadoTutela de 2ª instancia n.º 158610

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, radicadoTutela de 2ª instancia n.º 158610

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700012204000202400039. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2024 , declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de condena y, para ese momento, no había sido resuelto. En todo caso, consideró razonable la decisión de privarlos de la libertad de manera anticipada.

38. Esa decisión fue confirmada por Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo STP9601-2024, 23 jul. 2024, rad. 138577 . El 30 de septiembre siguiente, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión (rad.

T10483059)10. El 4 de junio de 2025 , devolvió el expediente al despacho de origen.

39. En esta nueva oportunidad, los accionantes, por conducto de apoderado judicial, promueven una nueva demanda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. Insiste n en mostrar su desacuerdo con la decisión de ordenar su captura de manera anticipada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra , a p esar de que, al momento de anunciar el sentido del fallo, se privilegió su libertad.

40. En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto

anticipada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra , a p esar de que, al momento de anunciar el sentido del fallo, se privilegió su libertad.

40. En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto dicha restricción y, en consecuencia, el juzgado accionado profiera una nueva decisión en la cual tenga en cuenta la

10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10483059&lista=datosExpedientes_1788819268770.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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14 sentencia CSJ STP14870 -2025, que «redefinió» el estándar constitucional aplicable en esos casos.

41. De lo anterior se colige que, tratándose de la actual demanda, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza la identidad de partes, causa y de objeto de cara a la anterior actuación promovida para cuestionar la orden de captura dispuesta al momento de la emisión del fallo condenatorio. Tutela anterior que hizo tránsito a cosa juzgada.

42. Con base en lo expuesto, es dable afirmar que ante el pronunciamiento emitido por el juez de tutela en el marco de la acción con radicado 202400039, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo que imposibilita discutir otra vez la motivació n de la orden de captura emitida.

43. Al margen de lo anterior, no se evidencia la

fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo que imposibilita discutir otra vez la motivació n de la orden de captura emitida.

43. Al margen de lo anterior, no se evidencia la existencia de un hecho novedoso que faculte la interposición de un nuevo resguardo constitucional, como lo señalaron los actores, derivados del proferimiento de la sentencia CSJ

STP14870-2025.

44. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la emisión de nuevas decisiones judiciales no puede ser catalogada como un hecho novedoso, a menos que: i) señalen efectos erga omnes o inter pares , es decir, que tengan una vocación de universalidad y no simplemente resuelvan un caso concreto y ii) constituya n un pronunciamiento novedoso que rectifique o aclare laTutela de 2ª instancia n.º 158610

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15 jurisprudencia, al punto que ofrezca nuevos elementos para decidir el caso concreto11.

45. En este contexto, se avizora que la decisión traída a colación por el accionante tiene efectos inter partes , e n tanto solo involucró a las personas cuya situación fue analizada en ese caso, sin que lo allí decidido pueda ser aplicado a la situación puesta de presente en esta oportunidad por los demandantes12.

46. Resta por señalar que , de cara a la decisión aquí adoptada, no hay lugar a decretar la prueba peticionada por los accionantes, dirigida a solicitarle al juzgado accionado el registro de audio que contiene la audiencia de anuncio del

46. Resta por señalar que , de cara a la decisión aquí adoptada, no hay lugar a decretar la prueba peticionada por los accionantes, dirigida a solicitarle al juzgado accionado el registro de audio que contiene la audiencia de anuncio del sentido de fallo o cualquier otra pieza procesal que integre el expediente cuestionado. Ello, si se tiene en cuenta que la declaratoria de improcedencia de la tutela ante la configuración de la cosa juzgada constitucional, releva a esta Sala de hacer consideración adicional.

6.4. Conclusión

47. La Sala i) negará la medida provisional solicitada, por no satisfacer los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991; y, ii) confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, pero por las razones señaladas en esta providencia, esto es, por la configuración de la cosa juzgada constitucional y no haberse

11 CCSU-150-2021 12 CSJ STP15970-2025, 25 sep. 2025, rad. 148853.Tutela de 2ª instancia n.º 158610

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16 acreditado la existencia de un hecho novedoso que habilite la intervención del juez en sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: NEGAR la medida provisional solicitada.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: NEGAR la medida provisional solicitada.

Segundo: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones señaladas en esta providencia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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