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CSJ - STP18142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18142-2025 Radicación nº 149666 Acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODULFO MONROY RODRÍGUEZ y NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y seguridad social, al interior del proceso laboral 11001-31050-072020-00068-01.CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 2

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado 7° Laboral Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y su Secretaría y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Laboral Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y su Secretaría y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. RODULFO MONROY RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir , con la finalidad de que se declarar «la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida

(RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado actualmente por Porvenir S.A., siendo válida aquella afiliación efectuada al RPM». Así solicitó «se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a Colpensiones a tener entre sus afiliados al demandante en el RPM, como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático. Subsidiariamente solicitó se declare únicamente válida la afiliación realizada por el demandante al RPM, teniendo en cuenta que existió multivinculación al momento de realizar el traslado de régimen con la administradora del RAIS, toda vez que la selección fue realizada cuando no

habían transcurrido 3 años a partir de la selección inicial del sistema».CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 3 3.2. Correspondió el asunto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensiona / realizado por el señor RODULFO MONROY RODRÍGUEZ con la AFP PORVENIR el 11 de febrero de 1997, con la AFP COLPATRIA HOY PORVENIR, el 15 de junio de 1999 con la AFP PORVENIR el 6 de enero del año 2000.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor RODULFO MONRO Y RODRÍGUEZ dineros que deben incluir todos /os rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Asimismo, dentro de estos recursos debe trasladar el valor del bono pensiona/ redimido y pagado por PORVENIR en el mes de enero de 2021 por valor de $35. 851. 000, de /os cuales deberá reintegrar dicha suma con los rendimientos que se generen hasta la fecha de la devolución a COLPENSIONES.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir al señor demandante como su afiliado, sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida desde su afiliación inicial al Instituto

de Seguros Sociales.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir al señor demandante como su afiliado, sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida desde su afiliación inicial al Instituto

de Seguros Sociales.

CUARTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic).

QUINTO: Las costas son a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los demandados COLPENSIONES Y PORVENIR, y por el valor de la fecha deCUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 4 su liquidación o pago. No hay lugar a condena en costas contra el MINISTERIO DE HACIENDA SEPTIMO: ÓRDENESE la consulta esta sentencia ante el Superior a favor de COLPENSIONES como entidad garantizada por la nación (lnd.41, min. 35:58)». 3.3. L a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de los demandantes y en Grado Jurisdiccional de Consulta frente a Colpensiones, con providencia de 16 de julio de 2025, resolvió: «PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado - 07Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de diciembre de

julio de 2025, resolvió: «PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado - 07Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de diciembre de 2024, en donde es demandante RODULFO MONROY RODRÍGUEZ y

demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para ordenar a Porvenir S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retome a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensiona!; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los cides, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 5

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 5

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes Colpensiones y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se confirman las de primera». 3.4. Inconforme con el fallo, el 5 de agosto de 2025, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., presentó recurso extraordinario de casación. 3.5. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.». 3.6. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «notificará en estado el 21 de octubre del mismo mes y año», el auto del 20 de octubre de 2025 y continuará «con el trámite pertinente».

4. Ahora, RODULFO MONROY RODRÍGUEZ y NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ , promueve la presente acción de tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir, con el propósito de que se ordene a Colpensiones y/o Porvenir (i) «el pago provisional de una mesada equivalente a la pensión mínima legal vigente

propósito de que se ordene a Colpensiones y/o Porvenir (i) «el pago provisional de una mesada equivalente a la pensión mínima legal vigente mientras se resuelve el recurso de casación» -principal-, (ii) a la Corte Suprema – Sala Casación Laboral «dar trámite preferente y urgente al recurso interpuesto» – subsidiariay (iii) oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Meta «para que haga seguimiento a la protección efectiva del mínimo vital de los accionantes». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 6 4.1. Desde el «1° de noviembre de 2023 (…) no percibo ingresos fijos, ni pensión, debiéndome sostenerse (sic) mediante la venta informar de alimentos (tamales)». 4.2. Padece «problemas de salud propios de la vejez» y, su esposa NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ de 68 años «no cuenta con ingresos y dependen económicamente de mi». 4.3. La falta de ingresos afecta su mínimo vital y la vida digna de «ambos adultos mayores».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

5. Con auto de 15 de octubre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de octubre. Y, mediante auto del 20

conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de octubre. Y, mediante auto del 20 del mismo mes y año, se vinculó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. Los accionados y vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que consultó el sistema de gestión de procesos, y advirtió que el proceso con radicado No. 1100131050-07-2020-00068-01 objeto de la acción constitucional, «no ha sido recibido por parte de esta secretaria de laCUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 7 sala especializada, situación que se confirma al consultar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, como se evidencia en la imagen adjunta». Así, destacó que «está dependencia quien tiene la custodia del expediente objeto del reproche, situación que enmarca la legitimación en la causa por pasiva por parte de esta vinculada». 6.3. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cuenta que: -. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del

la causa por pasiva por parte de esta vinculada». 6.3. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cuenta que: -. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.». -. La Secretaría de la Sala Laboral en cita «notificará en estado el 21 de octubre del mismo mes y año» , el auto del 20 de octubre de 2025 y continuará «con el trámite pertinente». 6.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir, expuso que «actualmente el caso se encuentra en conocimiento de la Sala de Casación Penal (sic) Corte Suprema entidad que no ha resuelto el recurso de casación». 6.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que el señor RODULFO MONROY RODRIGUEZ reporta afiliación a COLPENSIONES desde el «01/11/2024»; el 19 de agosto de 2025, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2025_17456718.CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 8 Agregó que mediante Resolución SUB 274703 del 27 de agosto de 2025 se «dispuso Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor RODULFO MONROY RODRIGUEZ», prestación que ingresó en

Agregó que mediante Resolución SUB 274703 del 27 de agosto de 2025 se «dispuso Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor RODULFO MONROY RODRIGUEZ», prestación que ingresó en nómina en el periodo 202509 y «actualmente se encuentra percibiendo una mesada por valor de $ 1,966,488.00». 6.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó «que la decisión que decida tomarse en el trámite de la presente acción, se mantenga incólume la parte resolutiva de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral no. 11001-31050-07-202000068-01, en lo que respecta a la absolución a favor de mi representado». 6.7. Los demás accionados vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODULFO MONROY RODRÍGUEZ y NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, al dirigirse contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos

cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 9 en su demostración.

9. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: 9.1. RODULFO MONROY RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir. 9.2. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones del demandante. 9.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de los demandantes y en Grado Jurisdiccional de Consulta frente a Colpensiones, con providencia de 16 de julio de 2025, adicionó el ordinal Segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás.

Jurisdiccional de Consulta frente a Colpensiones, con providencia de 16 de julio de 2025, adicionó el ordinal Segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás. 9.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., presentó recurso extraordinario de casación. Y, en auto del 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.». 9.5. Así, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «notificará en estado el 21 de octubre del mismo mes y año» , el auto del 20 de octubre de 2025 y continuará «con el trámite pertinente».CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 10

10. El anterior recuento permite advertir que la Sala de Casación Laboral, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues, tal como lo informó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la actuación está en trámite, sin que se haya enviado a la Sala de Casación Laboral.

11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad

de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

12. De tal modo, la Sala no accederá a las pretensiones de los accionantes, consistentes en que se ordene a Colpensiones y/o Porvenir «el pago provisional de una mesada equivalente a la pensión mínima legal vigente mientras se resuelve el recurso de casación» y «ordenar a la Corte Suprema – Sala Casación Laboral dar trámite preferente y urgente al recurso interpuesto» pues, lo cierto es que el asunto se encuentra en trámite 3 CC T-130/2014.CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 11

recurso interpuesto» pues, lo cierto es que el asunto se encuentra en trámite 3 CC T-130/2014.CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 11 en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, en la notificación del auto del 20 de octubre de 2025, por medio del cual, resolvió «NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.»¸ sin que haya trámite pendiente alguno en la Sala de Casación Laboral.

13. Aunado a lo anterior, debe indicarse que los accionantes cuentan con la posibilidad de radicar solicitudes de impulso del trámite ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta que ya lo han hecho, es decir, allí pueden poner de presente las situaciones a las que aludieron en la demanda constitucional.

14. De igual modo, no se accederá a la pretensión consistente en que se oficie a la Defensoría del Pueblo – Regional Meta «para que haga seguimiento a la protección efectiva del mínimo vital de los accionantes» , por cuanto, pueden los accionantes acudir ante dicha entidad y poner de presente su situación al interior del proceso laboral que se falló en su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 12

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 13 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 149666

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por Rodulfo Monroy Rodríguez y Nubia Islena Cruz de Vásquez busca la protección los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social . La dirigen

2. La demanda de tutela formulada por Rodulfo Monroy Rodríguez y Nubia Islena Cruz de Vásquez busca la protección los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social . La dirigen contra la Sala homóloga Laboral, Colpensiones S.A. y Porvenir S.A. Con ella, pretenden:CUI 11001020400020250269300

Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 14 (i) ordenar a Colpensiones y/o Porvenir «el pago provisional de una mesada equivalente a la pensión mínima legal vigente mientras se resuelve el recurso de casación» -principal-, (ii) «ordenar a la Corte Suprema – Sala Casación Laboral dar trámite preferente y urgente al recurso interpuesto» – subsidiariay (iii) oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Meta «para que haga seguimiento a la protección efectiva del mínimo vital de los accionantes». Lo anterior, dentro del proceso laboral de radicado: 11001310500720200006801 presentado por los demandantes para que se declare la ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por porvenir S.A.

3. En otros asuntos4 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con

accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. a la que correspondió el radicado n.º 11001310501520210052501. 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Consideré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Surtidas las instancias y la 4 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020400020250269300 Radicado interno 149666 Tutela primera instancia Rodulfo Monroy Rodríguez y otro 15 sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir

15 sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A.

4. Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Esto, porque lo que se cuestiona es una posible mora judicial por parte del Colegiado demandado. También, el pago provisional de una mesada mientras finaliza el asunto.

5. Aunque la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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