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CSJ - STP18143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18143-2025 Radicación n°. 149676 Acta nº. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ formuló, en oposición al fallo proferido el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo que invocó en contra del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso N°. 054406000000202400021 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05000220400020250060501

Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ

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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal N° 054406000000202400021 00, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla

(Antioquia), el 11 de febrero de 2025 la Fiscalía 94 Seccional de esa ciudad formuló acusación contra MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ, como autora del delito de homicidio agravado de Edison Atehortúa Zuluaga, hecho en el cual, según la tesis de cargo, también intervino Esperanza del Carmen Hernández Mejía.

autora del delito de homicidio agravado de Edison Atehortúa Zuluaga, hecho en el cual, según la tesis de cargo, también intervino Esperanza del Carmen Hernández Mejía. 2.2. Durante sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de agosto de ese año, la defensa técnica de la procesada recusó al funcionario judicial que preside ese despacho judicial, puesto que, hasta ese momento, encontró que en la actuación «N°. 054406000340202200046 00» dicha autoridad aprobó un preacuerdo suscrito por Hernández Mejía. 2.3. En aquella diligencia, el referido Juez no aceptó la recusación y, en consecuencia, envió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), para lo de su cargo. 2.4. Una vez recibió el proceso, a través de auto dictado el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de esa especialidad y ciudad declaró infundada dicha figura jurídica y el 1° de septiembre posterior devolvió la acción penal N° 054406000000202400021 00 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla (Antioquia), quien programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 21 de octubre de ese año. 2.5. Según RIVAS GONZÁLEZ, las decisiones por las cuales se resolvió la mencionada recusación incurrieron en: i) un defecto sustantivo, puesto que desconocieron que la intención del legislador al crear ese instituto fue evitar que el funcionario judicial tuviese « sesgos cognitivos »; y, ii) un

resolvió la mencionada recusación incurrieron en: i) un defecto sustantivo, puesto que desconocieron que la intención del legislador al crear ese instituto fue evitar que el funcionario judicial tuviese « sesgos cognitivos »; y, ii) un yerro fáctico, dado que soslayaron que el juzgado demandado valoró pruebasRadicado 05000220400020250060501 Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 3 que aluden a la ocurrencia del homicidio que se endilga en su contra y a su responsabilidad penal en esa conducta.

En consecuencia, por medio de la presente tutela, pidió dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de agosto de 2025, por medio de la cual, el juez que preside el despacho demandado no aceptó la recusación formulada en su contra en el proceso penal N°. 054406000000202400021 00.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró «improcedente» el amparo invocado, conforme a los siguientes

argumentos:

3.1. La demanda de tutela cumplió con los requisitos generales que regulan su viabilidad; sin embargo, la interesada no demostró que los autos con los que se resolvió la referida recusación fueron arbitrarios, estuvieron afectados por los defectos sustantivo o fáctico alegados, ni tuvieron como fundamento normas derogadas o inaplicables al caso estudiado. 3.2. Por el contrario, esos proveídos «tienen respaldo probatorio

afectados por los defectos sustantivo o fáctico alegados, ni tuvieron como fundamento normas derogadas o inaplicables al caso estudiado. 3.2. Por el contrario, esos proveídos «tienen respaldo probatorio suficiente» y fueron debidamente motivados, razón por la cual, resultan razonables. Esta circunstancia conduce a la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

IV. IMPUGNACIÓN

4. RIVAS GONZÁLEZ cuestionó ese fallo de tutela, al afirmar: «cordial saludo, impugno la decisión».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 05000220400020250060501

Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ

4 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser su superior funcional.

6. De manera preliminar, cabe subrayar que, en sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, para determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de

el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, para determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Para delimitar el debate que atañe a la segunda instancia, la Sala advierte que, por medio del presente mecanismo constitucional , MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ pidió dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de agosto de 2025, por medio de la cual, el funcionario que preside el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) no aceptó la recusación que su defensa técnica formuló en su contra, al interior del proceso penal N°. 054406000000202400021 00 , amparo que esa Colegiatura declaró improcedente.

8. En aras de fundamentar esa determinación, el A Quo estimó que la demanda cumplió los requisitos generales de procedencia de la tutela1, consideración que se ajusta a los intereses de la demandante y no suscitó una controversia concreta.

9. En consecuencia, la discusión atinente a ese asunto se entiende zanjada y no resulta necesario emitir mayores consideraciones al respecto; por consiguiente, esta Sala Ad Quem centrará su atención en determinar si, en 1 Sobre ese tópico el Tribunal encontró que: i) RIVAS GONZÁLEZ cuenta con legitimidad para promover esta acción; ii) el libelo atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la presunta afectación al

1 Sobre ese tópico el Tribunal encontró que: i) RIVAS GONZÁLEZ cuenta con legitimidad para promover esta acción; ii) el libelo atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la presunta afectación al derecho al debido proceso; iii) fue interpuesto en un término razonable, dado que la decisión cuestionada data del 26 de agosto de 2025; iv) ella identificó claramente los hechos que motivan su censura y las prerrogativas que estima afectadas; v) contra ese proveído no proceden recursos; y, vi) este instituto no se formuló en contra de una providencia de la misma especie.Radicado 05000220400020250060501 Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 5 efecto, las decisiones por las cuales se resolvió dicha recusación son razonables, por ser este el tema que emerge contrario a la postura planteada en el libelo constitucional.

Análisis del caso concreto.

10. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que, al interior del radicado N° 054406000000202400021 00, la Fiscalía formuló acusación contra MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ como autora del delito de homicidio agravado cometido sobre Edison Atehortúa Zuluaga, hecho en el cual, según la tesis de cargo, también intervino Esperanza del

Carmen Hernández Mejía.

11. Durante sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de agosto de 2025, la defensa técnica de la procesada recusó al funcionario judicial que preside ese despacho judicial, puesto que, hasta ese momento, encontró que

Carmen Hernández Mejía.

11. Durante sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de agosto de 2025, la defensa técnica de la procesada recusó al funcionario judicial que preside ese despacho judicial, puesto que, hasta ese momento, encontró que en la actuación «N°. 054406000340202200046 00» dicha autoridad aprobó un preacuerdo suscrito por Hernández Mejía.

12. En aquella diligencia, el referido Juez no aceptó la recusación y remitió el expediente a los Juzgados homólogos de Rionegro (Antioquia); para justificar esa determinación afirmó: Revisando entonces la carpeta, se tiene una sentencia que se dictó el 21 de enero de 2025 en contra de la señora Esperanza del Carmen Hernández Mejía, dentro del Código Único de Investigación 05 406 00 0340 2022 00046. Radicado interno 2023

00248. Conducta punible: homicidio. Ofendida: la vida de Edison Atehortúa Zuluaga. Instancia: primera. Tema y subtema: preacuerdo, complicidad, no concesión de subrogados penales. Sentencia general 005. Sentencia condenatoria habida cuenta de un preacuerdo que celebró la señora Esperanza del Carmen Hernández con la señora Fiscal 94, seccional delegada ante este circuito, el señor defensor y la señora Esperanza, donde se le concedieron unos beneficios a esta señora por estos hechos, donde resultó muerto el señor Edison Atehortúa

Zuluaga.Radicado 05000220400020250060501 Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 6 (…) Bueno, aquí tenemos, ante todo, que me recusa por este proceso que se sigue contra María Lucelly Rivas González, según la defensa conforme al numeral sexto del artículo 56: que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, hubiere participado dentro del proceso.

Pero estamos en un proceso muy diferente, como lo dice la señora Procuradora y la doctora Judith, señora Fiscal. Estamos totalmente en un proceso muy diferente. Donde se hará una profunda valoración de pruebas, lo que no se hizo con la señora Esperanza del Carmen Hernández Mejía, porque es que cuando hay un preacuerdo se requiere es un mínimo probatorio, un mínimo probatorio que demuestre la incursión del indiciado, del imputado o acusado en la conducta punible por la cual se está procediendo. Ya que no necesita entrar a hacer una valoración muy profunda de las pruebas. Lo que sí se da en la etapa de juicio, cuando se va a tomar una decisión, cuando se ha practicado caudal probatorio y se va a dictar una sentencia de fondo. (…) Y no se dio esa recusación cuando se dio traslado en la acusación del artículo 339, que dice: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; dará la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen, oralmente, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y las

Ministerio Público y defensa para que expresen, oralmente, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Etapa esta que dejó la defensa precluir estando presente en la acusación. Pues bien, los términos procesales son preclusivos y vamos para la audiencia preparatoria como bien lo dice la doctora Natalia, que no existe tampoco una contaminación de este juez en este nuevo proceso que está llevando, con un Código Único de Investigación muy diferente. Donde sí entraría, yéndonos a juicio, si entraría ya una vez verificada la etapa de juicio oral, si entraría este servidor público a valorar todas las pruebas, individualmente y en conjunto, como lo ordena el legislador en el Código de Procedimiento Penal 906 de 2004. En tanto, con la señora Esperanza del Carmen Hernández Mejía, pues fue un preacuerdo donde la valoración de pruebas es mínima que demuestre siquiera un grado de participación del imputado o acusado.Radicado 05000220400020250060501 Impugnación de tutela N°: 149676

Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ

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13. Repartida esa actuación, el 29 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro declaró infundada dicha recusación y devolvió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

13. Repartida esa actuación, el 29 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro declaró infundada dicha recusación y devolvió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla (Antioquia), para continuar con su desarrollo; en aras de justificar esa providencia, aquel despacho estimó: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente al referir, para que concurra la causal 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se debe analizar si en verdad el juez ha valorado los medios probatorios existentes, comprometiendo con ello su imparcialidad en eventos como el que nos ocupa relacionados con la emisión de un preacuerdo celebrado con otra persona también implicada en los mismos hechos. (…) Bajo estos postulados, y centrándonos en el caso particular, la defensa en su recusación no informa, cómo lo examinado en relación con Esperanza Hernández incide en lo que ahora debe evaluarse respecto a María Lucelly Rivas González, motivo por el cual no se advierte que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación impuesta por la ley.

Lo anterior, porque si bien el Juzgado Penal del Circuito Marinilla aprobó el preacuerdo celebrado por Esperanza Hernández con la Fiscalía, quien estuvo vinculada al proceso penal que se sigue en contra de María Lucelly, lo cierto es que, en el análisis de este no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad penal de la aquí procesada, porque se centró únicamente en evaluar las condiciones de lo acordado.

que, en el análisis de este no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad penal de la aquí procesada, porque se centró únicamente en evaluar las condiciones de lo acordado. (…) En consideración de lo anterior, como no se presentó una opinión trascendente capaz de afectar la imparcialidad del señor Juez Penal del Circuito de Marinilla, con respecto a la actuación penal que en la actualidad se adelanta en contra de María Lucelly Rivas González, por el delito de Homicidio agravado, se declarará infundada la recusación.

14. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que los autos proferidos el 26 y el 29 de agosto de 2025, por medio de los cuales, los Juzgados Penal del Circuito de Marinilla y Primero homólogo de Rionegro resolvieron dicha recusación estuvieron sustentadosRadicado 05000220400020250060501

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Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 8 en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que el libelista cuestionó a través de este mecanismo de amparo.

15. Es decir, se observa que, mediante esas providencias, esos despachos judiciales encontraron que, al aprobar el preacuerdo suscrito en el radicado N° 05406000340202200046, el Juez Penal del Circuito de Marinilla sí revisó algunos elementos materiales probatorios relacionados con el

radicado N° 05406000340202200046, el Juez Penal del Circuito de Marinilla sí revisó algunos elementos materiales probatorios relacionados con el homicidio de Edison Atehortúa Zuluaga, pero ese ejercicio no tuvo la relevancia necesaria para contaminar el criterio que ese funcionario deberá impartir en la acción penal que se adelanta contra la demandante.

16. Además, en el trámite de la recusación, dicho servidor judicial resaltó que en la pretérita sentencia solo examinó esos documentos, con el fin de evaluar si existía un « mínimo probatorio», pero distinguió la naturaleza y alcance de ese análisis, frente a la valoración que debe efectuar en el proceso N°. 054406000000202400021 00, que se adelanta contra MARÍA LUCELLY

RIVAS GONZÁLEZ.

17. Así, concluyó que en este último expediente deberán evaluarse circunstancias y medios de conocimiento distintos, juicio que está condicionado por reglas de apreciación y valoración disímiles; por ende, el primer fallo que dictó sobre ese homicidio no determina el sentido de la decisión que ahora debe tomar.

18. Igualmente, en aras de motivar tales razonamientos, dichas autoridades judiciales se basaron en normas que están relacionadas con el debate que la interesada hoy plantea y tomaron como referencia las piezas procesales que reposan en el expediente, en particular, el fallo dictado en el proceso N°. 202200046.

19. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la Corte

procesales que reposan en el expediente, en particular, el fallo dictado en el proceso N°. 202200046.

19. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, el defecto sustantivo «se presenta cuando una providencia judicial acude a unaRadicado 05000220400020250060501

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Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 9 motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar», lo cual puede ocurrir, entre otras: (…) (i) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva2 o claramente contraria a la Constitución 3; y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso4.

20. De igual forma, quien lo alega, de manera ineludible, debe acreditar que esa irregularidad es trascendental, « al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante»; es decir, dicho vicio no es una simple disparidad entre cierta disposición legal y lo que el funcionario judicial interpretó, sino una relación normativa verdaderamente antagónica, en términos constitucionales, que habilite la intervención del juez de tutela.

21. En el presente mecanismo de amparo, la demandante solo afirmó que, al declarar infundada la aludida recusación, se desconoció que el

habilite la intervención del juez de tutela.

21. En el presente mecanismo de amparo, la demandante solo afirmó que, al declarar infundada la aludida recusación, se desconoció que el «verdadero sentido del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», según su criterio, era «apartar a los jueces que ya tuvieran conocimiento anterior del proceso con el fin de evitar sesgos cognitivos», al momento de decidir cierto caso.

22. Dicha argumentación no alude a un presunto desconocimiento de alguna norma constitucional, ni acredita la ocurrencia de una circunstancia de ese tipo y, mucho menos, su trascendencia, solo refiere la percepción de la accionante acerca de un concepto polisémico, como es el «espíritu» de la Ley.

23. A su vez, RIVAS GONZÁLEZ omitió precisar de qué manera los autos proferidos el 26 y el 29 de agosto de 2025 pueden afectar el pregonado derecho al debido proceso; por consiguiente, ese discurso no es suficiente para demostrar la ocurrencia de un yerro sustantivo. 2 Sentencia T-018 de 2008.3 Sentencia T-086 de 2007.4 Sentencia T-807 de 2004Radicado 05000220400020250060501

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Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ

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24. Por el contrario, el recuento procesal efectuado muestra que en esas decisiones se identificó correctamente el problema jurídico que se debía resolver y se expuso, de manera precisa y fundamentada, los motivos por los cuales el Juez Penal del Circuito de Marinilla no afecta la garantía de

resolver y se expuso, de manera precisa y fundamentada, los motivos por los cuales el Juez Penal del Circuito de Marinilla no afecta la garantía de imparcialidad (como expresión de dicha prerrogativa fundamental ) en caso de continuar a cargo del juzgamiento de la libelista, conclusión que ratifica la inexistencia de dicho vicio.

25. Ahora bien, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, el defecto fáctico se

produce cuando: [E]l funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

26. En ese sentido, de manera reiterada, esta Sala5 ha expresado que, cuando alguien invoca un yerro de este tipo, debe precisar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró y cuál sería el mérito suasorio que podrían tener o los elementos de convicción que debieron decretarse, practicarse y/o

qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró y cuál sería el mérito suasorio que podrían tener o los elementos de convicción que debieron decretarse, practicarse y/o excluirse y, exponer la regla de apreciación o estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho vicio en el proveído atacado.

27. En este caso, la accionante únicamente afirmó que el Juez Penal del Circuito de Marinilla pasó por alto que, para aprobar el preacuerdo suscrito en la actuación N°. 05406000340202200046 00, ese servidor público valoróRadicado 05000220400020250060501

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Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ 11 elementos materiales probatorios relacionados con el homicidio de Edison Atehortúa Zuluaga, pero no precisó cuáles son esos medios de convicción, su contenido, el alcance que ese despacho les otorgó, ni cómo, en su sentir, pueden afectar el criterio judicial que debe impartirse en el proceso N°. 054406000000202400021 00.

28. A su vez, la libelista tampoco demostró la ocurrencia de un dislate de ese tipo; por ende, no se observa que, para decidir sobre dicha recusación, los Juzgados Penal del Circuito de Marinilla y Primero homólogo de Rionegro omitieran considerar alguna pieza procesal concreta, como RIVAS GONZÁLEZ lo afirmó.

29. Debido a lo anterior, se concluye que las decisiones, por las cuales,

omitieran considerar alguna pieza procesal concreta, como RIVAS GONZÁLEZ lo afirmó.

29. Debido a lo anterior, se concluye que las decisiones, por las cuales, se resolvió la recusación formulada por la accionante, no resultaron arbitrarias o caprichosas, ni estuvieron afectadas por defectos protuberantes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.

30. Por tal razón, el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos judiciales que intervinieron en ese trámite, con el fin de separar al Juez Penal del Circuito de Marinilla del referido proceso, como lo pretende la libelista.

31. Ahora bien, comoquiera que el Tribunal encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pero halló razonable esos proveídos, lo adecuado era negar el amparo pretendido, en lugar de declararlo improcedente. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para corregir esta situación.Radicado 05000220400020250060501

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Accionante: MARÍA LUCELLY RIVAS GONZÁLEZ

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, para negar la salvaguarda invocada, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, para negar la salvaguarda invocada, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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