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CSJ - STP18144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18144-2025 Radicación n°. 149779 Acta nº 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ presentó, en oposición al fallo proferido el 3 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad y el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla ( Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « la propiedad», al interior del proceso N°. 08001312000120230005300.Radicado 11001222000020250022701

Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Según INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ, ella es propietaria de dos edificaciones ubicadas en los baldíos identificados con «ficha predial 470010004000000020403000000000 y (…)

propietaria de dos edificaciones ubicadas en los baldíos identificados con «ficha predial 470010004000000020403000000000 y (…) 4700101060000904004200000000» (sic), ubicadas en la calle 12-131, kilómetro 35 vía a Riohacha, y en la carrera 29 N° 29 K-40, barrio Santa Ana, de Santa Marta, respectivamente, en las cuales funcionan los hoteles Los Cocos y La Hamaca. 2.2. En el marco del proceso de extinción de dominio No. 08001312000120230005300, el 21 de abril de 2023, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como medidas cautelares, dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de esas construcciones. 2.3. En relación con dichos bienes, en tres ocasiones, ese despacho radicó demandas extintivas (el 18 de octubre y 28 de noviembre de 2023 y el 16 de enero de 2025), pero el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla ( Atlántico) rechazó las dos primeras e inadmitió la última. 2.4. Bajo el criterio de la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 1, la fiscalía tenía hasta 6 meses, contados a partir de la imposición de tales cautelas, para « presentar» ese libelo, pero solo hasta el 23 de febrero de 2025 logró que fuese admitido, lo cual incumple lo previsto en aquella norma.

a partir de la imposición de tales cautelas, para « presentar» ese libelo, pero solo hasta el 23 de febrero de 2025 logró que fuese admitido, lo cual incumple lo previsto en aquella norma. 1 «ARTÍCULO 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.»Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 3 2.5. Debido a lo anterior, en dos oportunidades, FUENTES SUÁREZ solicitó el control de legalidad de dichas medidas, bajo los radicados N° 202400052 y 2025-00010; no obstante, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla: i) rechazó la primera de esas peticiones -decisión que la interesada no impugnó-; y, ii) durante el curso de la segunda de ellas, declaró legales tales restricciones preventivas.

Contra esta última providencia la interesada interpuso recurso de

-decisión que la interesada no impugnó-; y, ii) durante el curso de la segunda de ellas, declaró legales tales restricciones preventivas. Contra esta última providencia la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero de forma extemporánea, por lo que la decisión cobró ejecutoria. 2.6. A juicio de la libelista, las providencias emitidas por ese despacho judicial pasaron por alto lo establecido en el canon 89 de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, por medio de la presente tutela , pidió dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre las edificaciones construidas en los referidos baldíos.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes

argumentos:

3.1. La jurisprudencia reconoce la falta de vigencia temporal de las medidas cautelares en el procedimiento de extinción de dominio como una causal para solicitar el control de legalidad de esas cautelas, además de las reguladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Por consiguiente, dicho incidente de verificación es el medio idóneo y eficaz establecido en el ordenamiento jurídico para cuestionar los aspectos que motivan este libelo constitucional.Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 4 3.2. Si bien, en varias ocasiones INGRID CRISTINA FUENTES

Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 4 3.2. Si bien, en varias ocasiones INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ pidió dicho control legal, no lo hizo con fundamento en el presunto incumplimiento de ese límite temporal, previo a acudir a la presente acción de amparo, motivo por el cual, esta incumple el requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

4. INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ pidió revocar ese fallo, en tanto que: 4.1. Dicha sentencia desconoció « el carácter preventivo, inmediato y residual de la acción» de salvaguarda, toda vez que, omitió analizar integralmente las inminentes afectaciones jurídicas y económicas que podría sufrir a consecuencia de los hechos planteados en el libelo constitucional. 4.2. Según su criterio, al mantener en firme las referidas medidas, se generó un « perjuicio irremediable» frente a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad, detrimento que, de manera excepcional, hace procedente el uso de este mecanismo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Especializada de Extinción

concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Cabe anotar que el 15 de septiembre de 2025 esa Colegiatura remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, tras considerarla como la autoridad competente para resolver el amparo, en primera instancia; sin embargo, el 17Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 5 de septiembre de ese año un Magistrado que integra esta Corporación devolvió el asunto a dicho Tribunal, al encontrar que, si bien la demanda menciona al Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, esto solo genera una vinculación aparente.

Recibido el expediente, el A Quo adelantó el trámite de primer grado. Frente a esta situación, no se formuló controversia; por ende, no se analizará en el presente proveído. Principio de subsidiariedad

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.

derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.

7. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional, como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia); y, iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, laRadicado 11001222000020250022701

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Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 322 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto.

9. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, al interior de la acción de extinción de dominio N°

Análisis del caso concreto.

9. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, al interior de la acción de extinción de dominio N° 08001312000120230005300, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como medidas cautelares, dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de las construcciones ubicadas en los baldíos identificados con « ficha predial 470010004000000020403000000000 y (…) 4700101060000904004200000000» (sic) de Santa Marta.

10. En dos ocasiones, INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ solicitó el control de legalidad de dichas medidas, bajo los radicados N° 202400052 y 2025-00010; sin embargo, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla: i) el 14 de noviembre de 2024 rechazó la primera de esas peticiones - decisión que la interesada no impugnó -; y, ii) el 14 de mayo de 2025, durante el curso de la segunda de ellas, declaró legales tales figuras preventivas.

Contra esta última providencia, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero de forma extemporánea, por lo que aquella decisión cobró ejecutoria.

11. A juicio de la libelista, ese despacho judicial desconoció lo establecido en el canon 89 de la Ley 1708 de 2014, el cual, según su criterio,

que aquella decisión cobró ejecutoria.

11. A juicio de la libelista, ese despacho judicial desconoció lo establecido en el canon 89 de la Ley 1708 de 2014, el cual, según su criterio, establece que tales cautelas perderán vigencia en los casos en los que la fiscalía 2 « ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 7 no «presente» demanda de extinción, ante los jueces especializados, en los 6 meses siguientes a la imposición de esas restricciones, como sucedió en este caso.

12. En consecuencia , por medio de la presente tutela , pidió dejar sin efecto las limitaciones impuestas sobre las edificaciones construidas en los referidos baldíos.

meses siguientes a la imposición de esas restricciones, como sucedió en este caso.

12. En consecuencia , por medio de la presente tutela , pidió dejar sin efecto las limitaciones impuestas sobre las edificaciones construidas en los referidos baldíos.

13. A través del fallo proferido el 3 de octubre de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente ese amparo, tras concluir que la demanda incumplió el requisito general de subsidiariedad, dado que, si bien la interesada ha solicitado el referido control de legalidad, no lo ha hecho con fundamento en el atraso que hoy censura en la tutela, pese a ser este el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para ello.

14. Ahora bien, comoquiera que el libelo constitucional busca cuestionar las decisiones que el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla emitió al interior de dichos incidentes de control de legalidad, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem, para reorganizar la discusión que ello implica, debe precisar que, el medio idóneo y eficaz previsto por el legislador para atacar esas providencias eran los recursos de reposición y apelación.

15. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 633 y 654 del Código de Extinción de Dominio, que rige el asunto bajo examen (Ley 1708 de 2014). 3 «Artículo 63. Reposición. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede

Código de Extinción de Dominio, que rige el asunto bajo examen (Ley 1708 de 2014). 3 «Artículo 63. Reposición. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.»4 «Artículo 65. Apelación. Modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: (…) 4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.»Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ

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16. Sin embargo, la accionante no usó tales medios de impugnación para controvertir el auto emitido el 14 de noviembre de 2024 y empleó de manera inadecuada esas mismas herramientas de censura frente al proveído de 14 de mayo de 2025 - pues las interpuso extemporáneamente -; omisión que, por sí sola, provocó el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la tutela invocada.

17. Este mecanismo constitucional no puede usarse para corregir o

por sí sola, provocó el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la tutela invocada.

17. Este mecanismo constitucional no puede usarse para corregir o subsanar la pasividad procesal que la libelista adoptó durante el trámite ordinario, puesto que no constituye una instancia adicional o sustitutiva frente al proceso de extinción o los incidentes que puedan derivarse de él.

18. Por otro lado, como lo expuso el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha considerado que « a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material » (CSJ, STP4110-2022, rad. 122670)5; por consiguiente, puede ser utilizado para debatir asuntos como el que suscita el presente amparo.

19. De manera que, al margen de lo anterior, FUENTES SUÁREZ está facultada para pedir nuevamente esa verificación, con base en el presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 89 de Ley 1708 de 2014, como circunstancia que anula la legalidad de esas medidas -tesis que la libelista reconoció en la impugnación - y, este escenario, refuerza la conclusión a la cual llegó el A Quo, esto es, que la acción de tutela no resulta procedente para discutir ese asunto.

20. A tono con lo anterior, es preciso recordar que esta Sala6 ha sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales esta exigencia se incumple en cualquiera de estas eventualidades: i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria

sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales esta exigencia se incumple en cualquiera de estas eventualidades: i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se ha agotado; ii) si existe un proceso judicial en curso; 5 Reiterada en STP2499-2022, rad. 121716, 17 feb. 2022. En el mismo sentido: STP12056-2023, rad. 133333, 17 oct. 2023; STP13104-2025, rad. 146906, 29 jul. 2025, entre otras. 6 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ 9 o, iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles; en este caso, convergen las dos primeras situaciones, lo cual, es inadmisible.

21. A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.

22. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter

un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.

22. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

23. En ese sentido, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios, es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.

24. Por otro lado, si bien INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ indicó que las decisiones por las cuales se resolvieron esos incidentes de legalidad le causaron un «perjuicio irremediable» en su «situación jurídica y económica», no aportó elementos de convicción que demuestren esa aseveración.

25. A su vez, ella no postuló que se encontrara en una condición de marginalidad o padeciera alguna circunstancia especial que la catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni acreditó ese asunto.Radicado 11001222000020250022701

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Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ

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herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni acreditó ese asunto.Radicado 11001222000020250022701 Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ

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26. En esas condiciones, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.

27. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección de los autos que resolvieron dichos incidentes de control de legalidad, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir.

28. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumplió el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá confirmar la declaratoria de improcedencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001222000020250022701

Impugnación de tutela N°: 149779

Accionante: INGRID CRISTINA FUENTES SUÁREZ

11 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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