CSJ - STP18145-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18145-2025 Radicación nº 149706 Acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO presentó contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «favorabilidad penal», durante la vigilancia de la pena impuesta en la actuación N° 66682600006520070091601.
2. Al trámite se vincularon, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, al Centro de Servicios Administrativos de losRad. 11001020400020250270600
Tutela de primera instancia NI: 149706
DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO
2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y a las partes e intervinientes en dicha actuación judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal N°. 666826000065200700916-00, mediante sentencia dictada el 1° de octubre de 2008, el Juzgado Segundo
allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal N°. 666826000065200700916-00, mediante sentencia dictada el 1° de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, entre otros, a la pena de 60 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007. La defensa del implicado apeló ese proveído; sin embargo, a través de fallo emitido el 1° de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó. 3.2. En consecuencia, SIERRA CASTAÑO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar (Cesar), con ocasión a dicha sanción. 3.3. Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última capital de departamento, el 9 de abril de 2025, el implicado solicitó redosificar aquel correctivo intramural, puesto que, según su criterio, la Ley 890 de 2004 estableció que la pena privativa de la libertad máxima imponible en Colombia es de 50 años de prisión, razón por la cual, debe disminuirse en un 17.9%, pues los incrementos punitivos «han fallado
su criterio, la Ley 890 de 2004 estableció que la pena privativa de la libertad máxima imponible en Colombia es de 50 años de prisión, razón por la cual, debe disminuirse en un 17.9%, pues los incrementos punitivos «han fallado a su propósito de disuadir a la comisión del delito».Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 3 3.4. Con auto proferido el 21 de mayo de 2025, ese despacho negó tal postulación. El interesado apeló esa decisión; sin embargo, mediante proveído de 25 de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó.
4. Para el libelista, la determinación emitida el referido 21 de mayo es equivocada, toda vez que, conforme a los principios de « legalidad y favorabilidad», esa autoridad judicial debió inaplicar las disposiciones que conllevaban a superar ese tope.
En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO pidió dejar sin efecto ese auto, para en su lugar, ajustar la pena principal impuesta en el monto que el juez «a bien lo considere».
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. El 20 de octubre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:
el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que el amparo pretendido incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pretende revivir discusiones que fueron zanjadas en el trámite ordinario de la solicitud de redosificación que él formuló. 5.2. El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar pidió declarar improcedente esta acción de salvaguarda, tras estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que el libelista postuló.Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 4 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior
es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1. 7.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los
procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 5 hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y, hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de los proveídos judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto
8. Esta Corporación encuentra que DIEGO FERNANDO SIERRA
demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto
8. Esta Corporación encuentra que DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO cumplió con los referidos « requisitos generales » de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra en el proceso N° 666826000065200700916-00. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) No proceden recursos en contra de la determinación, por medio de la cual, la Colegiatura accionada confirmó el auto de 21 de mayo de 2025, con el que el Juzgado demandado negó la redosificación de pena 2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 6 solicitada por SIERRA CASTAÑO; por tal motivo, el procesado carece de otros medios de defensa judicial. iv) Desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 6 solicitada por SIERRA CASTAÑO; por tal motivo, el procesado carece de otros medios de defensa judicial. iv) Desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió la providencia del 21 de mayo del año en curso - la cual el accionante pide rescindir -, hasta la radicación de la presente tutela, pasaron menos de 5 meses; inclusive, si se toma como baremo inicial el auto de 25 de agosto de 2025, solo han trascurrido 2 meses y unos días. v) El demandante no planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal; por ende, no es necesario estudiar la incidencia de una situación de ese orden. vi) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.
9. Sin embargo, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten los autos por los cuales se resolvió el pedido de recalculo punitivo; por tanto, el libelo incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:
10. Al interior del proceso penal N°. 666826000065200700916-00, mediante sentencia dictada el 1° de octubre del 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, entre otros, a la pena de 60 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio
DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, entre otros, a la pena de 60 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007.
11. A través de fallo emitido el 1° de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó ese proveído.
12. Durante la vigilancia de esa sanción, el 9 de abril de 2025, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa últimaRad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 7 capital de departamento, el implicado solicitó redosificar el correctivo privativo de la libertad, puesto que, según su criterio, la Ley 890 de 2004 estableció que la pena privativa de la libertad máxima imponible en Colombia es de 50 años de prisión, razón por la cual, debe disminuirse en un 17.9%, pues los incrementos punitivos « han fallado a su propósito de disuadir a la comisión del delito».
13. Con auto proferido el 21 de mayo de 2025, ese despacho negó tal postulación; para justificar esa determinación mencionó: Descendiendo al caso objeto de análisis, el Juzgado encuentra que el señor DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, fue condenado a una pena de 60 años de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
Descendiendo al caso objeto de análisis, el Juzgado encuentra que el señor DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, fue condenado a una pena de 60 años de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, en sentencia del 01 de octubre del 2008, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, previstos en los artículos 103; 104.4; 58.10 y 365 de la Ley 599 de 2000; no obstante, el postulante solicita al Juzgado que se readecue la condena impuesta, con fundamento en que la pena máxima de prisión tendrá una durabilidad de 50 años, y, además, la Corte Constitucional ha dispuesto que los incrementos excesivos en las condenas han acentuado el estado de inconstitucionalidad evidenciado en los centros de reclusión, por lo que es procedente una readecuación del 17.9% de su condena. Pese a lo anterior, el Juzgado advierte que no accederá a lo pretendido por el referido, considerando que lo decidido por el a quo se ajusta a derecho. A pesar de que en principio le asiste razón al postulante en el sentido en que las penas de prisión tienen una durabilidad máxima de 50 años de prisión, la norma es muy clara en afirmar que ello solo aplica en los casos de delitos individuales, cuando se trate de concurso de conductas delictivas – como en el caso del aspirante-, el máximo de la pena a imponer será de 60 años.
muy clara en afirmar que ello solo aplica en los casos de delitos individuales, cuando se trate de concurso de conductas delictivas – como en el caso del aspirante-, el máximo de la pena a imponer será de 60 años. Ahora bien, se le recuerda al sentenciado que dentro del proceso de la referencia fue condenado por la comisión de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y amén de que solo haya sido un solo tipo penal, el señor Diego Sierra debe tener en cuenta que fue condenado en calidad de coautor del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado por haber recaído laRad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 8 conducta sobre la humanidad de 3 personas, siendo la pena máxima de privación de la libertad ya no 50 sino 60 años de prisión (como en el caso que nos ocupa). Por otro lado, no es jurídicamente viable decretar una readecuación del 17.9% por el estado de inconstitucionalidad generado por los incrementos en las penas, teniendo en cuenta que a la fecha no ha habido una Ley que disponga algo contrario a los términos en los que resultó condenado.
14. En contra de esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, a través del auto dictado el 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó.
Al respecto, esa Corporación agregó: (…) Según lo expuesto, en un primer momento se podría argumentar que la
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó. Al respecto, esa Corporación agregó: (…) Según lo expuesto, en un primer momento se podría argumentar que la resolución objeto de la solicitud de redosificación está amparada por la figura de cosa juzgada, lo que la hace inmutable, vinculante y definitiva. No obstante, el ordenamiento jurídico colombiano contempla vías procesales para mitigar los efectos de la cosa juzgada, entre las que se encuentran la acción de revisión, la acción de tutela por vía de hecho y la aplicación del principio de favorabilidad. La Sala centrará su estudio en lo criterios de aplicación del principio de favorabilidad, ya que su implementación es lo que solicita el recurrente. De tal suerte que, el objetivo principal del apelante es modificar el término de la pena impuesta en la sentencia. La competencia para realizar esta modificación recae, en primer lugar, en el Juez de Ejecución de Penas, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, debido a la fase procesal en la que se encuentra el procedimiento que actualmente vincula a DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO en calidad de sentenciado. “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 7º- De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”. (…) Ahora bien, en materia de favorabilidad, este tiene su fundamento en el poder de configuración legislativa, debido al dinamismo que tienen las normas
cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”. (…) Ahora bien, en materia de favorabilidad, este tiene su fundamento en el poder de configuración legislativa, debido al dinamismo que tienen las normas y por el transcurso del tiempo surgen diversas disposiciones que regulan determinadas materias que en uno u otro aspecto pudieren ser más o menosRad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 9 permisivas o restrictivas, y lo que se persigue a través de este principio es que el fallador aplique la ley que resulte más benigna a los intereses del procesado. La Corte Suprema de Justicia, al explicar el instituto de la favorabilidad, ha indicado que puede presentarse en las siguientes eventualidades3: “En términos generales, estas eventualidades se suelen presentar cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultraactividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultanea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre que su aplicación no implique desconocer las bases esenciales del sistema. 4” (negrilla y subrayado para resaltar).
15. Igualmente, el Tribunal mencionó lo establecido por la Sala de Casación Penal en la providencia de 29 julio de 2008 (Rad. 29520) y, al cabo
de ello, concluyó:
para resaltar).
15. Igualmente, el Tribunal mencionó lo establecido por la Sala de Casación Penal en la providencia de 29 julio de 2008 (Rad. 29520) y, al cabo de ello, concluyó: Las subreglas que se pueden sacar de ese texto son claras: primero, la pena máxima para cada delito no puede ir más allá de 50 años, aunque la Ley 890 de 2004 aumente la mitad del castigo y algunos delitos como el homicidio agravado, genocidio o secuestro extorsivo pasen de ese tope; en esos casos, siempre se debe frenar en 600 meses, es decir, 50 años. Segundo, cuando hay concurso de delitos, la pena se calcula tomando como base el delito más grave y se puede aumentar hasta otro tanto, sin pasar de la suma de las demás sanciones ni del doble de esa pena concreta, pero nunca sobrepasando los 60 años que fija la ley como máximo en esos casos. Y tercero, al individualizar la pena, el juez no puede armar un marco punitivo que supere el límite legal de 50 años por cada delito, porque hacerlo rompe el principio de legalidad y afecta directamente la dosificación de la sanción final.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe reiterarse y nuevamente advertirse que la pena impuesta al reo DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, al hallársele responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue motivada
CASTAÑO, al hallársele responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue motivada 3 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.4 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 10 bajo los criterios previstos en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. Conforme a lo citado y reiterando lo antes dicho, el presente caso no se encuentra avocado a la aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial, pues no observa una tesis distinta al criterio que actualmente impera, tampoco que hayan variado las reglas de interpretación en materia de dosificación punitiva en concurso de conductas punibles, ni leyes que entren en conflicto temporal para su aplicación al caso en concreto, pues lo que la Sala observa es una errada interpretación del recurrente del alcance de la jurisprudencia citada, debido a que lo que de manera concreta pretende el postulante es, que en su caso se redosifique la pena de prisión que le fue impuesta, aplicándole el límite máximo punitivo fijado en el inciso primero del artículo 37 de la ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la misma norma prevé una excepción en los casos de concurso, en cuyo evento se fija el máximo punitivo en sesenta (60) años, siendo ese su caso particular, por lo que se torna improcedente atender su
de 2000, sin tener en cuenta que la misma norma prevé una excepción en los casos de concurso, en cuyo evento se fija el máximo punitivo en sesenta (60) años, siendo ese su caso particular, por lo que se torna improcedente atender su pretensión de obtener vía aplicación del principio de favorabilidad la redosificación de su condena, cuando en su caso se encuentra permitido dentro del marco legal que se imponga una condena cuyo máximo punitivo es de sesenta (60) años.
16. Bajo ese panorama, se advierte que los autos de 21 de mayo y 25 de agosto de 2025 , por medio de los cuales, las autoridades accionadas negaron la redosificación de la pena impuesta en el radicado 110013105023202200203-01, resultan razonables.
17. Lo anterior, puesto que el Juzgado y el Tribunal demandados motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodearon el caso en concreto y al problema jurídico que SIERRA CASTAÑO planteó en la solicitud presentada el 9 de abril de 2025 y en el recurso de apelación que él radicó -es decir la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad-.
18. Si bien en la demanda de salvaguarda el interesado manifestó que la primera de esas decisiones desconoce esos mandatos de optimización, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que lo que él pretende con el libelo es adicionar los argumentos que no formuló en esa postulación, para orientarRad. 11001020400020250270600
Tutela de primera instancia NI: 149706
esta Sala de Decisión de Tutelas observa que lo que él pretende con el libelo es adicionar los argumentos que no formuló en esa postulación, para orientarRad. 11001020400020250270600
Tutela de primera instancia NI: 149706
DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 11 el debate hacia la presunta necesidad de ajustar esa sanción, debido a que, a su juicio, luego de la sentencia condenatoria, varió el precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación del aumento genérico de penas establecido en la Ley 890 de 2004. 18.1. Sin embargo, esa estrategia jurídica es inviable, en tanto que, el mecanismo de amparo no constituye una tercera instancia ni un escenario para reabrir las oportunidades procesales, en la cual puedan revivirse discusiones ya fenecidas o adicionar temas de debate que no fueron abordados en la actuación ordinaria. 18.2. Además, cabe agregar que, para postular un presunto cambio de precedente jurisprudencial, como causal para rescindir parcialmente la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el libelista cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión y, comoquiera que este es el medio idóneo y eficaz que el legislador estableció para ello, los exámenes relacionados con ese tema primero deben abordarse por esa vía, antes de emplear la senda constitucional.
19. En síntesis, al demandante no le bastaba con plantear una interpretación personal y genérica sobre el contenido y el alcance de esos
emplear la senda constitucional.
19. En síntesis, al demandante no le bastaba con plantear una interpretación personal y genérica sobre el contenido y el alcance de esos principios, sin acreditar la ocurrencia de un vicio protuberante o evidente y, de tal trascendencia, que haga imprescindible, de manera excepcionalísima, derruir las presunciones de acierto y legalidad que se derivan de la ejecutoria de decisiones de ese tipo.
20. A falta de un ejercicio demostrativo como ese, se concluye que los autos de 21 de mayo y 25 de agosto de 2025 no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos, pues no se observa la ocurrencia de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pedida.
21. Por tales razones, esta Sala negará la salvaguarda pretendida.Rad. 11001020400020250270600
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DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria