CSJ - STP18145-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18145-2026 Radicación n.° 158624 CUI 11001020500020260177701 Acta 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Doce y Veintiocho Laborales del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro de Familia y las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA
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II. HECHOS
1. Luis Alberto Bautista Guerrero, pensionado por vejez, falleció el 17 de mayo de 2015. Ante las reclamaciones de sustitución pensional de Mary Morales y MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA, quienes invocaron la condición de compañeras permanentes, Colpensiones reconoció el 25 % de la prestación a cada una de las hijas del causante y dejó
ÁNGELES RUIZ SANTANA, quienes invocaron la condición de compañeras permanentes, Colpensiones reconoció el 25 % de la prestación a cada una de las hijas del causante y dejó en suspenso el 50 % restante. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2018, declaró la unión marital de hecho entre RUIZ SANTANA y el causante desde 1992 hasta su muerte.
2. Mary Morales promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual se identificó con el radicado n.º 11001-31-05-012-2016-00497-00, al que la accionante compareció como tercera ad excludendum para reclamar para sí la prestación.
3. La actuación correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá , el cual, en audiencia de 15 de julio de 2020, absolvió a las demandadas, al concluir que ninguna de las reclamantes acreditó la convivencia exigida por la ley.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión mediante sentencia de 30 de julio de 2021, notificada por edicto de 11 de agosto siguiente.
Como no se interpusieron recursos, el 21 de septiembre siguiente el expediente se devolvió al juzgado de origen.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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5. Con apoyo en la sentencia de familia, Colpensiones
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5. Con apoyo en la sentencia de familia, Colpensiones reconoció luego la sustitución a MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA, pero mediante la Resolución SUB 132875 de 16 de mayo de 2022 declaró la pérdida de ejecutoria de los actos que habían reconocido la sustitución y ordenó su retiro de la nómina, en acatamiento de lo resuelto en el proceso ordinario, determinación que mantuvo en las Resoluciones DPE 8106 y SUB 265198 de 2022.
6. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA promovió entonces un segundo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, esta vez como demandante . La actuación fue asignada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001 -31-05-028-2023-0026100.
7. En audiencia de 30 de octubre de 2025, el juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y terminó el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior providencia por auto de 11 de diciembre de 2025, notificado por estado del 19 siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 25 de junio de 2026, por conducto de apoderado judicial, MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA promovió la acción de tutela. Adujo la vulneración de sus derechos alTutela de 2ª instancia n.º 158624
judicial, MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA promovió la acción de tutela. Adujo la vulneración de sus derechos alTutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, porque pasaron por alto la sentencia de familia que declaró su condición de compañera permanente y, por esa vía, le negaron la prestación y declarar la cosa juzgada.
9. Solicitó dejar sin efectos las cuatro providencias reseñadas, invalidar las resoluciones de Colpensiones y ordenar a esa entidad pagarle la prestación desde el 17 de mayo de 2015, con el retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
10. La demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1.º de julio de
2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia STL12491 -2026 de 8 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo. Estimó incumplida la inmediatez, porque entre la notificación del último proveído censurado — 19 de diciembre de 2025— y la radicación de la acción —25 de junio de 2026— transcurrieron más de seis meses, sin que
porque entre la notificación del último proveído censurado — 19 de diciembre de 2025— y la radicación de la acción —25 de junio de 2026— transcurrieron más de seis meses, sin que se acreditara supuesto alguno que permitiera relativizarla.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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12. Añadió que tampoco se satisfacía la subsidiariedad, pues la actora no interpuso el recurso de casación en el proceso 2016-00497 pese a ser procedente, ni acreditó un perjuicio irremediable. Precisó, además, que las pretensiones contra Colpensiones no podían prosperar, porque los actos de esa entidad se expidieron en cumplimiento de las decisiones atacadas.
V. IMPUGNACIÓN
13. La accionante pidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva para, en su lugar, amparar sus derechos. Sostuvo que la afectación es continua y actual , pues lleva más de nueve años sin percibir la prestació n. De modo que, conforme a la sentencia SU -169 de 2024, el término de inmediatez no corre desde la providencia que originó la lesión, sino que se renueva mientras subsista la afectación.
14. Indicó que el a quo aplicó el plazo de seis meses de manera rígida, cuando entre el 19 de diciembre de 2025 y el 25 de junio de 2026 transcurrieron apenas seis meses y seis días, diferencia mínima que debía ponderarse frente a su condición de mujer adulta mayor, su delicado estado de
manera rígida, cuando entre el 19 de diciembre de 2025 y el 25 de junio de 2026 transcurrieron apenas seis meses y seis días, diferencia mínima que debía ponderarse frente a su condición de mujer adulta mayor, su delicado estado de salud y su precaria situación económica. Agregó que no podía exigírsele el recurso de casación, por no alcanzarse el interés económico mínimo, ni el de revisión, por no configurarse sus causales.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada e n primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Conforme a los argumentos expuesto s en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
17. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, exclusivamente porque la acción no satisface e l requisito de inmediatez. Para desarrollar lo planteado,
por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
17. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, exclusivamente porque la acción no satisface e l requisito de inmediatez. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá brevemente el alcance de ese presupuesto y luego se estudiará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. La inmediatez como presupuesto de procedibilidadTutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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18. El artículo 86 de la Constitución Política autoriza a reclamar «en todo momento y lugar» la protección «inmediata» de los derechos fundamentales. De ambas expresiones la jurisprudencia ha derivado que, si bien la acción no está sometida a caducidad, sí debe ejercerse dentro de un plazo razonable: la inactividad del interesado durante un término prudencial conduce a que el amparo no se conceda, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse en beneficio propio1.
19. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto se funda además en el respeto por la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de otro modo existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales . De ahí que entre los requisitos generales de procedencia se incluyera «que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
decisiones judiciales . De ahí que entre los requisitos generales de procedencia se incluyera «que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»2.
20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el término de seis meses es razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su
1 CC SU-961-1999 y CC C-543-1992. 2 CC C-590-2005. 3 CC SU-332-2019 y CC SU-257-2021, reiteradas en CC T-495-2024.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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presentación en un término mayor, postura acogida por esta Sala.
21. Ese término, con todo, no es absoluto. Su razonabilidad se pondera atendiendo la situación personal del peticionario, el momento en que se produce la vulneración, la actuación censurada y los efectos del amparo sobre los derechos de terceros. Por lo mismo, cabe aminorar la exigencia cuando median razones que justifiquen la inactividad —fuerza mayor o caso fortuito —, cuando la vulneración es continua y actual, o cuando la inflexibilidad del plazo resulta desproporcionada frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional.
6.2.2. Caso concreto
vulneración es continua y actual, o cuando la inflexibilidad del plazo resulta desproporcionada frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional.
6.2.2. Caso concreto
22. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA cuestiona decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales n.º 11001-31-05-012-2016-00497-00 y n.º 11001 -31-05-0282023-00261-00, en los que reclamó – directa e indirectamente – la sustitución pensional por el fallecimiento de Luis Alberto Bautista Guerrero. Sostiene que esas decisiones incurrieron en varios defectos que habilitan la procedencia de este mecanismo excepcional, ya que no tuvieron en cuenta la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá el 12 de junio de 2018, que declaró su unión marital de hecho con el causante desde 1992 hasta la fecha del deceso.Tutela de 2ª instancia n.º 158624
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23. La acción de tutela, sin embargo, no satisface el requisito general de inmediatez, como acertadamente concluyó la primera instancia constitucional. Lo anterior, pues en ninguna de las actuaciones se interpuso la demanda dentro de un período razonable.
24. En el proceso n.º 11001-31-05-012-2016-0049700, el incumplimiento es manifiesto. La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se notificó por edicto
24. En el proceso n.º 11001-31-05-012-2016-0049700, el incumplimiento es manifiesto. La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se notificó por edicto de 11 de agosto de 2021 y, ante la ausencia de recursos, el expediente regresó al juzgado de origen el 21 de septiembre siguiente. Entre esa fecha y la presentación de la tutela —25 de junio de 2026 — transcurrieron más de cuatro años y nueve meses, lapso que desborda cualquier medida de razonabilidad.
25. En el proceso radicado n.º 11001 -31-05-0282023-00261-00, la conclusión no cambia. El auto que confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada se notificó por estado de 19 de diciembre de 2025 y la demanda se radicó el 25 de junio de 2026, esto es, seis meses y seis días después. Aunque el exceso es breve, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha convenido que, en términos generales, el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a seis meses, de ahí que en este caso tampoco se cumpla el referido presupuesto.Tutela de 2ª instancia n.º 158624
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26. A lo anterior se suma que la accionante no demostró la existencia de una situación excepcional que explique la tardanza registrada. En efecto, MARÍA DE LOS
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26. A lo anterior se suma que la accionante no demostró la existencia de una situación excepcional que explique la tardanza registrada. En efecto, MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ SANTANA estuvo asistida por apoderado durante todo el trámite, conoció la decisión desde su notificación y no invocó fuerza mayor, caso fortuito ni impedimento alguno para acudir antes al juez constitucional. Su condición de mujer adulta mayor y su situación econó mica revelan una vulnerabilidad que merece consideración, pero no explican por sí solas la inactividad.
27. Tampoco cabe hablar de una vulneración continua que renueve el término . La lesión que alega la actora se consolidó con la emisión de las providencias cuestionadas , de modo que lo que subsiste son los efectos económicos que estas producen, mas no el quebrantamiento constante de las garantías fundamentales.
28. A ello se añade que la sentencia SU -169 de 2024, invocada como fundamento central de la impugnación, no sostiene lo que se le atribuye: allí la Corte reiteró los criterios ya reseñados, sin afirmar que el término se «renueve» mientras subsista la afectació n, y halló razonable un lapso de cinco meses y veinticuatro días 4, inferior al período de inactividad verificado en este caso.
6.3. Conclusión
4 CC SU-169-2024.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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4 CC SU-169-2024.Tutela de 2ª instancia n.º 158624 CUI 11001020500020260177701
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29. A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado, debido a que la acción no satisface la inmediatez en ninguno de los dos procesos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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