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CSJ - STP18146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18146-2025 Radicación nº 149548 Acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por la sociedad accionante PRODUEMPAK S.A.S., contra el fallo de 3 de septiembre de 2025 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de octubre de 2025.Radicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 2 proceso ordinario laboral con radicado No. 760013105013202100422-01 que promovió contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva S.A.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que PRODUEMPAK S.A.S. instauró demanda ordinaria laboral contra Coomeva, en Liquidación, con el fin de que se ordenara el reembolso de incapacidades y una licencia de maternidad que

3. Da cuenta la actuación que PRODUEMPAK S.A.S. instauró demanda ordinaria laboral contra Coomeva, en Liquidación, con el fin de que se ordenara el reembolso de incapacidades y una licencia de maternidad que pagó a sus trabajadores, pretensión que estimó en $27.714.701.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 2 de mayo de 2023 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al no haber demostrado la parte actora que en efecto realizó el pago de las incapacidades reclamadas; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

5. Apelada la anterior determinación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 28 de febrero de 2025, la confirmó integralmente.

6. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario, PRODUEMPAK acudió a la acción de tutela. Relató que las autoridades judiciales en mención erraron al aducir que no estaba legitimado para solicitar el recobro de incapacidades y licencia de maternidad, y que, si bien no aportó elementos de juicio que acreditaran su pretensión, ello no era suficiente para concluir que no existían «porque se caería en el noRadicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 3

suficiente para concluir que no existían «porque se caería en el noRadicado 11001020500020250187101 Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 3 descubrimiento de la verdad de los hechos debatidos, lo que, en últimas, contraria la búsqueda de la justicia material».

7. Agregó que el juzgador debió ejercer sus poderes oficiosos y decretar las pruebas relacionadas en los hechos, con lo cual hubiese superado el «estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada», y esclarecido la verdad que permitiera decidir con sujeción al principio de justicia material.

8. En consecuencia, revocar la sentencia del Tribunal y ordenar que emita una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.

10. Precisó que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamentó en el marco legal y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, según el cual es viable reclamar el recobro de incapacidades cuando se acredita el pago efectivo de las mismas, carga que no cumplió en debida forma el libelista, de ahí que se haya negado su reclamación.

11. Finalmente, indicó que la pretensión contenida en la tutela, relativa que se dicte una sentencia con las pruebas allegadas en segunda instancia en

libelista, de ahí que se haya negado su reclamación.

11. Finalmente, indicó que la pretensión contenida en la tutela, relativa que se dicte una sentencia con las pruebas allegadas en segunda instancia en los alegatos, no resultaba procedente en tanto que refleja «la intención delRadicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 4 promotor de revivir oportunidades probatorias ya precluidas para suplir el incumplimiento del deber o de la carga probatoria que le correspondía».

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la parte accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial, esto es, aun cuando inicialmente no aportó copia de las constancias de pago de las incapacidades y licencia de maternidad, cuyo reembolso pretende, sí lo hizo al apelar la sentencia de primera instancia y por tanto debió ser analizada por el Tribunal.

13. Insistió en que el juzgador debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos, pretensiones y el litigio, por lo que al no hacerlo afectó sus derechos fundamentales y resulta procedente el amparo para que se valore nuevamente la actuación con la totalidad de las pruebas aportadas.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediataRadicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 5 de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

17. Dada la pretensión formulada por la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

17. Dada la pretensión formulada por la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la sociedad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no procedía

a la administración de justicia; (ii) la sociedad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250187101 Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 7 precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

20. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, como a continuación se explica: 20.1. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 3, los empleadores tienen el derecho de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas asumidas, como por ejemplo el pago de incapacidades y licencias de maternidad, cuya prescripción se ocasiona a los tres años de efectuado el pago.

Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas asumidas, como por ejemplo el pago de incapacidades y licencias de maternidad, cuya prescripción se ocasiona a los tres años de efectuado el pago. 20.2. Para ello, de acuerdo con la sentencia SL2329-2022, proferida el 5 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado No. 89271, resulta necesario que el solicitante acredite la cancelación efectiva de la prestación reclamada. En dicha decisión se indicó: «(…) las acciones de recobro o reembolso por parte del empleador solo pueden iniciarse después de que este pague la incapacidad, y para su otorgamiento, es necesario que se demuestre que efectivamente se generó dicha cancelación. Ello es así, en la medida en que al no estar en cabeza del empleador la responsabilidad de retribuir dicho pago, el hecho generador de la obligación no es otro que el haber entregado al trabajador el importe correspondiente al tiempo en que estuvo inhabilitado para laborar». 3 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001020500020250187101 Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 8 20.3. Al resolver la apelación, el Tribunal concluyó, con apoyo en la norma y jurisprudencia en cita, que lo procedente era confirmar la sentencia del a quo, toda vez la demandante no acreditó haber efectuado el pago de las incapacidades y licencia de maternidad reclamadas: «la Sala no puedo (sic) concluir algo diferente a lo dispuesto por el Juzgado, dado que el promotor

del a quo, toda vez la demandante no acreditó haber efectuado el pago de las incapacidades y licencia de maternidad reclamadas: «la Sala no puedo (sic) concluir algo diferente a lo dispuesto por el Juzgado, dado que el promotor del proceso no cumplió con su deber de la carga de prueba, siendo la consecuencia despachar la absolución en favor de la demanda, pues esta tampoco reconoció que la empresa hubiera realizado el pago a sus trabajadores por las prestaciones económicas acá reclamadas». 20.4. Frente a la posibilidad de subsanar esa omisión probatoria a través del recurso de alzada, el ad quem consideró que no era procedente por no ser la oportunidad procesal adecuada para ello: «(…) el apoderado judicial de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación dijo que el pago de las obligaciones se iba a ser rectificada con la apelación, pero, es de recordar que, esa no sería la oportunidad procesal para aportar dicha información, pues esta debió ser allegada con la demanda a fin de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, pero en todo caso en el plenario no se observa que ello se hubiera realizado».

21. Si bien el ordenamiento jurídico en materia laboral faculta al juez para decretar pruebas de oficio (art. 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) , ello es procedente en la medida que la autoridad las considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, de manera que al no evidenciar tal particularidad deviene insustancial su reclamo, máxime si se tiene en cuenta que el elemento de

considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, de manera que al no evidenciar tal particularidad deviene insustancial su reclamo, máxime si se tiene en cuenta que el elemento de juicio que omitió aportar la accionante desde la radicación de la demanda estaba implícitamente vinculado con su pretensión principal, descuido que pretendió suplir con el recurso de apelación y la exigencia del decreto deRadicado 11001020500020250187101 Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 9 pruebas de oficio, pero no fue acogido por el Tribunal.

22. Así las cosas, independientemente de que la impugnante no comparta la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

23. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo

29 Superior.

exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

24. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020250187101

Número interno 149548 Impugnación Produempak S.A.S. 10

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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