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CSJ - STP18147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP18147-2025 Radicación n°. 149644 Acta nº. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Rubén Darío Clemente Terán, Gobernador del Cabildo Indígena Zenú El Tambo, en calidad de agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), por medio del cual negó el amparo de tutela instaurado contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2025.Radicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 2 identidad cultural, idiosincrasia, usos y costumbres del mencionado ciudadano, como miembro del pueblo Zenú.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, y las partes e intervinientes en los radicados 05001600000020250004100 y 05001600071520180054900.

II. HECHOS

3. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el señor RUBÉN DARÍO CLEMENTE TERÁN que el día 09 de mayo de 2025, en calidad de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA ZENÚ EL TAMBO, adscrito al Resguardo Indígena Zenú Alto San Jorge, presentó solicitud de traslado de la cárcel occidental, en donde se encuentra pagando condena el comunero indígena, señor Elkin Bello Ramírez, hacia el centro de resocialización indígena del Cabildo Indígena El Tambo, ubicado en el municipio de Puerto Libertador – Córdoba, ello así a fin de conservar sus usos, costumbres, identidad cultural e idiosincrasia como comuneros indígenas del pueblo Zenú, de conformidad con lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencias T 515 de 2016 y T 921 de 2013, en las que se busca la protección cultural, idiosincrasia y costumbre de los grupos étnicos de

Colombia. Indica que, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, en primera instancia, y el

protección cultural, idiosincrasia y costumbre de los grupos étnicos de Colombia. Indica que, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, en primera instancia, y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUÍA en segunda instancia, negaron su solicitud, aduciendo que el señor Elkin Bello Ramírez no cumple con los requisitos de costumbre, idiosincrasia y cultura indígena, sin haber ordenado una vista social -para que el comunero indígena fuese entrevistado por un profesional acreditado y así determinar si nuestro hermano indígenaRadicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 3 tiene o no costumbres indígenas basado en su vestimenta prendas y demás accesorios utilizados únicamente por el pueblo zenu (sic), por lo que en su sentir tal decisión fue basada en [un] supuesto, que a todas luces vulnera los derechos fundamentales a la Identidad Cultural, Idiosincrasia, Usos y Costumbres del mencionado condenado como miembro del pueblo Zenú».

4. En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por las autoridades demandadas el 27 de junio y 11 de agosto de 2025, respectivamente y, en su lugar, ordenar el traslado de ELKIN

proferidos por las autoridades demandadas el 27 de junio y 11 de agosto de 2025, respectivamente y, en su lugar, ordenar el traslado de ELKIN BELLO RAMÍREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, al Centro de Resocialización Indígenas Tambo, ubicado en la vereda El Tambo corregimiento Corozalito, Municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el traslado de centro de reclusión a ELKIN BELLO RAMÍREZ, se advierten razonables.

6. Destacó que la negativa del traslado se sustentó en que no se demostró la calidad de indígena del implicado, ni su pertenencia a la comunidad, sino tan solo su inclusión en el «auto-censo sistematizado y aportado por la Comunicad (sic) Indígena El Tambo», lo cual ocurrió hasta enero de 2025, fecha en que se produjo su captura para el cumplimiento de la pena que actualmente purga.

7. Con fundamento en lo anterior estimó que las providencias objetadas se encuentran ajustadas a derecho y alineadas con laRadicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 4 jurisprudencia de esta Corporación, respecto a la reclusión en centro de armonización indígena de personas procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria, el cual demanda, entre otros aspectos, el cumplimiento del factor personal, esto es, la verificación de la calidad de indígena como primer lineamiento a rodear la seguridad jurídica del traslado.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la decisión de negar el amparo estuvo motivada por la exigencia del requisito de subsidiariedad, lo que en su criterio comporta una indebida valoración de dicho presupuesto porque desconoce la ausencia de mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados.

9. Agregó que la condición de indígena de ELKIN BELLO RAMÍREZ como miembro del pueblo Zenú quedó debidamente acreditada, por lo que debió concederse el traslado, máxime si se tiene en cuenta que el centro carcelario donde se encuentra recluido no cuenta con un pabellón especial para los miembros del pueblo indígena que están purgando sus condenas.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Montería de quien es su superior funcional.Radicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 5

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoRadicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 6 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. La censura constitucional propuesta por ELKIN BELLO RAMÍREZ, a través de su agente oficioso, se dirigió a que se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, donde se encuentra actualmente recluido, al Centro de Resocialización Indígenas Tambo, ubicado en la vereda El Tambo corregimiento

traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, donde se encuentra actualmente recluido, al Centro de Resocialización Indígenas Tambo, ubicado en la vereda El Tambo corregimiento Corozalito, Municipio de Puerto Libertador (Córdoba), pretensión que busca dejar sin efectos los autos de 27 de junio y 11 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 7 Seguridad de Montería y 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales le negaron dicho traslado. 14.1. Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) contra el auto emitido en segunda instancia no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se discute irregularidad procesal alguna, por lo que esta exigencia también se cumple; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales.

irregularidad procesal alguna, por lo que esta exigencia también se cumple; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales. 14.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración, pues las autoridades judiciales atendieron de fondo la discusión propuesta por el agente oficioso del accionante; distinto es que los elementos de prueba aportados impidieran tener por acreditada su identidad cultural y pertenencia a la comunidad indígena, aspecto que en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales.

15. En las providencias cuestionadas, el problema jurídico se centró en determinar la identidad cultural del agenciado al resguardo indígena y, por lo tanto, si era procedente o no concederle la posibilidad de purgar allí la pena impuesta por la justicia ordinaria3.

a. De la jurisdicción indígena 3 El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ a 128 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 8

16. Previo a resolver la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,

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16. Previo a resolver la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República» . De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).

17. Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad» . Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado», los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»4.

18. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica

identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»4.

18. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (i) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’», en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de 4 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.Radicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 9 su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo»5.

19. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto 6. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes7.

20. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del

concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes7.

20. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado» , sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el

precedente judicial para su configuración: (i) Personal o subjetivo , en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»; (ii) Territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas»; (iii) Institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; 5 Ídem.6 Ídem.7 Ídem.Radicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 10 (iv) Objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). b. Posibilidad de que una persona indígena cumpla en el

CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). b. Posibilidad de que una persona indígena cumpla en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria

21. Al respecto, es importante reiterar el reconocimiento que se efectúa del derecho fundamental a la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios ordinarios; independientemente de que su juzgamiento haya correspondido a la jurisdicción ordinaria o indígena.

22. Por vía jurisprudencial8, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades9. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad10.

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: «(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,

8 CC T-208/15.9 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.10 En la Sentencia T-921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria».Radicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 11 por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura»11.

24. En el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena12.

25. Con la misma orientación, el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014

proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena12.

25. Con la misma orientación, el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014

(modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el «principio de enfoque diferencial », entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

26. Bajo ese panorama, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley

(CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, rad. 53444).

27. Para que sea procedente su traslado al resguardo, con el objeto de evitar que se desconozca su derecho a la identidad, deberán darse 11 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 12 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.Radicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 12 determinadas condiciones. En sentencia T-331 de 2021, fueron precisadas por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;

«(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la

autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamenteRadicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 13 privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993». (Negrillas fuera del texto original). c. Análisis del caso en concreto

28. En el caso que se analiza, si lo pretendido por el accionante era su traslado al resguardo de la autoridad ancestral, lo procedente era demostrar, por lo menos, su pertenencia al cabildo indígena; sin embargo, los elementos de juicio que aportó, así la información obrante en el expediente demostró lo contrario, esto es, que desde hace varios años no tiene ningún contacto cercano o pertenencia con el pueblo indígena, ni con la comunidad a la que afirmó pertenecer.

29. Lo anterior no solo se deduce de los razonamientos consignados

expediente demostró lo contrario, esto es, que desde hace varios años no tiene ningún contacto cercano o pertenencia con el pueblo indígena, ni con la comunidad a la que afirmó pertenecer.

29. Lo anterior no solo se deduce de los razonamientos consignados en las providencias censuradas, sino también de la información que reposa en el expediente de ejecución de penas, aportado como prueba durante el trámite de esta acción de tutela.

30. De acuerdo con los elementos de juicio incorporados, se observa que el actor nada dijo respecto de su condición de indígena durante el desarrollo del proceso penal que se siguió en su contra.

31. Además de lo anterior, el certificado aportado por la directora de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior reflejó que el libelista aparece registrado en el «auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena El Tambo» a partir del año 2025, fecha que coincide con la de su captura y resta credibilidad al elemento personal antes mencionado, así como a su efectiva vinculación con los usos yRadicado 23001220400020250024301

Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 14 costumbres de la comunidad indígena. Sobre el particular, en el auto emitido por el juez de ejecución de penas, en primera instancia, se indicó: «En el caso de BELLO, su inclusión en dicho censo ocurrió recientemente, concretamente en el mes de enero de 2025. Se insiste, esto no implica inexorablemente que la administración de justicia lo deba tener como indígena perteneciente a esa comunidad y declarar prospera

recientemente, concretamente en el mes de enero de 2025. Se insiste, esto no implica inexorablemente que la administración de justicia lo deba tener como indígena perteneciente a esa comunidad y declarar prospera la reclamación que se ventila, máxime cuando curiosamente su captura (enero 14 de 2025) se produjo en el mismo mes de su inclusión en referido censo. Esta es una situación que llama poderosamente la atención de la judicatura, porque BELLO pronto cumplirá 47 años de edad, es decir, ha tenido mucha vida para ser incluido en el censo de la mencionada comunidad indígena, pero solo se hizo para la misma época de su captura y cuando llevaba varios años integrado a un grupo ilegalmente armado».

32. También fue objeto de análisis la filiación de ELKIN BELLO RAMÍREZ, acreditada en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de abril de 2025, en la cual se estableció que nació en Apartadó

(Antioquia), residía para el momento de su captura en Tierralta (Córdoba) y desde allí se vinculó con la organización criminal a la que perteneció desde agosto de 2019, hasta enero de 2025, cuando se produjo su captura, particularidades que revelaron su ajenidad con la comunidad indígena: «Esta información del fallo permite concluir algunas pequeñas circunstancias personales de BELLO, como que: nació en Apartadó, Antioquia, una población lejana al sitio donde se encuentra el Cabildo Indígena Zenú El Tambo del municipio de Puerto Libertador, Córdoba;

circunstancias personales de BELLO, como que: nació en Apartadó, Antioquia, una población lejana al sitio donde se encuentra el Cabildo Indígena Zenú El Tambo del municipio de Puerto Libertador, Córdoba; viene unido al grupo ilegal desde agosto de 2019, aunque otras pruebas indican que está en la ilegalidad desde mucho antes, lo cual permute (sic) deducir que alejado de cualquier actividad con dicha comunidad indígena; y, reside en Tierralta, Córdoba, una municipalidad distante delRadicado 23001220400020250024301 Número interno 149644 Impugnación Rubén Darío Clemente Terán como agente oficioso de ELKIN BELLO RAMÍREZ 15 Cabildo Indígena Zenú El Tambo, sin que entienda el despacho cómo interactuaba con esa comunidad indígena».

33. Adicionalmente, al consultar lo descrito en el fallo de condena, el juez de penas evidenció que ELKIN BELLO se encontraba totalmente separado de los usos y costumbres de la comunidad a la que afirmó pertenecer, pues incluso las declaraciones de los testigos de cargo lo asociaron al grupo criminal con una antigüedad de alrededor de 20 años: «No hay una ínfima evidencia indicativa que BELLO RAMÍREZ haya tenido vínculo con la citada comunidad indígena, porque nació en Apartadó (A

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