CSJ - STP18147-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18147-2026 Radicación n° 158646 CUI 11001020500020260164801 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS, contra el fallo proferido el 1° de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en relación a la recusación tramitada bajo el radicado n.° 110013105047202610079011.
II. HECHOS
1 Trámite que se hizo extensivo a la Juzgados 46 y 47 Laborales del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes que participaron en la recusación.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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1. El 22 de agosto de 2025, JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS presentó acción de tutela contra con la EPS Sanitas S.A, el Hospital Universitario Nacional de ColombiaCorporación Salud U N, la Super Intendencia Nacional de Salud, la Secretaria de Salud de Bogotá y el Ministerio de
Salud y Protección Social.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 46
Laboral del Circuito de esta ciudad, que, mediante
Salud, la Secretaria de Salud de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 46
Laboral del Circuito de esta ciudad, que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por Juana Alejandra Vélez Bustos, quien actúa en nombre propio, vulnerados por la EPS Sanitas S.A., de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para que, a tr avés de una IPS de su red que sea idónea y contratada para tal fin, se programe y garantice la realización de los siguientes procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la accionante: i) osteotomía de mentón con fijación interna; ii) osteoplastia simultánea de varios huesos faciales; iii) osteotomía de rama mandibular vía transmucosa o transcutánea; y iv) exodoncia quirúrgica multirradicular SOD de fecha 23 de septiembre de 2024, procedimientos reiterados mediante orden médica del 16 de junio de 2025, bajo los códigos 766403 y 766903. Reservándose la facultad de solicitar el respectivo reembolso ante ADRES, de conformidad con las previsiones legales.
Para la ejecución de lo anterior, la EPS Sanitas S.A. deberá garantizar que la prestación se realice en una IPS idónea, observando las recomendaciones consignadas en la historia
previsiones legales.
Para la ejecución de lo anterior, la EPS Sanitas S.A. deberá garantizar que la prestación se realice en una IPS idónea, observando las recomendaciones consignadas en la historia clínica relacionadas con el diagnóstico de hemofilia tipo A severa, de manera que se aseguren condiciones seguras y adecuadas para la paciente.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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TERCERO: EXHORTAR a la señora Juana Alejandra Vélez Bustos para que, en el marco del desarrollo de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados, cumpla con los deberes de paciente previstos en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en es pecial los relacionados con el respeto hacia el personal de salud, la observancia de las indicaciones médicas y el acatamiento de las normas de convivencia en las instituciones prestadoras de servicios de salud, a fin de garantizar un entorno adecuado para la prestación oportuna, continua e integral de la atención en salud.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Juana Alejandra Vélez Bustos encaminada a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá iniciar investigaciones administrativas y sancionar a la EPS Sanitas S.A. y al Hospital Universitario Nacional, por no obrar prueba alguna en el expediente por presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de salud, por las razones expuestas en la parte motiva e esta providencia.
QUINTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la
expediente por presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de salud, por las razones expuestas en la parte motiva e esta providencia.
QUINTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Juana Alejandra Vélez Bustos, quien actúa en nombre propio, vulnerado por la EPS Sanitas S.A., conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, cla ra y congruente frente al numeral segundo de la petición del 24 de junio de 2025, referido a “Sírvase remitir con nombre y número de identificación las personas que tuvieron acceso a mi historia clínica, y demás informe con claridad arraigo y identificación clara del gerente y representante legal de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL, junto con la identificación clara de los galenos que tuvieron conocimiento de mi historia clínica.”.
SÉPTIMO: DECLARAR SUPERADO EL HECHO frente a los demás numerales de la petición del 24 de junio de 2025 presentada ante la EPS Sanitas S.A.; y, en consecuencia, NEGAR el amparo de tutela solicitado, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. (…)Tutela de 2ª instancia nº. 158646
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3. Ante el incumplimiento de algunas de las
considerativa de esta providencia. (…)Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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3. Ante el incumplimiento de algunas de las ordenes, la accionante ha promovido dos veces solicitud de incidente de desacato. El primero fue archivado el 15 de diciembre de 2025; sin embargo, al interior del segundo se han presentado varias incidencias procesales, que no han permitido que el mismo avance.
4. Uno de los aspectos que incidió en la demora en la definición del asunto fue la recusación formulada por la incidentante, el 19 de marzo de 2026, contra la titular de ese despacho judicial. Para sustentarla, invocó una denuncia que había formulado contra esta por los delitos de «prevaricato por omisión, prevaricato por acción, abuso de autoridad, discriminación por razón de identidad de género e injuria». A partir de ello, consideró que debía declararse impedida.
5. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la titular del juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: aceptar la recusación; remitir el expediente a su homólogo 47 y, suspender el trámite incidental.
6. Una vez asignado el asunto al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, este consideró que no se configuraban las causales de recusación. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, para lo pertinente. En determinación del 16 de abril de 2026 esa Corporación,
configuraban las causales de recusación. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, para lo pertinente. En determinación del 16 de abril de 2026 esa Corporación, resolvió «DENEGAR la recusación» y devolver las diligencias al juzgado 46 a fin de que continuara el trámite incidental.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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7. Así, el 28 de abril siguiente, el Juzgado 46
Laboral del Circuito de Bogotá retomó la actuación. En esa oportunidad, negó el recurso de reposición formulado por la incidentante contra el auto del 16 de marzo de 2026; negó la nulidad deprecada por la EPS Sa nitas S.A.S.; incorporó la respuesta allegada por esta entidad; y dispuso requerir y advertir a algunos de sus médicos.
8. Seguidamente, continuó profiriendo varios autos, mediante las cuales incorporó respuestas, efectuó requerimientos, suspendió temporalmente el cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de amparo y dispuso la apertura del incidente en relación a la directriz impuesta en el numeral sexto de esa decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS, promovió la presente reclamación constitucional para cuestionar varias actuaciones surtidas dentro del trámite incidental por ella promovido, así como la demora en su definición. El auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Laboral del
presente reclamación constitucional para cuestionar varias actuaciones surtidas dentro del trámite incidental por ella promovido, así como la demora en su definición. El auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la recusación formulada contra la titular del Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, y la afectación del «DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO» por parte de la EPS Sanitas y la IPS Hospital San José.
10. En relación con la recusación, sostuvo que el Tribunal desconoció el carácter objetivo de la garantía deTutela de 2ª instancia nº. 158646
CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 6 imparcialidad judicial al exigir la demostración de una supuesta «intención de daño». A su juicio, bastaba la existencia de circunstancias que pudieran comprometer la neutralidad de la funcionaria, entre ellas, el hecho de que esta hubiera manifestado sentimientos de «animadversión, incomodidad y enemistad procesal frente a la accionante».
11. Agregó que existía una investigación penal activa contra la juez por los presuntos delitos de prevaricato y fraude a resolución judicial, originada en una denuncia formulada por ella, y que, además, la Fiscalía 105 Delegada ante el Tribunal había realizado una inspección judicial en las instalaciones del juzgado.
12. En su criterio, estas circunstancias evidenciaban un conflicto de intereses que impedía a la funcionaria continuar conociendo del proceso. También sostuvo que
ante el Tribunal había realizado una inspección judicial en las instalaciones del juzgado.
12. En su criterio, estas circunstancias evidenciaban un conflicto de intereses que impedía a la funcionaria continuar conociendo del proceso. También sostuvo que algunas de sus decisiones, entre ellas la suspensión de la inspección judicial, podían interpreta rse como actos de retaliación procesal o de encubrimiento frente a la investigación penal. Por ello, consideró que el Tribunal, al mantener la competencia de la juez y permitir la mora en el trámite, desconoció las garantías de imparcialidad, «transparencia y moralidad pública de la administración de justicia».
13. En cuanto al trámite incidental, cuestionó los autos proferidos durante su desarrollo, entre ellos los del 25 de mayo y 9 de julio de 2026, por considerar que incurrieron en varios defectos. Señaló que en esas decisiones se interpretó erradamente su postur a, seTutela de 2ª instancia nº. 158646
CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 7 valoraron de manera indebida los medios de prueba obrantes en el expediente, no se adelantó «una etapa probatoria que permitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar», ni se resolvieron las pruebas solicitadas, y se inició un nuevo «procedimiento de cumplimiento».
14. Asimismo, reprochó que, pese al incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y sexto del fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025, hubieran transcurrido «más de 9 meses» sin que estas se hubieran
de las órdenes impartidas en los numerales segundo y sexto del fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025, hubieran transcurrido «más de 9 meses» sin que estas se hubieran materializado plenamente.
15. De manera particular, cuestionó el auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual se suspendió la práctica de la inspección judicial hasta tanto se realizará una valoración médica. Reprochó que esta hubiera sido asignada a un odontólogo especializado en reh abilitación oral, pues, a su juicio, la valoración debía estar a cargo de profesionales con conocimientos en hematología y cirugía maxilofacial. Sostuvo, además, que el trámite incidental no podía utilizarse para modificar las órdenes impartidas en la sentencia, por cuanto ello desconocería la cosa juzgada constitucional.
16. Frente a la IPS Hospital San José, cuestionó que, pese a haber informado previamente que no contaba con capacidad para atenderla, posteriormente hubiera participado en la programación de una valoración médica para el 3 de junio de 2026. En su criterio, esa actuación fue utilizada por la EPS Sanitas para sustentar la suspensiónTutela de 2ª instancia nº. 158646
CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 8 de la actuación judicial. Respecto de esta última, sostuvo que no había cumplido integralmente las órdenes impartidas en la sentencia de tutela ni había dado respuesta de fondo a la petición, y que, con ello, vulneró su derecho a la salud y afectó su proceso de «reafirmación de sexo».
que no había cumplido integralmente las órdenes impartidas en la sentencia de tutela ni había dado respuesta de fondo a la petición, y que, con ello, vulneró su derecho a la salud y afectó su proceso de «reafirmación de sexo».
17. En esas condicio nes formuló las siguientes
pretensiones:
Solicito a su despacho TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DENTRO DEL DEBIDO PROCESO art 29 C.N, a la tutela material efectiva, al acceso a la administración de justicia art 229 C.N Y EN consecuencia DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en Vías de Hecho por Defecto Sustantivo (violación a la cosa juzgada), Defecto Fáctico (omisión de la prueba) y Defecto Procedimental (mora judicial sistemática e infracción a la Sentencia C-367/14) entre otros, al proferir los autos de fechas: 15 de dic de 2025, 25 de mayo de 2026 y 09 de junio de 2026.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, DEJAR SIN EFECTOS, DECLARAR LA NULIDAD O REVOCAR dichos autos principalmente el auto de fecha 25 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá y lo que de él se desprenda (auto de junio 09 de 2026), por lo tanto ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá que por no haberse ejecutado la inspección judicial del 29 de mayo de 2026 DECRETADA DE
por lo tanto ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá que por no haberse ejecutado la inspección judicial del 29 de mayo de 2026 DECRETADA DE OFICIO, si no se da por virtud de la medida provisional, mediante fallo se proceda a reprogramar y practicar la mencionada diligencia en un término improrrogable no mayor a veinte cuatro (24) horas, prohibiendo cualquier nueva suspensión, así mismo DECRETAR Y PRACTICAR los interrogatorios de parte y pruebas documentales oportunamente solicitados por la accionante y que fueron denegadas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026 y 09 de junio de 2026, garantizando el derecho fundamental a la prueba y la tutela judicial efectiva.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 9 -Así mismo proceda a corregir el procedimiento y a dictar fallo de fondo sancionatorio, por estar el despacho fuera del término de la sentencia precitada en atención a que está probado la responsabilidad objetiva y subjetiva de la eps frente a la evasión e incumplimiento del fallo. solicito se ordene al hospital san José cumplir la sentencia de enero de 2022, e informar conforme petición que eleve el 19 de mayo de 2026 al juez 46 su incapacidad para atender a la suscrita por ruptura de la relación paciente-institución.
solicito se ordene a la accionada EPS en el término de 24 o 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a darle cumplimiento de manera inmediata y estricta a los numerales
solicito se ordene a la accionada EPS en el término de 24 o 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a darle cumplimiento de manera inmediata y estricta a los numerales segundo y sexto de la sentencia de tutela de fecha 02 de septiembre de 2025 expedida por la juez 46 laboral del circuito de Bogotá dentro del radicado 2025.10141 que fue proferida en favor de la suscrita y en tal dirección, realice todas las actuaciones necesarias para fijar fecha y hora en la que se practicarán los procedimient os quirúrgicos maxilofaciales ordenados por la sentencia a cumplir, entregado asignación de cita con las especialidades de hematología y cirugía maxilofacial en la clínica universitaria Colombia o en una ips idónea en hemofilia que este dentro de las ips c ontratadas, si no cuenta con una ips idónea en hemofilia proceda A CONTRATARLA de manera inmediata disponiendo los tramites administrativos necesarios para tal fin, para atender este caso concreto o contratar específicamente a la clínica Colombia donde ven ia siendo operada hasta 2024,resolviendo cualquier obstáculo administrativo para tal fin, estas órdenes puesto que se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad e incluso procede como un mecanismo transitorio para evitar un mayor perjuicio al ya causado por los accionados.
Se ordene a la super intendencia nacional de salud, admitir y dar trámite a la demanda de función jurisdiccional con radicado JU2025-1498 que se planteó contra la eps sanitas en atención a las controversias suscitados en torno a la cobertura prestación de l
trámite a la demanda de función jurisdiccional con radicado JU2025-1498 que se planteó contra la eps sanitas en atención a las controversias suscitados en torno a la cobertura prestación de l servicio de salud y al conflicto frente a los prestadores.
DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al omitir su deber constitucional de control y vigilancia procesal, permitiendo la vigencia de actuaciones judiciales abiertamente dilatorias e inspectadas por la Fiscalía General de la Nación.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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Solicito fallar en ultra y/o extra petita.
18. Mediante auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso escindir la demanda de amparo. Estimó que lo accionado contra el Juzgados 46 y 47 Laboral del Circuito de Bogotá, la EPS Sanitas, el Hospital San José, debía ser de conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con el fin de no pretermitir la instancia.
19. Dicho esto, avocó el conocimiento del asunto únicamente respecto de lo accionado contra el Tribunal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
20. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucio nal en
consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucio nal en providencias judiciales, razón por la cual negó la protección solicitada.
21. Para sustentar esa determinación, examinó la providencia proferida por el Tribunal el 16 de abril de 2026 y, con fundamento en su contenido, concluyó que, aquella no se advertía arbitraria o caprichosa, pues fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial y con fundamento en la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicables.Tutela de 2ª instancia nº. 158646
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V. IMPUGNACIÓN
22. La impugnación fue formulada por la parte accionante mediante un escrito en el que se entremezclan cuestionamientos dirigidos contra distintas decisiones judiciales, pues, además de controvertir la sentencia de primera instancia cuestiona una decisión de tutela adoptada por el Tribunal de Bogotá , retoma reparos frente a actuaciones del Juzgado 46 Laboral y a la decisión adoptada respecto de la recusación y cuestiona una manifestación de impedimento del 22 de julio de 2026.
23. De su exposición se extraen los siguientes
planteamientos:
24. En primer lugar, cuestionó la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025 y del trámite del incidente de desacato.
24. En primer lugar, cuestionó la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025 y del trámite del incidente de desacato.
25. Sostuvo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado 46 Laboral, incluidas las suspensiones y diligencias probatorias, no habían permitido determinar el cumplimiento de las órdenes de tutela y, por el contrario, habían prolongado injustificadamente la de finición del incidente. Añadió que el término para resolverlo se encontraba ampliamente superado y que la primera instancia otorgó un alcance indebido a dichas actuaciones al considerarlas razonables.Tutela de 2ª instancia nº. 158646
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26. Asimismo, reprochó la valoración probatoria realizada. Afirmó que no se examinó integralmente el material obrante en el expediente ni las pruebas cuya práctica había solicitado, mientras se concedió valor a las explicaciones de la EPS Sanitas, pese a que, según sostuvo, persistía el incumplimiento de las órdenes de tutela. En ese sentido, consideró que la decisión impugnada desconoció el contexto probatorio y concluyó erradamente que la actuación del Juzgado 46 no había vulnerado sus derechos.
27. De otra parte, cuestionó la actuación relacionada con la imparcialidad de la titular del Juzgado 46 Laboral .
Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá habría aplicado un estándar equivocado al exigir la acreditación de una
27. De otra parte, cuestionó la actuación relacionada con la imparcialidad de la titular del Juzgado 46 Laboral .
Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá habría aplicado un estándar equivocado al exigir la acreditación de una «intención de daño» para considerar comprometida dicha garantía.
28. Sostuvo que la imparcialidad también debe analizarse desde una perspectiva objetiva y que, por tanto, no era necesario demostrar dolo. Añadió que esta situación adquirió especial relevancia con el auto del 22 de junio de 2026, mediante el cual la jueza se declaró nuevamente impedida para conocer del incidente, hecho que, a su juicio, no fue valorado por el juez de primera instancia pese a obrar en el expediente.
29. Finalmente, sostuvo que la tutela era procedente porque el trámite incidental se había tornado ineficaz y permanecía suspendido , especialmente después de la declaración de impedimento del 22 de junio de 2026 y la remisión del asunto al Juzgado 47 Laboral.Tutela de 2ª instancia nº. 158646
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30. Afirmó que, al momento de la impugnación, este despacho no había asumido oportunamente el conocimiento, situación que, según su postura, mantenía sin materializar las órdenes de tutela y afectaba sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud. Informó, además, que acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares.
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud. Informó, además, que acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares.
31. De otra parte, cuestionó que el expediente hubiera permanecido durante un mes en el despacho de primera instancia, pese a que, según afirmó, el término para decidir era de 10 días.
32. En esas condiciones solicitó; revocar el fallo impugnado; acceder al amparo reclamado al punto de acceder a cada una de sus pretensiones; fallar ultra y extra petita; ordenar a la autoridad competente asumir el conocimiento definitivo del incidente de desa cato formulado; y, levantar la suspensión del trámite y proceder a emitir la sanción respectiva.
VI. CONSIDERACIONES
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación int erpuesta contra la decisiónTutela de 2ª instancia nº. 158646
CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 14 adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
34. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por JUANA
14 adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
34. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS, al estimar razonable el auto proferidos el 16 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la recusación formulada por la titular del Juzgado 46
Laboral del Circuito de esta ciudad.
35. Establecer si, en sede de impugnación, corresponde examinar los cuestionamientos formulados por la accionante frente al trámite del incidente de desacato y las actuaciones surtidas en su desarrollo, pese a que la primera instancia escindió ese aspecto de l a acción y dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
36. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter
2 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801 JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 15 estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS 15 estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
37. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
38. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación d e los derechos fundamentales.
6.2.2. Caso concretoTutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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fundamentales.
6.2.2. Caso concretoTutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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6.2.1. Primer problema Jurídico
39. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
40. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
41. En el marco del incidente de desacato promovido por JUANA ALEJANDRA VÉLEZ BUSTOS, esta recusó a la titular del Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que existía una enemistad grave derivada de la denuncia formulada contra la funcionaria.
42. La recusación fue inicialmente aceptada por la titular del despacho; sin embargo, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no se configuraba la causal invocada y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 16 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal denegó la recusación y devolvió
Circuito de Bogotá consideró que no se configuraba la causal invocada y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 16 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal denegó la recusación y devolvió las diligencias al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº. 158646 CUI 11001020500020260164801
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43. Con el fin de sustentar su determinación, inició por analizar la figur
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