CSJ - STP18148-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP18148-2025 Radicación n°. 149438 Acta nº. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio del cual amparó su derecho fundamental de «petición» y le ordenó a la Fiscalía 6ª Especializada pronunciarse de fondo respecto del escrito elevado por los libelistas el pasado 21 de marzo de 2025, pero declaró improcedente la solicitud de devolución inmediata de $130.000.000, dinero presuntamente incautado a los libelistas. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2025.Radicado 19001220400420250057101
Número interno 149438 Impugnación
EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA
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2. Al presente trámite fue convocada como accionada la referida fiscalía, y vinculado como tercero con interés el Promiscuo Municipal de
Balboa (Cauca).
II. HECHOS
3. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indica el apoderado judicial que, el 4 de julio del 2023 fue incautada al
II. HECHOS
3. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indica el apoderado judicial que, el 4 de julio del 2023 fue incautada al accionante la suma de $130.000.000 M/CTE, mientras los transportaba hacia el municipio de Leiva (N); dicha actuación no fue puesta en conocimiento ni legalizada ante el juez control de garantías, configurándose una retención irregular del dinero. En audiencia de devolución de bienes adelantada por un Juzgado Promiscuo Municipal con función control de garantías de Balboa (C), la Fiscalía reconoció expresamente la irregularidad del procedimiento y coadyuvó la solicitud de devolución presentada por el antiguo defensor de los actores.
A pesar de ello, la autoridad negó la solicitud, argumentando que la petición debía dirigirse directamente a la Fiscalía, por ser esta la autoridad competente para ordenar la devolución. En consecuencia, el apoderado antecesor elevó solicitud ante la accionada, encontrando voluntad de acceder a la devolución, sin embargo, se indicó que la resolución de reintegro carecía de la firma del coordinador de la Unidad Especializada, bajo justificación vaga de que se debían adelantar otras actividades, afirmación que no se motivó ni sustentó por escrito. Explica que, el dinero incautado es propiedad de la señora Petronila Rivera, tercera de buena fe, circunstancia acreditada en audiencia previa, así como mediante informe técnico financiero que demuestra suRadicado 19001220400420250057101 Número interno 149438 Impugnación
Rivera, tercera de buena fe, circunstancia acreditada en audiencia previa, así como mediante informe técnico financiero que demuestra suRadicado 19001220400420250057101 Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 3 capacidad económica en calidad de comerciante, con activos totales superiores a $1.092.111.874 M/CTE. Luego entonces, el señor Eibar Daza actúa únicamente como administrador y delegado de la señora Petronila en el recaudo de cartera, razón por la cual transportaba la suma objeto de incautación. Relata el abogado que, con motivo de los facticos narrados y actuando como nuevo defensor de los accionantes, el 21 de marzo de los cursantes presentó derecho de petición ante la Fiscalía 006 Especializada de Popayán, solicitando la devolución de la suma incautada dentro del proceso identificado con el radicado No. 1907560060620230005400 – N.I. 2023000179, de forma posterior, la entidad respondió mediante oficio que la solicitud de encontraba en estudio, sin resolver de fondo la petición. Transcurridos varios meses sin decisión definitiva, el pasado 6 de agosto presentó un requerimiento insistiendo en la necesidad de una pronta respuesta y en que los accionantes ya habían acreditado el origen ilícito de los recursos, no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento de fondo ni decisión definitiva respecto de la devolución, configurándose entonces una vulneración directa al debido proceso por el no reintegro del dinero, aun
acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento de fondo ni decisión definitiva respecto de la devolución, configurándose entonces una vulneración directa al debido proceso por el no reintegro del dinero, aun cuando se ha acreditado su origen y de no haber sido legalizada ante el juez control de garantías, el derecho a la propiedad privada y finalmente el derecho fundamental de petición».
4. En virtud de lo anterior, solicitó: i) Ordenar a la fiscalía accionada que dé respuesta a la petición que presentó el «21 de marzo de 2025», por medio de la cual pidió la devolución de $130.000.000 «incautados y retenidos de forma irregular» el 4 de julio de 2023.Radicado 19001220400420250057101
Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 4 ii) Disponer la devolución inmediata de la suma indicada a PETRONILA RIVERA DAZA, «reconocida como tercera de buena fe propietaria de dichos recursos».
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que el caso debía resolverse a la luz del derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.
6. Relató que, si bien la demandada demostró haber resuelto la solicitud del 21 de marzo del presente año, no ocurrió lo mismo con la reiteración que presentaron los demandantes el 6 de agosto siguiente, por lo que estimó necesario amparar el derecho fundamental de «petición» y le ordenó a la fiscalía dar respuesta de fondo a ese requerimiento.
reiteración que presentaron los demandantes el 6 de agosto siguiente, por lo que estimó necesario amparar el derecho fundamental de «petición» y le ordenó a la fiscalía dar respuesta de fondo a ese requerimiento.
7. Frente a la devolución del dinero por vía de tutela, declaró improcedente la pretensión con fundamento en que es el ente acusador, de acuerdo con los elementos de prueba que reúna, quien deberá determinar la actuación a seguir en el caso, esto es, si resulta procedente el retorno, o si debe ser objeto de comiso.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificados del contenido del fallo, los accionantes, a través de su apoderado, lo impugnaron con el argumento que el Tribunal omitió valorar el reconocimiento que efectuó la fiscalía en punto a la «retención irregular» del dinero, así como las pruebas obrantes en el expediente, que acreditan la condición de tercera de buena fe de PETRONILA RIVERA DAZA.Radicado 19001220400420250057101
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9. Se mostró en desacuerdo con la aplicación del requisito de subsidiariedad y destacó que mantener dichos recursos a disposición de la fiscalía constituye una afectación a la propiedad privada, que se agravada por la inactividad de la demandada, por lo que la tutela sí sería procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
10. Finalmente, aportó copia de la respuesta suministrada por la fiscalía accionada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
11. Como consecuencia de lo anterior, los recurrentes solicitaron
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
10. Finalmente, aportó copia de la respuesta suministrada por la fiscalía accionada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
11. Como consecuencia de lo anterior, los recurrentes solicitaron revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, disponer la devolución inmediata del dinero incautado a PETRONILA RIVERA
DAZA.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Popayán de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que debaRadicado 19001220400420250057101
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amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que debaRadicado 19001220400420250057101 Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 6 evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
15. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
16. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, estableció: «Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficazRadicado 19001220400420250057101
Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 7 para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales». b. Análisis del caso en concreto
18. De acuerdo con el contenido de la demanda, se evidencia que EIBAR DAZA DAZA y PETRONIL LA RIVERA DAZA, acuden a este mecanismo de protección constitucional con el ánimo que el juez de tutela intervenga ante la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán y le ordene dar respuesta a la solicitud de devolución de la suma de $130.000.000, dinero que según afirmaron le fue incautada al primero de los mencionados en
intervenga ante la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán y le ordene dar respuesta a la solicitud de devolución de la suma de $130.000.000, dinero que según afirmaron le fue incautada al primero de los mencionados en condiciones irregulares y presuntamente pertenece a PETRONILLA RIVERA DAZA, al tiempo que se disponga por esta misma vía excepcional la restitución de esos recursos.
19. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental involucrado sería el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
20. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación queda regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
21. Al consultar los elementos de juicio aportados por los impugnantes, se observa que la pretensión sobre la respuesta a la solicitudRadicado 19001220400420250057101
Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 8 antes mencionada, fue atendida por la delegada de la fiscalía durante el trámite de impugnación al expedir el Oficio Nº 20420-01-03-06ESP-0104 y comunicarlo a los accionantes. En dicho escrito les indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
trámite de impugnación al expedir el Oficio Nº 20420-01-03-06ESP-0104 y comunicarlo a los accionantes. En dicho escrito les indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: «(…) es importante señalar que el 4 de julio de 2025 (sic), se incautó la suma de $130.000.000 al señor Eibar Daza Daza en el municipio de Balboa, Cauca, en circunstancias que no fueron legalizadas ante el juez de control de garantías, lo que configura una retención irregular. La Fiscalía, al reconocer esta irregularidad, ha manifestado su disposición a acceder a la devolución del dinero, pero ha condicionado esta acción a la realización de las investigaciones necesarias para establecer el origen lícito de los fondos. Dentro de las labores investigativas, se han iniciado una serie de solicitudes en los meses de julio, agosto y septiembre ante los jueces de control de garantías, actividades de policía judicial en diferentes fechas, que han generado una serie de información que debe ser analizada por el equipo de policía judicial en el área de peritos contables y demás. La última información obtenida fue legalizada ante el juez competente el día 18 de septiembre de 2025. Esta información, junto con las actividades y datos recopilados, será remitida a los peritos para que, dentro de un término máximo de 60 días, se realice el análisis y verificación correspondiente. Una vez obtenidos los resultados de dicho estudio, la Fiscalía procederá a tomar la decisión sobre la devolución del dinero o la actuación que corresponda, conforme a los elementos de prueba».
correspondiente. Una vez obtenidos los resultados de dicho estudio, la Fiscalía procederá a tomar la decisión sobre la devolución del dinero o la actuación que corresponda, conforme a los elementos de prueba».
22. Así las cosas, aun cuando el a quo erró al valorar el derecho fundamental presuntamente afectado, se observa que la pretensión de los demandantes sobre ese punto en particular fue superada con la respuesta que emitió la fiscalía en cumplimiento del fallo impugnado; en consecuencia, lo procedente será confirmarla la decisión.Radicado 19001220400420250057101
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23. Frente a la inconformidad de los recurrentes por no ordenarse la restitución del dinero incautado, precisa esta Sala que la tutela no es el medio adecuado para zanjar dicho asunto, pues si la controversia es de naturaleza penal, lo propio es ejercer sus derechos al interior del proceso, colaborar con la actuación y presentar elementos de juicio que le permitan al ente acusador adoptar una decisión de fondo.
24. Lo anterior porque su pretensión compete exclusivamente a dicha autoridad y no puede ser zanjada por esta vía excepcional, pues el principio de subsidiariedad, que gobierna, exige a quien acude a ella hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que presuntamente amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impide su uso indebido como vía preferente o instancia adicional de protección (Corte
Constitucional, sentencia T-375/18).
25. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad,
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impide su uso indebido como vía preferente o instancia adicional de protección (Corte Constitucional, sentencia T-375/18).
25. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido su viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar2: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 19001220400420250057101
Número interno 149438 Impugnación EIBAR DAZA DAZA y PETRONILA RIVERA DAZA 10 25.1. En primer lugar, se itera, al estar la investigación en curso, emerge claro que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios; en segundo término, no se alegó que los implicados fuesen sujetos de especial protección constitucional, y tampoco existe prueba alguna que permita inferir tal calidad, además no se evidencia que se encuentren expuestos a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco manifestaron padecer
alguna que permita inferir tal calidad, además no se evidencia que se encuentren expuestos a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco manifestaron padecer alguna condición de vulnerabilidad que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. 25.2. Finalmente, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda o las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en párrafo precedente sino también porque, según explicó la fiscalía accionada, se pronunciará de fondo frente a la procedencia de la devolución de los recursos incautados dentro de un término no superior a 60 días, lapso que se ofrece razonable de cara a la controversia planteada y la necesidad de esclarecer tanto el origen de los mismos, como la calidad de «terceros de buena fe» invocada por los libelistas; en consecuencia, de hacer el examen de tal asunto a través de la acción de tutela, se desconocería su naturaleza excepcional y la competencia de la autoridad judicial ordinaria.
26. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de los demandantes por recuperar sus recursos; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia de la fiscalía y obtener de manera anticipada y definitiva la solución de la controversia, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela.Radicado 19001220400420250057101
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anticipada y definitiva la solución de la controversia, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela.Radicado 19001220400420250057101 Número interno 149438 Impugnación
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27. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria