CSJ - STP18149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18149-2024 Tutela de 1. a instancia n.o 140794 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GILBERTO CARDOZO NIÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculad os el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Goodyear de Colombia S.A., Meta Petroleum Corp y las partes eTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda 11001020400020240222800 . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GILBERTO CARDOZO NIÑO promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. En sentencia del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones. El fondo de pensiones apeló y, el 3 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la revocó para, en su lugar, absolver a la entidad demandada. En lo esencial, señaló que GILBERTO CARDOZO NIÑO no acreditó haber desempeñado actividades de alto riesgo en Goodyear de Colombia S.A, ya que los puestos ejercidos no están catalogados como tales por la empresa. En desacuerdo GILBERTO CARDOZO NIÑO interpuso recurso extraordinario de casación y, el 15 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. Concluyó que «ninguno de los cuestionamientos que hizo el recurrente al segundo fallo, cumplía las condiciones mínimas de estimación, debido a las múltiples fallas técnicas que presentaban, imposibles de superar, las cuales se le pusieron de presente». 1Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño Por esas razones estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió al
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño Por esas razones estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió al juez de tutela y solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenar emitir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 15 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe allegado al Despacho el 18 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en este. Precisó que los cargos propuestos por el demandante no contenían una demostración y desarrollo suficiente. Además, carecían de argumentos sólidos capaces
los razonamientos consignados en este. Precisó que los cargos propuestos por el demandante no contenían una demostración y desarrollo suficiente. Además, carecían de argumentos sólidos capaces de derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el fallo de segunda instancia. 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte advierte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de
La Corte advierte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que los nueve cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria carecen de fundamento . Así lo precisó en fallo CSJ SL1143-2024. El primer y séptimo cargo se dirigió a solicitar la casación parcial y /o total de la primera y segunda instancia. No obstante, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño Justicia encontró que el recurso solo procede respecto de la última instancia. Además, señaló que el actor no precisó la petición que, en sede de instancia, presentó a la Corporación respecto de la providencia inicial, esto es, si requería su confirmación, revocatoria o modificación, ya que se refirió únicamente a la concesión de sus pretensiones. En los cargos segundo, tercero y quinto, denunció la violación directa de la ley en la modalidad de «infracción indirecta ». Sin embargo, la Corporación Judicial adujo que esta censura no corresponde a ninguno de los motivos previstos en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
embargo, la Corporación Judicial adujo que esta censura no corresponde a ninguno de los motivos previstos en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que, en caso de que tal circunstancia correspondiera a un lapsus gramatical y lo que reprochara fuera la «infracción directa de la ley», el demandante incurrió en un error de mayor trascendencia, debido a que no denunció la trasgresión de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[...] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [...] » (CSJ SL 11 oct. 2001, rad. 16114; CSJ SL4626–
2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017).
En ese sentido, la autoridad judicial accionada indicó que no existe proposición jurídica, lo que impide superar dicha omisión, dado que hace imposible el control de legalidad que, por esencia, tiene el recurso de casación. Respecto del cuarto ítem, la Corporación judicial accionada refirió que el accionante no cumplió con la carga argumentativa correspondiente. Esto, en atención a que, pese a adjudicar ciertas 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño falencias al Tribunal en la valoración probatoria, no individualizó los errores fácticos ni confrontó, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador de cada medio de convicción, explicando de qué
Gilberto Cardozo Niño falencias al Tribunal en la valoración probatoria, no individualizó los errores fácticos ni confrontó, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador de cada medio de convicción, explicando de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. En cuanto al sexto cargo, en criterio del actor el Tribunal realizó una interpretación indebida del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, no precisó «en qué consistió la errónea hermenéutica que le endilga al colegiado, ni cuál es el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, según se ha indicado en la sentencia CSJ SL3105-2020». En esa línea, los cargos octavo y noveno fueron orientados a la «infracción indirecta », sin que el accionante haya adjudicado la vulneración de algún precepto sustantivo del orden nacional. Aclaró que, si bien el actor censuró los artículos 193, 243, 244 y 288 del Código General del Proceso; no acusó su violación ni explicó, como era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de alguna disposición sustantiva que consagran el derecho reclamado (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL13792019). Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las
exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Resulta palmario que fue la deficiente motivación de la demanda promovida lo que condujo que el fallo del Tribunal accionado cobrara
cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Resulta palmario que fue la deficiente motivación de la demanda promovida lo que condujo que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza. Situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997). Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el 6Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240222800 Gilberto Cardozo Niño demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por improcedente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GILBERTO CARDOZO NIÑO contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
tutela promovida por GILBERTO CARDOZO NIÑO contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERANTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8