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CSJ - STP18149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18149-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.187 Acta 258 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MÁXIMO J OSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ y NIXON TORRES CÁRCAMO contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de abril de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. M ÁXIMO J OSÉ N ORIEGA R ODRÍGUEZ y NIXON TORRES CÁRCAMO denunciaron que, en la sesión de Sala Plena del 22 de febrero de 2024, los magistrados de esta Corporación aplicaron una «regla inconstitucional» al concluir que la ternada a fiscal general de la Nación, que obtuvo 13 votos, no superó la «mayoría compleja» para ser electa.Tutela de Segunda Instancia

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2 Argumentan que, si bien el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia indica que ese cargo se determina por las 2/3 partes de los electores, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala que las Corporaciones Judiciales, en pleno o en cualquiera de sus salas, adoptan decisiones con la

de Justicia indica que ese cargo se determina por las 2/3 partes de los electores, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala que las Corporaciones Judiciales, en pleno o en cualquiera de sus salas, adoptan decisiones con la asistencia y el voto de la «mayoría simple» de sus miembros. Por ello, destaca que este Tribunal Colegiado incurrió en un «defecto procedimental» porque creó una nueva disposición de jerarquía inferior que desconoce el contenido de una norma estatutaria que, destaca, solo puede modificarse por medio de un proceso legislativo especial. En ese contexto, promueve la acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de los ciudadanos colombianos. En consecuencia, pide a la Jurisdicción Constitucional nombrar a la candidata ternada aludida como nueva fiscal general de la Nación.

2. Trámite de la acción. El 28 de febrero de 2024, los magistrados de la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer la acción de tutela que MÁXIMO J OSÉ N ORIEGA R ODRÍGUEZ y NIXON T ORRES CÁRCAMO promovieron.

El 17 de abril de ese año, una Conjuez admitió la demanda y corrió traslado de ella a la autoridad accionada. El 25 de abril siguiente, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Un año después,

el 23 de abril de 2025, aquella concedió la impugnación1. 1 Esta Sala observa que la demora en la concesión del recurso obedeció a que, por error, el expediente del asunto fue remitido a la Corte Constitucional para revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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3 Seis días después, el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala de Casación Penal. El 23 de mayo de 2025, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito rehusaron el conocimiento del asunto, según los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 8 de septiembre del año en curso, la impugnación fue asignada, por reparto, a este Despacho. El 19 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas aceptó las causales impeditivas.

3. La respuesta. El presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que la Sala Plena, el 12 de marzo de 2024, eligió a la nueva fiscal general de la Nación, en concordancia con el sistema de votación interno regulado por el Acuerdo n° 6 de 2002.

4. La sentencia recurrida. El 25 de abril de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela se

el Acuerdo n° 6 de 2002.

4. La sentencia recurrida. El 25 de abril de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela se dirigía a lograr la elección de la nueva fiscal general de la Nación, lo cual, sucedió el 12 de marzo de 2024. En consecuencia, determinó que, en el caso concreto, se configuró el fenómeno de hecho superado y «negó» el amparo.

5. La impugnación. MÁXIMO JOSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ y NIXON TORRES C ÁRCAMO consideran que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral vulneró el «principio de congruencia» al abstenerse de resolver el problema jurídico que plantearon en sede de tutela.

Por lo anterior, requirieron a la Corte exceptuar por «inconstitucional» el Reglamento Interno que rigió el proceso de elección de la fiscal general y,Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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NIXON TORRES CÁRCAMO. 4 en consecuencia, decretar el nombramiento de la candidata que obtuvo 13 votos en la sesión de Sala Plena del 22 de febrero de 2024.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho al debido proceso . Es el conjunto de garantías que protegen los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio se vincula con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido y respetar los procedimientos y formalidades de cada caso.

4. Del medio de control electoral. Con el fin de restablecer y preservar el orden jurídico que los actos de elección pudieran trastocar, la Constitución del 91 reconoció la acción de nulidad electoral, mientras que elTutela de Segunda Instancia

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5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control de nulidad electoral. Esa última disposición procesal, determinó que los actos electorales de naturaleza propia 2 e impropia3 podrían anularse con base en diferentes supuestos, entre ellos, la violación de las normas que regulan el procedimiento de elección o nombramiento en el marco del cual, la autoridad o ente competente los profirió4. De esa manera, a la Jurisdicción Contenciosa le compete verificar la legalidad de las decisiones definitivas adoptadas como consecuencia de un proceso democrático. Así, por ejemplo, en relación con la elección del fiscal general de la Nación, el Consejo de Estado señaló que cuando exista un acto de elección, cualquier vicio procedimental debe demandarse en contra de este5.

5. La acción de nulidad electoral. Tiene naturaleza pública, es decir, cualquier ciudadano puede ejercerla en representación del interés general, con el propósito de que la autoridad jurisdiccional verifique la corrección jurídica y formal de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento y los de llamamiento para proveer cargos en entidades estatales.

Esta, además, tiene un término de caducidad de veinte días contados a partir del siguiente de aquel en el que se declara la elección o se realiza el nombramiento, plazo que el legislador constituyó a fin de garantizar la

proveer cargos en entidades estatales. Esta, además, tiene un término de caducidad de veinte días contados a partir del siguiente de aquel en el que se declara la elección o se realiza el nombramiento, plazo que el legislador constituyó a fin de garantizar la 2 Son los que contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado.3 Son los que contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario, por ejemplo, los emitidos por la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 235.6 de la Constitución Política. 4 CE, Sentencia de Única Instancia Rad. 11001032800020200005800 del 18 de febrero de 2021. 5 CE, Sentencia Rad. 1100103280002008000600. Reiterado en decisión de tutela 11001031500020230619600 y 11001031500020230633800 del 18 de noviembre de 2023.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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NIXON TORRES CÁRCAMO. 6 legitimidad de los procesos democráticos y, así, mantener la institucionalidad y la gobernabilidad del Estado.

6. Caso concreto. MÁXIMO J OSÉ N ORIEGA R ODRÍGUEZ y NIXON TORRES CÁRCAMO consideran que la Corte Suprema de Justicia no puede requerir que el cargo de Fiscal General de la Nación se elija por una mayoría «cualificada». En consecuencia, solicitan a la Jurisdicción Constitucional nombrar en esa dignidad a la candidata que obtuvo 13 votos en la sesión de

requerir que el cargo de Fiscal General de la Nación se elija por una mayoría «cualificada». En consecuencia, solicitan a la Jurisdicción Constitucional nombrar en esa dignidad a la candidata que obtuvo 13 votos en la sesión de Sala Plena del 22 de febrero de 2024.

7. Delimitada así la censura, esta Sala evidencia que el problema jurídico de la actuación se centra en debatir el acierto de la decisión mediante la cual los magistrados de esta Corporación negaron la designación de una de las ternadas, con base en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo n° 6 de 2002-.

En ese sentido, si bien los censores tienen razón al señalar que el fallador constitucional de primera instancia no decidió el amparo de manera congruente, por cuanto se limitó a verificar que la Sala accionada eligió a la nueva Fiscal, esta Corporación encuentra que el juez de tutela no es el llamado a evaluar la legalidad de decisiones electorales y que, por tanto, el mecanismo constitucional resulta improcedente para satisfacer sus intereses.

8. Lo anterior, debido a que, como se explicó, el ordenamiento jurídico colombiano instituyó la acción de nulidad electoral para controvertir la corrección jurídica y formal de ese tipo de actos democráticos, los cuales, si bien son decisiones que, en el caso de elección del Fiscal General de la Nación, surgen de la voluntad política y discrecional6 de los miembros de esta Corporación, solo serán legítimas en tanto respeten los lineamientos de 6 CE, Sentencia Rad. 11001032400020190031900 del 27 de febrero de 2020.Tutela de Segunda Instancia

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esta Corporación, solo serán legítimas en tanto respeten los lineamientos de 6 CE, Sentencia Rad. 11001032400020190031900 del 27 de febrero de 2020.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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NIXON TORRES CÁRCAMO. 7 los artículos 249 Constitucional, 29 de la Ley 270 de 1996, 6 de la Ley 581 de 2000 y el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.

9. Por consiguiente, la falta de correspondencia entre esas disposiciones y el trámite que el Órgano Colegiado agota para determinar o manifestar la decisión mayoritaria de sus miembros, puede demandarse ante

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ello, con una precisión, y es que el interesado no puede demandar de forma autónoma la nulidad de los actos de trámite, sino a través de la impugnación del acto de elección definitivo pues, el Tribunal de Contencioso señaló que entre unos y otro «existe la misma relación que hay entre las partes y el todo, de suerte que los vicios de los primeros afectan el segundo y permiten su anulación»7. Con base en ello, aunque los accionantes censuran el acierto de la decisión del 22 de febrero de 2024; comoquiera que el 12 de marzo siguiente, la Sala Plena de esta Corporación emitió un acto definitivo8 que clausuró el proceso electoral sobre el que versa el amparo, aquellos debieron impugnar este último.

10. En síntesis, las decisiones que la Sala Plena de esta Corporación

la Sala Plena de esta Corporación emitió un acto definitivo8 que clausuró el proceso electoral sobre el que versa el amparo, aquellos debieron impugnar este último.

10. En síntesis, las decisiones que la Sala Plena de esta Corporación adoptó en las sesiones del 22 de febrero y 12 de marzo de 2024, por su eminente naturaleza administrativa-electoral, pudieron ser objeto de revisión del Consejo de Estado. Esto, máxime cuando los actores estructuran su disenso en que el proceso democrático violó una norma de rango superior -Ley Estatutariaal aplicar el Reglamento Interno de esta Corporación. 7 CE, sentencia N° 1101032800020080002600 del 22 de octubre de 2009. 8 Entendido como aquel que contiene la decisión que pone fin a la actuación administrativa porque decide de fondo el asuntoTutela de Segunda Instancia

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8 Esta disposición, al ser expedida por una Corporación Judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales9 y legales10, tiene naturaleza de acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento11. Por lo tanto, es susceptible de verificación por el Consejo de Estado. Sin embargo, los accionantes omitieron promover las acciones dispuestas por el legislador e, incluso, por el constituyente de 1991 para derruir la presunción de legalidad de las determinaciones que pretenden que el juez competente anule. Por el contrario, dejaron pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que

derruir la presunción de legalidad de las determinaciones que pretenden que el juez competente anule. Por el contrario, dejaron pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales les ofrecían. Por ello, como no los agotaron, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

11. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de los actores, toda vez que resulta evidente que con ellas persiguen censurar actos gubernativos que esta Corporación emitió en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución y del 4° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de

Justicia-. No obstante, aquellos no pueden requerirlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de instancia adicional o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejercen en debida 9 Constitución Política. Artículo 235 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Darse su

propio reglamento. (…).10 Ley 270 de 1996. Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Darse su propio reglamento. (…).11 CE, Sentencia Rad. 11001032800020140002400 del 25 de julio de 2014.Tutela de Segunda Instancia

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NIXON TORRES CÁRCAMO. 9 forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela12.

12. Además, MÁXIMO JOSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ y NIXON TORRES CÁRCAMO no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Ello, máxime cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa les permitía solicitar como cautela la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya corrección jurídica debaten. Por lo tanto, en la misma vía referida, pudieron obtener la protección inmediata de la garantía que denuncian vulnerada. Finalmente, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse

manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: i) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general –Cfr. CC. T-075-2023–. 12 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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13. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional, los accionantes tampoco acreditaron un perjuicio irremediable y sus disensos no tienen trascendencia constitucional.

14. Por otra parte, en la decisión C-037 de 1996, la Corte Constitucional estudió el proyecto de la Ley 270 de 1996 y determinó que

14. Por otra parte, en la decisión C-037 de 1996, la Corte Constitucional estudió el proyecto de la Ley 270 de 1996 y determinó que sus artículos 37.7 y 54, al exigir una mayoría cualificada para que las Corporaciones Judiciales adopten decisiones de naturaleza electoral, contrarían el principio de autogobierno. Este, destacó, habilita a los órganos colegiados a reglamentar el procedimiento interno y las mayorías para conformar su voluntad política, sin intromisión legal. En consecuencia, los declaró inexequibles.

El 17 de agosto de 2022, el Consejo de Estado reiteró la postura de la Corte Constitucional y recordó que, la libertad de configuración que faculta a las Corporaciones Públicas a definir los términos de los procesos democráticos en los que participan goza de fuerza material de cosa juzgada constitucional. En términos expresos, concluyó:

105. Como puede apreciarse, con fuerza material de cosa juzgada constitucional se estimó que las corporaciones judiciales a través de su reglamento pueden establecer mayorías especiales para adoptar sus decisiones, incluidas las de naturaleza electoral, pues tal asunto hace parte de su autogobierno.13

Entonces, una interpretación del inciso 1° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, compatible con el precedente que fijó la cosa juzgada material -C037 de 1996-, no puede entenderse como lo pretenden los demandantes.

Entonces, una interpretación del inciso 1° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, compatible con el precedente que fijó la cosa juzgada material -C037 de 1996-, no puede entenderse como lo pretenden los demandantes. 13 CE, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00 del 17 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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11 En realidad, esta norma, al establecer que las decisiones requerirán «de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación», fija un parámetro mínimo razonable: no puede haber debate sin quórum ni decisión con una cantidad de votos inferiores al de la mayoría de los integrantes que conforman la Corporación. Sin embargo, ello no implica una limitación al autogobierno de las Corporaciones en el ejercicio de sus funciones electorales, pues ellas sí pueden, con respeto por esos mínimos, establecer la connotación de tal umbral: simple, absoluto o calificado, más si se tiene en cuenta que el artículo referido no la delimita; simplemente enuncia que la elección debe ser mayoritaria. Así, se garantiza que el acto de elección provenga de un proceso deliberativo al interior de la institución, y no sea la expresión individual de voluntad de solo algunos de sus miembros14. En tal virtud, no es posible inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 5° del Reglamento Interno de la Corte

voluntad de solo algunos de sus miembros14. En tal virtud, no es posible inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 5° del Reglamento Interno de la Corte Suprema de justicia, según el cual, la elección de, entre otros, del fiscal general de la Nación se tomará con las 2/3 partes de los magistrados en ejercicio que conforman tal Corporación.

15. Ante este panorama, la Corporación encuentra razones de hecho y de derecho que justifican revocar el fallo constitucional impugnado. Por consiguiente, así lo declarará y, en su lugar, negará la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN 14 Al respecto consultar: CE, sentencia 11001-03-28-000-2011-00003-00 del 6 de marzo de 2012, en relación con la acción de nulidad electoral de la entonces fiscal general de la Nación.Tutela de Segunda Instancia

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12 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 25 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo que MÁXIMO JOSÉ NORIEGA

mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo que MÁXIMO JOSÉ NORIEGA RODRÍGUEZ y NIXON TORRES CÁRCAMO promovieron. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.187 CUI 11001023000020240024701

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NIXON TORRES CÁRCAMO.

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

DIANA PATRICIA ARIAS HOLGUÍN

Conjuez

WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPANGA

Conjuez

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