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CSJ - STP1815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1815-2022 Radicación No. 122139 Acta n.° 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad, acceso a la administración de justicia, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 76001-31-05-001-2009-00135-01, promovido en contra laCUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán empresa de servicio público de aseo de Cali (EMSIRVA E.S.P EN

LIQUIDACIÓN).

En tal actuación fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

HECHOS

1. HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN solicitó a EMSIRVA ESP., en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y SINTRAEMSIRVA

la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y SINTRAEMSIRVA 2004/2007; esto es, 20 años de servicio y 53 años de edad; sin embargo, con resolución Nro. 00353 del 2008, le fue negada.

2. El interesado promovió demanda laboral para lograr el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, condenó a la empresa empleadora.

3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, la

2CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán revocó y en su lugar absolvió al empleador, por cuanto, el trabajador no satisfizo el requisito de tiempo de servicios.

4. TABERA VILLAQUIRÁN interpuso recurso el extraordinario, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2543-2020 de 15 de julio de 2020, a través de la cual casó el fallo proferido por el Tribunal de Cali. Además, con proveído SL5551-2021 del 3 de noviembre de 2021, profirió decisión de instancia y, en consecuencia, modificó la sentencia de la Juez Primera

noviembre de 2021, profirió decisión de instancia y, en consecuencia, modificó la sentencia de la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali, en varios aspectos; entre ellos, no ordenar el pago de intereses moratorios.

6. Inconforme con tales determinaciones, HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; a porque, su parecer, al proferir la sentencia SL5551-2021, incurrió en un defecto sustantivo, por interpretar de manera errada la norma convencional, al considerar que no contemplaba la forma de definir el IBL (ingreso base de liquidación) ni los factores salariales de la pensión convencional; y, por ello, equivocadamente, acudió a llenar el supuesto vacío con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En su criterio, la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las 3CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán sentencias SU241 de 2015 y SU113 de 2018, en las que se reiteró que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad.

fuentes de derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 11 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 14 del mismo mes y año.

2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de instancia que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la empresa de servicios públicos de aseo Emsirva ESP

(en liquidación); y, además, porque tal providencia fue emitida por esa Corporación, en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

3. La apoderada especial de la empresa de servicio de aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, resaltó que no

4CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán existe vicio o defecto en el no reconocimiento de intereses moratorios, los que proceden únicamente cuando hay mora en el pago de las mesadas y no para pensiones convencionales.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

en el pago de las mesadas y no para pensiones convencionales.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por

HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

5CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),

Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. El interesado promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral; y aduce que el fallo emitido el 3 de noviembre de 2021, vulnera sus garantías, en tanto incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para liquidar la mesada pensional, sin tener en cuenta el parágrafo del articulo 87 convencional, que determina que los trabajadores que ingresen a partir del 1º de enero de 1995 (el actor ingresó en el año 1979) les era aplicable un porcentaje del 75% conforme a la Ley 33 de 1985, siendo ello más favorable para establecer el valor de la mesada pensional convencional.

De igual forma, manifestó que erró la Corporación demandada al considerar que la convención no contempla la forma de definir el IBL ni los factores salariales. 6CUI 11001020400020220028800

De igual forma, manifestó que erró la Corporación demandada al considerar que la convención no contempla la forma de definir el IBL ni los factores salariales. 6CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán

4. La Sala de Casación Laboral, con providencia SL5551-2021 del 3 de noviembre de 2021, condenó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, al reconocimiento en favor del actor de la pensión convencional, a partir del 25 de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010, fecha en la que el derecho pensional fue subrogado por la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros

Sociales. De otra parte, declaró que el valor de la primera mesada pensional, a partir del 26 de marzo de 2009, es de $812.480, por lo que condenó a la empresa demanda al pago de $12.995.423, por concepto de retroactivo pensional convencional indexado para el momento del pago. Para establecer el valor de la prestación, examinó el artículo 87 convencional y concluyó la necesaria remisión a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media vigente al momento en que se configuró el derecho pensional, al no precisar lo referente a los factores salariales. Así lo dijo: « …es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención

al no precisar lo referente a los factores salariales. Así lo dijo: « …es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva, aludiendo a que debe concordarse esta disposición con el artículo 27 del Decreto 3135/68, donde se señala que la pensión será equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», pues, la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50/90. Por tanto, si las partes hubieran querido 7CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance. De igual manera debe destacarse que los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, circunstancia que al haber sido objeto de estudio por esta corporación, sentó jurisprudencia en torno a considerar

to colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, circunstancia que al haber sido objeto de estudio por esta corporación, sentó jurisprudencia en torno a considerar que en los eventos en que los acuerdos extralegales no contemplen la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley (CSJ

SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018)».

Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, adoptó su fallo tras un proceso de valoración de los elementos de convicción allegados al expediente. Los razonamientos contenidos en la sentencia cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este 8CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia

ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este 8CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

5. En relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de las reglas fijadas en las sentencias SU241 de 2015 y SU113 de 2018, que ha considerado que las convenciones colectivas son auténticas fuentes del derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, debe indicarse que, si bien se mencionó tal

considerado que las convenciones colectivas son auténticas fuentes del derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, debe indicarse que, si bien se mencionó tal defecto, no se acreditó que se haya incurrido en el mismo, máxime cuando en el fallo confutado se explicó que ante el vacío de la convención para la liquidación del IBL y los factores salariales, era necesario remitirse a la ley laboral vigente. 9CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 11001020400020220028800 Radicado interno 122139 Tutela de primera instancia Henry Hebert Tabera Villaquirán

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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