CSJ - STP1815-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP1815-2025 Radicación n.° 142837 (Acta n.° 32)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, a través de apoderado judicial , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la presunta vulneración a la «protección a las personas de la tercera edad», igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la actuación fueron vinculados , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ElectrificadoraCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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del Caribe S.A. ESP en liquidación y Fiduprevisora S.A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP), al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y las partes e intervinientes dentro de los radicados n.° 47 001 31 05 003 2018 00312 00/01 y 47 001 31 05 001 2013 00358 00/01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
05 003 2018 00312 00/01 y 47 001 31 05 001 2013 00358 00/01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del Farragoso escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente:
1.1. Electro Magdalena y Electricaribe sustituyeron los derechos extralegales a favor de los trabajadores y pensionados. Asumiendo esta última el pasivo pensional de los jubilados.
1.2. Indicó el libelista que, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO inició su contrato de trabajo a término indefinido con Electro Magdalena el 16 de abril de 1979 y continuó con Electricaribe1 desde el 16 de agosto de 1998.
1.3. Manifestó que, el accionante, presentó una demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP , bajo el radicado 470013105001 2013 00385 01, para que se le reconociera el reajuste de la mesada de su pensión convencional. Proceso del cual conoció el Juzgado Primero
1 Fecha en la que ocurrió la sustitución patronal.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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Laboral del Circuito de Santa Marta. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 , el referido Juzgado, absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. En contra de la anterior determinación el actor interpuso el recurso
29 de mayo de 2014 , el referido Juzgado, absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. En contra de la anterior determinación el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Corte no casó la sentencia.
1.4. Manifestó el libelista en la demanda que , posteriormente, RANGEL LOZANO presentó acción de tutela2 en contra de lo decidido al interior del proceso 470013105001 2013 00385 01 . Indicó que , en esa ocasión, se ampararon sus derechos fundamentales, lo que resultó en el pago y reajuste de la pensión. Agregó que esa a ctuación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
1.5. Señaló que Colpensiones le otorgó , al accionante, la pensión de vejez mediante Resolución n.° 36125 del 20 de abril de 2017, tras cumplir 62 años el 26 de marzo de 2017. Aclaró que esta , se concedió en virtud de la «convención colectiva de trabajo vigente por Electro Magdalena sustituida por Electricaribe el 1° de octubre del 2008».
1.6. Alegó que Electricaribe, desde junio de 2009, no ha pagado en su totalidad la mesada catorce. Asimismo, manifestó que, desde junio de 2017, no ha cancelado «ningún valor por la mesada catorce correspondiente al mayor valor de la pensión convencional».
2 El apoderado judicial del actor no especificó el número de radicado , ni la fecha de la sentencia que presuntamente amparó los derechos del actor. Asimismo, al aclarar
de la pensión convencional».
2 El apoderado judicial del actor no especificó el número de radicado , ni la fecha de la sentencia que presuntamente amparó los derechos del actor. Asimismo, al aclarar la demanda de tutela, señaló que, dicha acción constitucional fue presentada por otro profesional del derecho, motivo por el cual desconoce esa información.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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1.7. Por lo anterior, RANGEL LOZANO, el 16 de agosto de 2018, presentó demanda para el pago de la mesada catorce, que fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001 3105 003 2018 00312 00.
1.8. Señaló que, el referido Juzgado, a través de auto de 2 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (FONECA). Como consecuencia de ello, reconoció la mesada catorce , reajustada por ley 4ª de 1976. En contra de esta, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En consecuencia, la judicatura resolvió no reponer la providencia proferida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
1.9. Refirió, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 29 de octubre
providencia proferida y conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
1.9. Refirió, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 29 de octubre del mismo año, revocó parcialmente la decisión del a-quo, declarando probada la excepción de cosa juzgada respecto a los reajustes pensionales por convención colectiva. Situación que vulnera los derechos de la accionante.
1.10. En todo, solicitó se amparen los derechos fundamentales de RANGEL LOZANO. Como consecuencia de ello, «sea revocada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustesCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva y se confirme en todas sus partes, el numeral primero del auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Mediante auto del 17 de enero del 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, remitió a esta Sala de Tutelas el presente asunto por competencia. Para sustentar lo anterior explicó que, la parte accionante reprocha que no existe cosa juzgada entre los procesos ordinarios laboral identificados con radicado 470013105001 2013 00358 01 y 4700131050032018 00312 01, por lo que «resulta
existe cosa juzgada entre los procesos ordinarios laboral identificados con radicado 470013105001 2013 00358 01 y 4700131050032018 00312 01, por lo que «resulta indispensable la vinculación de las autoridades involucradas».
En ese sentido manifestó que, «comoquiera que la Sala de Casación Laboral emitió fallo CSJ SL1189-2021 dentro del proceso ordinario laboral 47001310500120130035801, el conocimiento del amparo (…) corresponde a la Sala de Casación Penal».
3. Con auto del 27 enero del 2025, esta Sala requirió al apoderado judicial de RANGEL LOZANO para que aclarara, en un término de 3 días, so pena de rechazo, lo siguiente:CUI 11001020400020250016400
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a) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional; b) Concrete la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados. c) Finalmente, exponga claramente cuál es la pretensión /petición con la demanda incoada frente a cada accionado.
Asimismo, allegue la decisión de tutela que alega amparó el «[…]pago completo de la pensión convencional» y reajustó la mesada de la pensión convencional.
4. Por lo anterior, mediante escrito del 30 de enero de esta anualidad, el apoderado judicial de RANGEL LOZANO, allegó escrito de aclaración. En este, indicó que:
mesada de la pensión convencional.
4. Por lo anterior, mediante escrito del 30 de enero de esta anualidad, el apoderado judicial de RANGEL LOZANO, allegó escrito de aclaración. En este, indicó que:
(i) La única autoridad accionada es el Tribunal Superior de Santa Marta;
(ii) La acción de tutela se presenta con ocasión de la decisión dictada por la referida autoridad, en la cual revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad;
(iii) «[…] solicit[ó] que sea revocada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva y se confirme en todas sus partes, el numeral primero del auto pr oferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.»CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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(iv) Por último, frente a la decisión de tutela que alegó amparó los derechos fundamentales del accionante indicó:
[…] e n mi poder no reposa una copia de la sentencia de tutela que amparó el derecho al reajuste de la mesada por ley 4ª de 1976 a Luis Rangel, porque esta se tramitó con un togado diferente al suscrito, ni la tiene en su poder el tutelante (…).
5. Con auto del 03 de febrero siguiente, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la
togado diferente al suscrito, ni la tiene en su poder el tutelante (…).
5. Con auto del 03 de febrero siguiente, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que, el proceso ordinario laboral de primera instancia fue promovido por LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y otros, buscando el reconocimiento y pago de la mesada catorce convencional, entre otros ajustes.
6.1. Señaló que, el 4 de julio de 2024 , se llevó a cabo audiencia3 de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . Así, se ordenó al Juzgado Primero Laboral de este Circuito allegar el link del expediente digitalizado 47001310500120130038500 para resolver la excepción previa planteada. Agregó que, e l 2 de septiembre de 2024, resolvió no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.
3 De que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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6.2. Informó que la parte demandada interpuso el recurso de reposición y apelación contra la decisión de la excepción previa. Se negó el recurso de reposición y se
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6.2. Informó que la parte demandada interpuso el recurso de reposición y apelación contra la decisión de la excepción previa. Se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. En ese sentido, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que , LUIS RANGEL LOZANO y otros entablaron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP. Actuaciones que se surtieron bajo el radicado
47001310500120130038500. Señaló que , mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, se absolvió al demandado de todas las pretensiones, decisión que fue apelada por los demandantes. Al resolver el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito revoc ó la decisión y condeno a la parte pasiva solo a favor de Cesar
Guerrero Rivera.
Resaltó que , «[a] la fecha el proceso referenciado se encuentra en la etapa de ejecución a favor de uno de los demandantes CESAR GUERRERO y a cargo de ELECTRICARIBE SA E.S.P hoy FONECA ». Por lo anterior , concluyó no haber vulnera do derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción.
8. ELECTRI-CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN , argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto de la tutela se relaciona con un tema pensional que compete al FONECA. Asimismo, sostuvo que la acción deCUI 11001020400020250016400
argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto de la tutela se relaciona con un tema pensional que compete al FONECA. Asimismo, sostuvo que la acción deCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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tutela es improcedente toda vez que el actor no relacionó claramente los hechos que generaron la vulneración . Concluyó que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional en búsqueda de una decisión favorable a sus intereses. En todo, solicitó la desvinculación del trámite de tutela , al no haber vulnerado derechos fundamentales.
9. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, señaló que «la presente esta llamada a no prosperar toda vez que no se cumplen los requisitos para procedencia de esta» (sic). Argumentó que, tal y como lo señaló el accionante , las autoridades judiciales ordinarias ya se pronunciaron respecto de la cosa juzgada.
9.1. Indicó que el actor pretende «el reajuste de la mesada catorce, de conformidad a la (sic) establecido en la Ley 4ta de 1976; sobre lo cual ya existe un pronunciamiento de la justicia ordinaria que fue resuelto por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta y, a su vez, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justica (sic) dentro del proceso 47001310500120130038500». Agregó que, en es a
Primero Laboral de Santa Marta y, a su vez, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justica (sic) dentro del proceso 47001310500120130038500». Agregó que, en es a oportunidad, el actor , instauró en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. demanda en la cual pretendió el reconocimiento del incremento de sus mesadas pensionales del 15% contenido en la Ley 4ta de 1976.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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9.2. Explicó que «en dicho proceso se resolvió absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO, dada la carencia del derecho por ser su pensión reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual, dicho sea de paso, perdieron vigencia todas estas estipulaciones convencionales».
9.3. Resaltó que « el derecho que pretende el demandante dentro de este proceso es igual al pretendido en el proceso con radicado 47001310500120130038500, pues al declarar que el actor no tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales, misma suerte corre para las mesad as adicionales, que en todo caso corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de esta.»
9.4. En todo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que se configuró la cosa juzgada.
10. Colpensiones señaló que, la acción de tutela «no es
el reconocimiento y pago de esta.»
9.4. En todo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que se configuró la cosa juzgada.
10. Colpensiones señaló que, la acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate ». Agregó que, dado que la actuación aún se encuentra en curso, es en el proceso en donde se debe realizar un pronunciamiento definitorio del derecho . En conclusión, solicitó «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» (sic).CUI 11001020400020250016400
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11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R. I.S.S.
informó que:
Una vez verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R. ISS en Liquidación NO se evidencia que el señor LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO a título personal, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado en este Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
Así mismo, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los soportes adjuntos al mismo, se evidencia que las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del
Así mismo, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los soportes adjuntos al mismo, se evidencia que las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de ELECTROCARIBE S.A. E.SP., quien es la competente para reconocer el reajuste de la mesada catorce de la pensión convencional del tutelante solicitada por el accionante en los términos que expone en la demanda de tutela y, NO respecto del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTI TUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (…).
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.
12. La accionada y demás vinculados guardaron silencio aun en la fecha de discusión de este proyecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del ReglamentoCUI 11001020400020250016400
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General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela a la que se vinculó a la Sala de Casación Laboral.
14. En el caso en concreto, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó
Casación Laboral.
14. En el caso en concreto, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó parcialmente lo decidido por el juez laboral de conocimiento y en su lugar declaró como probada la excepción previa de cosa juzgada.
15. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales esCUI 11001020400020250016400
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excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
16.1. Los requisitos generales 4 hacen referencia a que
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
16.1. Los requisitos generales 4 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.CUI 11001020400020250016400
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18. En el asunto sometido a consideración:
(i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos
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18. En el asunto sometido a consideración:
(i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica e igualdad (entre otros); (ii) Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no procede recurso alguno; (iii) Cumple con la exigencia de inmediatez , pues la decisión atacada fue emitida el 29 de octubre de
2024. Siendo la acción de tutela presentada dentro de los primeros cuatro meses posteriores, tiempo considerado como razonable.
(iv) No alegó una irregularidad procesal; (v) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
19. En este punto, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilid ad, revisada la documentación allegada al expediente, advierte la Sala que la acción no tiene vocación de prosperar, pues el Tribunal Superior de Santa Marta, emitió la decisión censurada por el accionante, con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad legal vigente, como pasa a explicarse.CUI 11001020400020250016400
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Cuestión previa
20. La Sala, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 47001 310 5001 2013
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Cuestión previa
20. La Sala, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 47001 310 5001 2013 00385 00, no advierte que se realizara vinculación de tutela alguna al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al Tribunal Superior de ese Distrito o esta Corte , mediante la cual se amparan los derechos fundamentales que el actor acá alega. En ese sentido, es claro y evidente qué las sentencias emitida s al interior de ese proceso se encuentran en firme , sin que lo decidi do en ellas se pueda discutir por esta vía . Máxime, cuando la decisión que se ataca no fue dictada al interior de este proceso.
21. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T -8352000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
22. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo
siguiente:
No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. EsCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia
siguiente:
No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. EsCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o su ministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»(Sentencia T767 de 2004)
Del caso en concreto
23. El problema que atañe a esta acción de tutela es si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al desatar el recurso de apelación interpuesto por FONECA, mediante el cual revocó lo decidido por el juez de conocimiento.
24. El Tribunal accionado estableció los antecedentes del asunto en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por FONECA, en contra del auto que declaró no
lo decidido por el juez de conocimiento.
24. El Tribunal accionado estableció los antecedentes del asunto en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por FONECA, en contra del auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por esta.
Señaló que , la parte demandada (FIDUPREVISORA S.A ) como vocera y administradora de FONECA , argumentó queCUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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la cosa juzgada se debe considerar , de conformidad con la definición de la Corte Constitucional5.
25. Indicó que la parte demandada, sostuvo que , «aunque algunas pretensiones de la demanda no versan sobre el mismo objeto, la segunda pretensión —referente al reajuste de la mesada 14 por la ley cuarta de 1976— sí está relacionada con el objeto del proceso anterior ». Por l o que, consideró existe identidad de partes y causa.
26. Seguidamente, para resolver el recurso de alzada, el Tribunal, con sustento en el artículo 303 del Código
General del Proceso, señaló que:
La Cosa Juzgada es una figura jurídica mediante la cual se otorga a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Los efectos de la cosa juzgada, en primer lugar, impiden al fallador su libre determinación, y, en segundo lugar, prohíbe a los funcionarios judiciales, volver a conocer y decidir sobre
seguridad jurídica.
Los efectos de la cosa juzgada, en primer lugar, impiden al fallador su libre determinación, y, en segundo lugar, prohíbe a los funcionarios judiciales, volver a conocer y decidir sobre lo resuelto; y a las partes, volver a entablar el mismo litigio.
En ese sentido, citó la providencia SL3034 -2022, y radicado n.° 79546 del 25 de julio de 2022, de esta Corte.
27. De igual forma para determinar sí se había configurado la cosa juzgada analizó las pruebas allegadas y
observó que:
5 Que establece que las decisiones judiciales tienen un carácter inmutable y definitivo.CUI 11001020400020250016400 Número interno 142837 Tutela de primera instancia Luis Alberto Rangel Lozano
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27.1. Del radicado 47001310500120130038500 se
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