CSJ - STP18150-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18150-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18150-2025 Radicación nº 149714 Acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de presentada por
RAFAEL AUGUSTO, CIRO ÁNGEL y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ
CARRILLO1, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia», igualdad, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral No. 50001-31-05-001-201400535-01, promovido en su contra por Edna Margarita, María Consuelo, Carmen 1 Los dos últimos, mediante memorial allegado con posterioridad a la radicación de la tutela, manifestaron su voluntad de acoger como propios los argumentos plasmados en la demanda.Radicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia
RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros
2 Lucía, Blanca Cecilia y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo; Ángela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información obrante en el expediente de tutela se extrae lo
Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información obrante en el expediente de tutela se extrae lo
siguiente: 3.1. Los ciudadanos Edna Margarita, María Consuelo, Carmen Lucía, Blanca Cecilia y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo; Ángela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez, llamaron a juicio a los aquí accionantes con el ánimo que se declarara la «nulidad absoluta de la conciliación» contenida en las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas entre José Rafael Gutiérrez Cruz y RAFAEL AUGUSTO, CIRO ÁNGEL y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Meta, en la ciudad de Villavicencio. Tales actas versaron sobre el reconocimiento de presuntos «(…) derechos ciertos e indiscutibles” que se adeudan por el exempleador a cada uno de los extrabajadores por la terminación de los supuestos contratos de trabajo» 3.2. De manera concreta deprecaron dejar que los acuerdos en mención no tuvieran efectos jurídicos ante la sucesión testada de José Rafael Gutiérrez Cruz, cuyo proceso cursa en el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Villavicencio, acumulado con la sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez.Radicado 11001020400020250271400
Villavicencio, acumulado con la sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez.Radicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 3 3.3. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a lo solicitado y declaró la nulidad absoluta de las actas de conciliación indicadas en precedencia. 3.4. Apelada la decisión por los demandados , la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con providencia de 3 de abril de 2024, la confirmó integralmente. 3.5. Los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación con fallo SL1108-2025 de 22 de abril de 2025, en el sentido de no casar la decisión del Tribunal.
4. RAFAEL AUGUSTO, CIRO ÁNGEL y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO promovieron la presente acción de tutela y alegaron que lo resuelto por las instancias comportó un exceso ritual manifiesto «al abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada, bajo el argumento de que no se plantearon como "reparos" en la audiencia verbal de apelación», así como un defecto fáctico y el desconocimiento de la Constitución, por no pronunciarse sobre la
prescripción y cosa juzgada, bajo el argumento de que no se plantearon como "reparos" en la audiencia verbal de apelación», así como un defecto fáctico y el desconocimiento de la Constitución, por no pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas aportadas y no atender lo dispuesto en el precedente jurisprudencial sobre la validez de las conciliaciones laborales.
5. Por lo anterior solicitaron revocar lo resuelto por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se ordene a la homóloga Laboral que emita una nueva sentencia en la que «se deje en firme las actas de conciliaciones Nos. 922, 923 y 924…, observando los precedentes adoptados por las Honorables Cortes (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020250271400
Número interno 149714 Primera instancia
RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros
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6. Mediante auto de 20 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las accionadas, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:
6.1. La Sala de Casación Laboral aportó copia de la sentencia SL11082025, proferida por su Sala de Descongestión No. 1 el 22 de abril de 2025. 6.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que su decisión se emitió conforme al acervo probatorio incorporado a la
2025, proferida por su Sala de Descongestión No. 1 el 22 de abril de 2025. 6.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que su decisión se emitió conforme al acervo probatorio incorporado a la actuación, sin afectar los derechos fundamentales de las partes. 6.3. El Juzgado 1° Laboral del Circuito remitió copia del enlace link del proceso ordinario. 6.4. El apoderado de Edna Margarita, María Consuelo, Carmen Lucía, Blanca Cecilia y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo; Ángela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez se opuso a la prosperidad de la tutela y sostuvo que la decisión cuestionada por los accionantes se sustentó en las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales reflejaron la carencia de objeto y causa lícita de los acuerdos conciliatorios suscritos por aquellos y el causante José Rafael Gutiérrez Cruz. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020250271400
Número interno 149714 Primera instancia
RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros
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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL AUGUSTO, CIRO
de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL AUGUSTO, CIRO ÁNGEL y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los
demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) los accionantes no cuentan con otros 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250271400
Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 7 medios de defensa judicial, pues si bien dirige la demanda contra la decisión del Tribunal, lo cierto es que dicho fallo fue recurrido en casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación resolvió no casarla, sentencia contra la cual no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el
del Tribunal, lo cierto es que dicho fallo fue recurrido en casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación resolvió no casarla, sentencia contra la cual no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se cuestiona alguna irregularidad procesal, por lo que también se da por superada esta exigencia; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
12. De acuerdo con lo anterior, la existencia de defectos específicos se analizará respecto de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, por ser el fallo que puso fin a la controversia.
13. Si bien los demandantes argumentaron que lo resuelto en el proceso ordinario comportó un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal al no pronunciarse frente a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así como un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas, y desconocer el precedente jurisprudencial y la Constitución, de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.
14. Sobre el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los
«5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derechoRadicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 8 sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la
presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016).
15. Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)3.
16. En el caso en concreto, el Tribunal se abstuvo de analizar de fondo dicha censura «prescripción y cosa juzgada», por cuanto no fue propuesta en 3 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP54102018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.Radicado 11001020400020250271400
Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 9 el recurso de apelación por los aquí accionantes, sino en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia previo a emitir sentencia, por manera que la competencia del juez colegiado se encontraba
9 el recurso de apelación por los aquí accionantes, sino en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia previo a emitir sentencia, por manera que la competencia del juez colegiado se encontraba limitada únicamente a aquellos aspectos objeto de disenso, aspecto que incluso fue analizado por la Sala de Casación Laboral al desatar el recurso extraordinario y lo halló conforme a derecho. Sobre el particular sostuvo: «Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó desde la óptica jurídica al dejar de pronunciarse sobre los medios exceptivos formulados por la pasiva, desconociendo el efecto de cosa juzgada que tienen las actas de conciliación; al igual si transgredió los principios de consonancia y libre formación del convencimiento. Pues bien, desde el pórtico habrá que negar prosperidad a los cargos, pues, como se dejó claro, el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones, postura que fundamentó en la competencia que legalmente le fija el artículo 66 A del CPTSS. En efecto, el juez plural dijo explícitamente que no podía pronunciarse sobre esos puntuales aspectos por no haber sido planteados en el recurso de apelación, sino que lo fueron al momento de presentar los alegatos de conclusión. De tal forma que, si la censura consideraba que dicha afirmación no correspondía con la realidad, porque en la alzada sí exhibió inconformidad al respecto, debió acudir la parte a los remedios procesales solicitando la adición de la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del
al respecto, debió acudir la parte a los remedios procesales solicitando la adición de la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, circunstancia que no ocurrió». -. De acuerdo con lo anterior, más allá de un supuesto exceso de ritual manifiesto o de «restringir el derecho a la doble instancia» , lo que seRadicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 10 advierte es la inconformidad de los libelistas con lo resuelto por el juez ordinario por no acceder al análisis de fondo que pretendían respecto las excepciones antes mencionadas, sin demostrar que tal discusión fue propuesta de manera oportuna y en la etapa procesal que correspondía.
17. Tampoco observa esta Sala de Tutelas el presunto defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la Constitución. En efecto, el Tribunal sí valoró las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al plenario, distinto es que no les haya dado el alcance pretendido por los aquí accionantes, por no haber acreditado el objeto o causa lícita que sirvió de soporte para suscribir las conciliaciones objeto de la demanda, omisión que en términos del juzgador vició la validez del vínculo laboral que respaldaba lo allí acordado.
18. Este punto en particular también fue abordado en sede de casación y se concluyó que tal raciocinio se advertía razonable y acorde con las
lo allí acordado.
18. Este punto en particular también fue abordado en sede de casación y se concluyó que tal raciocinio se advertía razonable y acorde con las particularidades del caso en concreto: «Pues bien, de lo reseñado se establece, que lo que dedujo el sentenciador de las referidas documentales, esto es, que allí se refirió la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandados y su padre, corresponde a lo que consagra su tenor literal, por lo que en principio no se puede pregonar error en su valoración, por parte del Tribunal.
Otra cosa es que no hubiera dado credibilidad a la existencia de tales vínculos laborales, porque al analizar en conjunto dichas actas con las demás pruebas recaudadas, especialmente lo dicho por los demandados en los interrogatorios de parte, no encontrara los elementos esenciales de los contratos de trabajo; pues destacó que aquellos habían admitido en esas diligencias judiciales que su padre les suministraba vivienda, alimentación, que según las referidas actas habrían comenzado a laborar siendo niños,Radicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 11 que no habían pactado remuneración alguna, y que al llegar a la mayoría de edad seguían ayudándose como núcleo familiar».
23. Así las cosas, al revisar las sentencias emitidas en el proceso ordinario no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la Constitución, el precedente jurisprudencial, o los derechos fundamentales de los libelistas; por el contrario, se observan sustentadas en los elementos de juicio aportados al expediente, que permitieron evidenciar
desconocido la Constitución, el precedente jurisprudencial, o los derechos fundamentales de los libelistas; por el contrario, se observan sustentadas en los elementos de juicio aportados al expediente, que permitieron evidenciar la inexistencia de la relación laboral y sus efectos.
24. Más allá de un protuberante error que deba ser corregido por vía de tutela, lo resuelto por el juez ordinario obedece a la aplicación del principio de libre formación del convencimiento, a partir del cual al Tribunal le mereció mayor credibilidad a lo admitido por los demandados al absolver los interrogatorios de parte y las inferencias que hizo de los demás medios probatorios, frente a lo reseñado en las declaraciones extrajuicio y lo que las actas de conciliación reportaban.
25. Bajo ese panorama, no se evidencia que el juez ordinario haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por los demandantes, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución, lo que se aprecia es la inconformidad de los censores con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
26. Independientemente de que los libelistas no compartan las sentencias objeto de debate, no se advierte la configuración de los yerros denunciados en la acción de tutela, por lo que no prospera la solicitud de amparo invocada, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juezRadicado 11001020400020250271400
Número interno 149714 Primera instancia
denunciados en la acción de tutela, por lo que no prospera la solicitud de amparo invocada, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juezRadicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros 12 constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
27. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas.
28. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por los accionantes, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase,Radicado 11001020400020250271400 Número interno 149714 Primera instancia
RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y otros
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria