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CSJ - STP18151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18151-2025 Radicación Nº 149479 Aprobado según acta N°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-31-05-011-2019-00711-00.Radicado 11001020500020250175101

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, y, las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

«El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Masivo Capital S. A. S., en el que pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 1º de octubre de 2013 y que culminó injustificadamente el 27 de octubre de 2016, argumentando que la terminación del vínculo laboral se dio sin respetar el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento de trabajo, desconociendo que era víctima de acoso laboral y que las causas alegadas en la carta de despido carecían de veracidad y resultaban contradictorias. Expuso que solicitó como condenas las siguientes:

1. Declarar la ineficacia absoluta de la terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 27 de octubre de 2016 a mi mandante por parte de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. y, por lo mismo, la subsistencia del contrato laboral entre el actor y la accionada.Radicado 11001020500020250175101

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2. Ordenar a la accionada a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro del demandante.

3. Pagar al actor la indexación sobre cada una de las anteriores condenas,

sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro del demandante.

3. Pagar al actor la indexación sobre cada una de las anteriores condenas, desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas.

4. Pagar las costas del proceso, incluidas en ellas, las agencias en derecho.

Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 27 de septiembre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones. Indicó que, al estar inconforme con dicha decisión, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de mayo de 2025, confirmó la determinación de primera instancia. Manifestó que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto sustantivo, ya que «confundieron» los efectos jurídicos de la nulidad del despido por fuero sindical con la ineficacia del despido por violación de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la sentencia del Tribunal adoleció de una «motivación insuficiente y superficial, sin resolver los cargos de apelación relacionados con la valoración de pruebas clave y la violación al debido proceso». Censuró que la decisión del colegiado no analizó con la debida rigurosidad la certificación expedida por la empresa demandada, en la que se acreditaba la asistencia del actor a la capacitación institucional del 25 de

Censuró que la decisión del colegiado no analizó con la debida rigurosidad la certificación expedida por la empresa demandada, en la que se acreditaba la asistencia del actor a la capacitación institucional del 25 de octubre de 2016, documento que desvirtuaba la causal invocada como fundamento del despido.Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479

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4 Además, afirmó que el fallador de segunda instancia incurrió nuevamente en un defecto sustantivo, ya que: […] sostuvo que “al no haberse demostrado que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada, ni que existiera una prohibición legal para su despido, no resulta procedente acceder al reintegro”. Esta afirmación parte de una inversión injustificada de la carga probatoria y de una interpretación equivocada del precedente judicial, pues lo que se debatía no era la existencia de fuero o estabilidad reforzada, sino si se garantizó el derecho al debido proceso, para la comprobación de la supuesta comisión de una falta grave, que correspondía al empleador probar. […] El Tribunal igualó dos figuras que no son equivalentes. El despido ilegal por fuero genera nulidad, mientras que la ineficacia del despido se configura por violación de derechos fundamentales, como el debido proceso. Al hacer esa equiparación, aplicó de forma errada la norma, desconociendo precedentes constitucionales, encontrándonos en el marco de una situación que opera de pleno derecho, en lo que concierne al respeto

proceso. Al hacer esa equiparación, aplicó de forma errada la norma, desconociendo precedentes constitucionales, encontrándonos en el marco de una situación que opera de pleno derecho, en lo que concierne al respeto por el debido proceso y al derecho de defensa. Asimismo, denunció que el ad quem desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-128 de 2021, SU-641 de 2021, SU-449 de 2020, en las que se consignó «de forma clara y reiterada que el derecho al debido proceso aplica a toda desvinculación basada en la imputación de una falta, independientemente de si existe fuero sindical o estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se «orden[e] al juez accionado emitir una nueva decisión acorde con la Constitución y la jurisprudencia, respetando las garantías procesales y la correcta aplicación de la norma, frente al derecho al debido proceso que le asiste».»Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 20 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad; por cuanto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JORGE ENRIQUE ROBAYO

expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que la subsidiariedad exige agotar únicamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mas no los extraordinarios, pues estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Además, interponer el recurso de casación hubiera incrementado el riesgo de una condena en costas. De igual forma, refirió que la sentencia impugnada incurre en un error al concluir que debió acudir a tal mecanismo extraordinario, sin verificar si en el presente asunto se cumplía a cabalidad con la cuantía mínima para presentarlo.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ , consistente en dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, absolvió a la demandada Masivo Capital S. A. S., de todas las pretensiones elevadas en su contra; es necesario acotar que la acción de tutela es un

por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, absolvió a la demandada Masivo Capital S. A. S., de todas las pretensiones elevadas en su contra; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losRadicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479 JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ 7 medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, y, se emita decisión de reemplazo. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479 JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ 8 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación , el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor igualmente, contaba con el recurso de queja 3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. 10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que la accionante debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17):

frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato 3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479 JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ 9 de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10.2.2. Ahora, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a este último mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.2.3. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020250175101

Impugnación de tutela No. 149479 JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ 10 sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.2.4. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C-213 de 2017). En dicha oportunidad, reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias». Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.2.5. Ahora , el accionante manifestó que interponer el recurso de casación hubiera incrementado el riesgo de una condena en costas; sin embargo, tal argumento no puede ser acogido, por cuanto se trata de una afirmación futura e incierta. 10.7. Así las cosas, la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede

afirmación futura e incierta. 10.7. Así las cosas, la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.8. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero para que ello sea posible debe acreditarse que se acude aRadicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479 JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ 11 esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

11. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 5 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020250175101 Impugnación de tutela No. 149479

JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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