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CSJ - STP18152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18152-2024 Radicación No. 140628 Aprobado acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por ALCIDES ESPINOSA OSPINO, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el citado accionante en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que presentó contra los juzgados Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Valledupar, y contra la Fiscalía 18 de dicha ciudad. Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Notaría Tercera de Valledupar.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

ALCIDES ESPINOSA OSPINO

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “Al interior de los supuestos facticos del escrito de tutela, alegó el actor que, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Notario Tercero de

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “Al interior de los supuestos facticos del escrito de tutela, alegó el actor que, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Notario Tercero de Valledupar, denunció presunta ilicitud de un acto que se pretendía realizar sobre un inmueble propiedad del señor Alcides Espinosa Ospino -lote de terreno individualizado en folio de matrícula inmobiliaria 190-68138-, y planteó solicitud especial, en el sentido de suspender el proceso registral, aspecto desatendido por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar; igualmente solicitó el bloqueo del folio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, al interior del radicado 20001-60-01-231-201702189. Expuso que el Notario Tercero de Valledupar, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se adelantaran las actuaciones a que hubiere lugar, con el fin de que no se registrara la escritura pública de compraventa suscrita entre Jhon Guillermo Maury Latta y Édison Pacheco Escriva, hasta tanto no se verificara la autenticidad del poder que sirvió de presupuesto para la escritura no. 1828 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría Tercera de Valledupar y que es título adquisitivo del señor Jhon Guillermo Maury Latta; escritura que, a su vez, sirvió de medio para el presunto fraude procesal, ya que con ella se obtuvo un resultado

(2017) de la Notaría Tercera de Valledupar y que es título adquisitivo del señor Jhon Guillermo Maury Latta; escritura que, a su vez, sirvió de medio para el presunto fraude procesal, ya que con ella se obtuvo un resultado administrativo que, según adujo, indujo al error a la autoridad registral de Valledupar. Sostuvo que, frente a la detección del Notario Tercero de Valledupar ante un posible delito, trató de indagar sobre la autenticidad del presunto poder falso otorgado por Alcides Espinosa Ospino y los sujetos activos de los aparentes ilícitos, que consistió en una declaración jurada rendida ante el Notario Octavo de Barranquilla, ratificando el presunto poder espurio, fundamento fáctico para otorgar la escritura pública No. 1828 de 2017, ante el Notario Tercero de Valledupar, diligencias en que -expuso-, no participó el señor Alcides Espinosa Ospino. Alegó que la funcionaria de la Notaría Octava de Barranquilla, remitió correo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, (en el que alertó sobre una presunta falsedad en esa declaración).CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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3 De otra parte, sostuvo que, enterado de la situación en enero de dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud de constitución como víctima, dentro del proceso de radicado No. 20001-60-01-231-2017-02189, adelantado en la

diecinueve (2019), presentó solicitud de constitución como víctima, dentro del proceso de radicado No. 20001-60-01-231-2017-02189, adelantado en la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, aportando una serie de pruebas documentales, recibiéndose incluso entrevista el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Aludió que, dentro de la denuncia penal, el Notario Tercero de Valledupar realizó solicitud especial al despacho de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, con el fin de que se adelantaran las actuaciones a que hubiere lugar, en aras de que no se registre la misma sin la comprobación de la autenticidad total del poder. Manifestó que, en enero de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, sobre el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-68138, oficiando a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, para que se hiciera la anotación pertinente. Relató que la Registradora de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio del seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), confirmó que el lote estaba fuera del comercio, causando, a su juicio, un agravio hacia sus intereses. Sostuvo que, desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

estaba fuera del comercio, causando, a su juicio, un agravio hacia sus intereses. Sostuvo que, desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se ha intentado la audiencia con el fin de obtener la cancelación de los registros que aduce espurios y el restablecimiento del poder dispositivo y que, en medio de la diligencia, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, solicitó que debía convocarse a una tercera de buena fe, para lo cual se aportó una dirección donde se podía ubicarla; procedimiento que se surtió sin éxito, por lo que requirió el emplazamiento y no obtuvo pronunciamiento por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar. Aludió a que, a instancia del Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se realizó nueva solicitud de restitución del poder dispositivo y la anulación de escrituras públicas 1828 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y 3542 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), al igual que las anotaciones 8º y 9º en el folio de matrícula inmobiliaria 190-68138; audiencia que se adelantó el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), escuchándose al Notario Tercero de Valledupar y en la cual la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar hizo oposición a la solicitud bajo el fundamento de que el juez de control de garantías no tenía competencia, sino que debía adelantarse ante el juez de conocimiento.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628

a la solicitud bajo el fundamento de que el juez de control de garantías no tenía competencia, sino que debía adelantarse ante el juez de conocimiento.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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4 Sostuvo que la decisión del juez de garantías fue negativa, bajo el argumento de que no hay imputados hasta el momento, por lo que se interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, en esencia, ratificó el argumento inicial. Finalmente, adujo que padece de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, DE

PREDOMINIO HEMATOLÓGICO; TROMBOCITOPENIA;

HEPATOESPLENOMEGALGIA; HÍGADO GRASO y SÍNDROME

ANTIFOSFOLÍPIDOS.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 03 de septiembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y a la Notaría Tercera de Valledupar, corriéndoles el respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. En primer lugar, intervino el Centro de Servicios Judiciales, el que hizo una relación de cada una de las actuaciones surtidas dentro del

respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. En primer lugar, intervino el Centro de Servicios Judiciales, el que hizo una relación de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2017-02189, iniciado por los delitos de falsedad material en documento público.

Señaló, que dicha dependencia ha cumplido a cabalidad con las gestiones encomendadas en su condición de oficina de apoyo, y que por lo mismo debe ser desvinculada del presente trámite procesal.

2. Por su parte, el Juzgado 7° Penal Municipal intervino mediante oficio en el que solicitó que la acción de tutela fuera declaradaCUI 20001220400120240036001

Número Interno 140628 Impugnación de tutela ALCIDES ESPINOSA OSPINO 5 improcedente, como quiera que ese despacho actuó dentro de los lineamientos y límites legales, especialmente dentro de los establecidos por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, al no decretar el restablecimiento de los derechos sobre el inmueble bajo controversia. Lo anterior, como quiera que en el presente caso no estaba demostrado que el título traslaticio de dominio -tachado de espuriosiguiera siendo utilizado, pues el bien se sacó del comercio mediante dos medidas cautelares decretadas por el Juzgados Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Valledupar y por la fiscalía 68 Especializada de Extinción de dominio de Barranquilla. Indicó, que con esto se protege el derecho de las víctimas y se trata

de control de garantías de Valledupar y por la fiscalía 68 Especializada de Extinción de dominio de Barranquilla. Indicó, que con esto se protege el derecho de las víctimas y se trata de evitar que el titular registral enajene o transfiera a un tercero, y que en todo caso la decisión de no restablecer los derechos invocados por el aquí accionante fue apelada ante el superior. Señaló, que la acción de tutela se está utilizando como una instancia para reabrir un debate ya zanjado, lo cual es improcedente, pues en el caso en examen no se demostró arbitrariedad alguna.

3. También intervino el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, informando que desató el recurso de apelación presentado por el señor ESPINOSA OSPINO contra la decisión del juzgado municipal de no restablecer los derechos que tenía sobre el inmueble con folio de matrícula 190-68138.

En su escrito, refiere que la providencia recurrida le pareció acertada y ajustada a derecho, por lo que no encontró camino distinto a confirmarla mediante auto del 16 de julio del presente año.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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4. La Notaría Tercera de Valledupar presentó escrito de respuesta, mediante el cual señaló que presentó denuncia penal por los hechos que rodearon la elaboración de la escritura pública de compraventa No. 1828 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se pretendió perfeccionar

mediante el cual señaló que presentó denuncia penal por los hechos que rodearon la elaboración de la escritura pública de compraventa No. 1828 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se pretendió perfeccionar el traspaso de un bien inmueble de propiedad del aquí accionante, quien aparentemente habría acudido a celebrar ese negocio jurídico mediante el señor Miguel Antonio Sánchez Arévalo, que exhibió un poder presuntamente otorgado en la Notaría Primera de Soledad -Atlántico, para vender el predio a Jhon Guillermo Maury Latta. Indicó, que la modalidad en que se estaba realizando el negocio le generó muchas dudas y cuestionamientos, sobre todo porque era similar a situaciones que ya había conocido y que habían terminado en investigaciones por hechos delictivos, razón por la cual infructuosamente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la suspensión del proceso registral de la mencionada escritura pública. Señaló, igualmente, que se contactó con la Notaría Primera de Soledad, a corroborar la información relacionada con el poder presentado por Miguel Antonio Sánchez Arévalo, oficina en la que le indicaron que como soporte de dicho poder se había presentado una declaración juramentada rendida ante la Notaría Octava de Barranquilla, pero que, luego de realizadas unas pesquisas, se constató que la declaración no fue expedida en esa notaría, que el notario que la firmó no ejercía como tal desde el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) y que ni la

luego de realizadas unas pesquisas, se constató que la declaración no fue expedida en esa notaría, que el notario que la firmó no ejercía como tal desde el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) y que ni la firma, ni los sellos, correspondían a los que habitualmente se usan.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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7 Por lo anterior, solicitó que se accediera a declarar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se concediera la acción de tutela.

5. Finalmente, intervino la Dirección Seccional de Cesar de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se negara la presente acción, por cuanto el requerimiento planteado por el accionante rebasa las funciones y competencias de dicha dependencia.

Informó, que corrió traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 18 Seccional, despacho que tenía a su cargo la investigación de la noticia criminal 2017-02189. Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la investigación penal en la que se profirieron las decisiones judiciales atacadas está activa y sigue en curso. Señaló el tribunal a-quo, que ello es así independientemente de que el accionante estuviera padeciendo problemas de salud, lo cual no se constituía en una causa suficiente para conceder el amparo solicitado. Indicó, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa

el accionante estuviera padeciendo problemas de salud, lo cual no se constituía en una causa suficiente para conceder el amparo solicitado. Indicó, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que consideró conculcados. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado judicial. En su escrito de impugnación, el apoderado del señorCUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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8 Espinosa Ospino insistió y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, en punto a la procedencia de la restitución de los derechos que tiene sobre el predio identificado con el folio de matrícula 190-68138. Aseveró, que quedó suficientemente demostrado en la investigación penal que fue suplantado y que se falsificaron documentos públicos con el fin de celebrar un negocio jurídico sobre el inmueble de su propiedad, situación que hacía procedente la restitución de los derechos sobre ese predio. Afirmó, además, que la jurisprudencia vigente establece que dicha solicitud de restitución puede ser formulada por el afectado “en cualquier tiempo”. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. El problema jurídico que en segunda instancia debe resolver la Sala, es determinar si los juzgados Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Valledupar, vulneraron el derechoCUI 20001220400120240036001

Número Interno 140628 Impugnación de tutela ALCIDES ESPINOSA OSPINO 9 fundamental al debido proceso del accionante, al haberse abstenido, aquel en primera instancia, este en segunda, de levantar la suspensión del poder dispositivo que recaía sobre el predio identificado con el folio de matrícula 190-68138, que era de propiedad de ESPINOSA OSPINO , inmueble que se constituyó en el objeto material de los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público dentro de la investigación penal con rad. 2017-02189.

3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de las consideraciones esbozadas por el tribunal a-quo, se encuentra que no se

3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de las consideraciones esbozadas por el tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela, presentada contra dos providencias judiciales.

4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. f. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. g. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

g. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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10 Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

5. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, y fue puesto en conocimiento del juez constitucional dentro de un plazo razonable y oportuno, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad, por cuanto el proceso penal del que es objeto el accionante está aún en curso (Cfr. CSJ, STP681-2016, 28 ene 2016, Rad. 83885).

6. En efecto, el citado proceso penal, que es una actuación en trámite, sigue siendo aún un escenario viable en el que el accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco

se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.

7. Como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 20001220400120240036001

Número Interno 140628 Impugnación de tutela ALCIDES ESPINOSA OSPINO 11 establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

8. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda

protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”

9. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que el accionante no develó ningún defecto procedimental o fáctico en que hubiera incurrido la decisión atacada, o la violación de la Constitución Política, pues sus alegaciones, que intentó orientar hacia la demostración de esos dislates, no fueron más que desacuerdos con la decisión condenatoria, que ya no son de recibo en sede de tutela.

10. Para la Sala, la decisión del Juzgado 7º fue razonable, en tanto se abstuvo de levantar la suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio por cuanto sobre el mismo ya pesaban dos medidas cautelares que sacaron dicho bien del comercio, garantizando así el derecho de las víctimas e impidiendo la enajenación o distracción del inmueble.CUI 20001220400120240036001

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víctimas e impidiendo la enajenación o distracción del inmueble.CUI 20001220400120240036001 Número Interno 140628 Impugnación de tutela

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11. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.

12. No obstante lo anterior, observa la Sala que el proceso con Rad. 20001-60-01-231-2017-02189, adelantado en la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, ha tardado más de 7 años sin que hasta el momento se hayan obtenido mayores avances, situación que ha redundado en la incertidumbre del accionante sobre el poder dispositivo del bien inmueble en cuestión.

13. Esta situación, aunque no implica que la tutela solicitada sea concedida ni la prosperidad del amparo invocado, sí llevará a la Sala a requerir a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, y así se dispondrá en la parte resolutiva, para que le imprima celeridad a la investigación anteriormente mencionada, y establezca una fecha cierta en la que

parte resolutiva, para que le imprima celeridad a la investigación anteriormente mencionada, y establezca una fecha cierta en la que procederá con las actuaciones pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:CUI 20001220400120240036001

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1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2024, proferida por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. REQUERIR a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, para que le imprima celeridad al proceso con Rad. 20001-60-01-231-2017-0218900, y para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije una fecha, dentro de un plazo razonable, en la que procederá con las actuaciones procesales pertinentes.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 20001220400120240036001

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