CSJ - STP18152-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18152-2025 Radicación nº 149607 Aprobado según acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presuntaRadicado 68001220400020250080201
Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 2 vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite constitucional No. 68001-40-09-020-2025-00102-00.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte, así como su Comité de Convivencia y su Consejo Directivo, la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la Defensoría de Familia de esa ciudad, el Ministerio de Educación Nacional, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los
Educación Nacional, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH, expuso lo siguiente: El pasado 26 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió la acción de tutela radicada No. 2025-00102-01, interpuesta por Jenny Paola Gordillo Corzo, madre de JANG, contra la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte, decisión por medio de la cual, se ordenó el reintegro del alumno JANG.
Aclaró que, la Institución Educativa había expedido la resolución de cancelación anticipada de matrícula a JNGA, por agredir físicamente de manera brutal a su hijo JDRH, causándole una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Asimismo, lo denunció por el delito de lesiones personales. Sin embargo, ni ella ni su hijo fueron vinculados al referido trámite constitucional, por lo que la aludida decisión fue parcializada, subjetiva yRadicado 68001220400020250080201 Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 3 excluyente, pues les negó la oportunidad y la posibilidad de ser escuchados en los términos de ley y ejercer su derecho a la defensa. Conoció del fallo de tutela, porque le dijeron que el menor JANG lo habían reintegrado
3 excluyente, pues les negó la oportunidad y la posibilidad de ser escuchados en los términos de ley y ejercer su derecho a la defensa. Conoció del fallo de tutela, porque le dijeron que el menor JANG lo habían reintegrado nuevamente a clases; configurándose así una nulidad, por la falta de vinculación. El 4 de junio de 2025 radicó una solicitud de coadyuvancia a la impugnación presentada por la Institución Educativa, como no le respondieron, reiteró la petición el 13 de junio siguiente; sin embargo, los Juzgados accionados no se pronunciaron respecto a su solicitud de coadyuvancia. El 7 de julio de 2025 el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión, se advirtió a la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte que de considerarlo podrá reiniciar el proceso disciplinario en contra del estudiante siempre y cuando se garantice el respeto pleno de las garantías constitucionales propias de un debido proceso y derecho a la defensa. Teniendo en cuenta que la Institución Educativa no realizó el proceso disciplinario, radicó una solicitud de incidente de desacato al Juzgado de primera instancia. El 5 de agosto de 2025 el Juzgado 20 Penal Municipal resolvió que “no está llamado a prosperar por configurarse una causal insalvable de inadmisión: la falta de legitimación por pasiva de la peticionaria dentro de la presente actuación constitucional.”
resolvió que “no está llamado a prosperar por configurarse una causal insalvable de inadmisión: la falta de legitimación por pasiva de la peticionaria dentro de la presente actuación constitucional.” Manifestó que, no hay justicia porque las decisiones tomadas por A-quo como por el Ad-quem han sido a favor del victimario, y eso nos ha causado un perjuicio emocional, porque nos deja en un estado de zozobra de ver que el victimario se burla, de ver el silencio y la omisión por parte de los órganos de dirección de la Institución Educativa “JORGE ARDILA DUARTE” que no han resuelto nada con respecto de REINICIAR el proceso disciplinario al alumno.Radicado 68001220400020250080201 Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 4 Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “Declarar la nulidad de todo lo actuado tanto en la primera instancia, como en la segunda instancia de la acción de tutela con Radicado 202500102-00, emitidos por el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUZGADO
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO respectivamente. Dejar en firme el ACUERDO No. 04 de abril 29 de 2025, expedido por el
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO respectivamente. Dejar en firme el ACUERDO No. 04 de abril 29 de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte, por el cual, se hace la cancelación unilateralmente y de manera inmediata la matrícula del alumno JAIRO ALONSO NIÑO GORDILLO del grado 1001.”»
III. FALLO IMPUGNADO
4. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional deprecado; por cuanto, la acción se promovió con el fin de cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, respectivamente, sin que se probara que las decisiones adoptadas fueran producto de un fraude.Radicado 68001220400020250080201
Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 5 4.1. Adicionalmente, refirió que en el fallo de tutela de segunda instancia se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la actora al coadyuvar la impugnación interpuesta por la Institución Educativa. 4.2. Finalmente, respecto a reiniciar el proceso disciplinario arguyó que la accionante está facultada para solicitarlo a la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte y, si a bien lo considera, a poner en conocimiento el
4.2. Finalmente, respecto a reiniciar el proceso disciplinario arguyó que la accionante está facultada para solicitarlo a la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte y, si a bien lo considera, a poner en conocimiento el asunto en la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH, manifestó que en ningún momento se le informó si fue admitida su solicitud de coadyuvancia a la impugnación presentada por la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte al interior trámite constitucional que reprocha.
Además, refiere que su propósito es que se decrete la nulidad de todo el trámite.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 68001220400020250080201
Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 6
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH pretende que se decrete la nulidad del trámite constitucional No. 68001-40-09-020-2025-00102-00. 9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra
seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado 68001220400020250080201 Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 7 providencia de la misma naturaleza, sólo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20153: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión
situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5. Esta restricción tiene su razón de ser por cuanto, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 9.6. En el presente asunto comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la 3 Reiterada en T-072 de2018 y T-322 de 2019, entre otras.Radicado 68001220400020250080201 Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 8 existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 9.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 9.8. Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH, ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5° Penal del Circuito con Función
9.8. Celina Hernández Prada, en calidad de agente oficiosa de su hijo JDRH, ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, a través de los cuales se ordenó el reintegro del estudiante JANG a la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte. Por lo que, con el presente trámite busca dejar sin efectos las anteriores decisiones, y en consecuencia que, quede en firme el Acuerdo No. 04 del 29 de abril de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la citada Institución, mediante el que, se hace la cancelación unilateralmente y de manera inmediata la matrícula del alumno JANG. 9.9. Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 9.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala (STP17293-2024 del 3 de diciembre de 2024, STP343-2025 del 21 de enero de 2025, entre otras) no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida deRadicado 68001220400020250080201
Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 9 mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.11. Al respecto, en la sentencia T-286 de 2018 (mediante la cual reiteró lo indicado en la sentencia SU-1219 de 2001) dicha Corporación expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias
unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medioRadicado 68001220400020250080201 Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 10 establecido también por él – la revisión». 9.12. En ese orden, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, el 30 de septiembre de 2025 mediante auto T11377176, ese máximo Órgano la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional. 9.13. A su vez, no está de más indicar que el memorial de
Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional. 9.13. A su vez, no está de más indicar que el memorial de coadyuvancia a la impugnación presentada por la Institución Educativa Jorge Ardila Duarte al interior trámite constitucional que reprocha, sí fue tenido en cuenta al interior del fallo constitucional emitido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 9.14. De ese modo, tal como lo indicó el a quo, la acción de tutela deviene improcedente, motivo por el cual, lo razonable será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 68001220400020250080201
Impugnación de tutela No. 149607 JDRH 11
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria