CSJ - STP18154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18154-2024 Radicación 141126 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la
Sala de descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas de Medellín, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso por él promovido contra Isagen.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200
No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores y de Empleados de la empresa en comento entre los años 2007-2012. Al efecto, argumentó que es beneficiario de la citada convención y que cumple con los requisitos para obtener la prestación.
Empleados de la empresa en comento entre los años 2007-2012. Al efecto, argumentó que es beneficiario de la citada convención y que cumple con los requisitos para obtener la prestación. El asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, absolvió a la demandada. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL6812023 del 12 de abril de 2023, la Sala de descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo. Consideró inviable el estudio del asunto por cuanto la demanda carecía de los fundamentos mínimos de técnica para atacar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de defectos de exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional. 2Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala avocó el
su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín escuetamente indicó que se atiene a los resultados del presente trámite constitucional. En el informe allegado, aportó el link del expediente para su consulta.
2. El Magistrado Jorge Prada Sánchez, integrante de la Sala de
descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de la providencia atacada, la cual profirió con apego a la Constitución y la ley. Así mismo destacó que “ se hizo énfasis en que el recurrente no acometió ningún embate de índole probatorio, en función de corroborar si el instrumento colectivo invocado como fuente del derecho pensional reclamado, surgió con posterioridad a la prohibición constitucional de crear condiciones pensionales distintas a las legales; mucho menos, si el requisito de edad allí consagrado podía entenderse de simple exigibilidad o de causación, en perspectiva de la doctrina sobre derechos adquiridos.”. Entonces, ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores reclamadas pidió se niegue el amparo pedido. 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126
JUAN ACEVEDO
superiores reclamadas pidió se niegue el amparo pedido. 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126
JUAN ACEVEDO
3. El representante legal de Isagen S.A E.S.P. advirtió que no se reúnen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tanto, el promotor del amparo pretende crear una 3ª instancia a través del mecanismo cautelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 12 de abril de 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional.
Ello, al determinar que la demanda de casación formulada no se ciñó a la técnica de ataque diseñada para esos casos, sin que fuera posible para la Sala accionada abordar el asunto de fondo.
3. Comenzará la Sala por advertir que, si bien la decisión censurada se emitió el 12 de abril de 2023 mientras que la acción de amparo se presentó
la Sala accionada abordar el asunto de fondo.
3. Comenzará la Sala por advertir que, si bien la decisión censurada se emitió el 12 de abril de 2023 mientras que la acción de amparo se presentó el 28 de octubre de los corrientes, lo cual, en principio, implicaría que se habría excedido el término de 6 meses considerado por esta Sala como prudencial y razonable para el efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación de periódica de seguridad social, no otra que una pensión de jubilación convencional, dicho requisito
4Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO se tiene por superado por cuanto la presunta vulneración se mantendría en el tiempo. (CC T-013/19)
4. La Corte advierte, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como se explica a continuación.
Prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Sala observa que la inconformidad del reclamante guarda relación, en primer término, con la insistencia en que reúne las exigencias extralegales para el reconocimiento y pago de la pensión convencional pedida a quien fue la empleadora; no obstante, vale la pena aclarar que lo que impidió el conocimiento de fondo del asunto fue la indebida técnica para la formulación del recurso, entonces, a pesar de no ser explícita la queja, la misma se relaciona con la presunta existencia de un defecto procedimental
conocimiento de fondo del asunto fue la indebida técnica para la formulación del recurso, entonces, a pesar de no ser explícita la queja, la misma se relaciona con la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de 5Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho
– 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia,
agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. 6Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por PABLO
EMILIO PORTILLA RINCÓN.
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o
considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que 7Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no cumplía las
para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, pues pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de hecho que llevaba al desconocimiento de los arts. 9º, 53, 93, 94, 102-2, 214-2 de la Constitución Política; 3º del Convenio 87 y 4º del Convenio 98 de la OIT; 19, 20, 26 a 29 y 31 de la Constitución de la O!T, 26 y 27 de la Convención de Viena; 22, 23-3, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 2º, 16, 24, 25, y 26 de la Ley 16 de 1972; 2º de la Ley 74 de 1968; 1º, 5º, 8º y 9º de la Ley 319 de 1996, la razón por la cual eran esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica expuesta ante las instancias. A la par, no señaló los errores que supuestamente presentaba la decisión de 2ª instancia ni cuestionó los argumentos en los que se fundamentó la misma, ya que se basó en la inconformidad con la valoración fáctica de la sentencia, lo cual conduciría a la Corte a entrar en el análisis probatorio para determinar si existió o no un error de hecho en la valoración de los medios de conocimiento por parte del tribunal, lo cual no es posible a través de la vía directa invocada, pues el censor no
en el análisis probatorio para determinar si existió o no un error de hecho en la valoración de los medios de conocimiento por parte del tribunal, lo cual no es posible a través de la vía directa invocada, pues el censor no indicó el yerro específico en cuanto a su apreciación. Además, acusó la indebida aplicación del art. 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su sentir, no era 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO esa normatividad la llamada a regular el asunto sometido al escrutinio de la Sala. Entonces, en el único cargo formulado, el accionante omitió indicar la senda por la que pretendía formular el reproche, asimismo, explicó la Sala demandada que: “(…) Fluye evidente, entonces, que la censura deja libre de ataque la mayoría de las premisas que sustentaron la decisión en la alzada. De ahí que, a pesar de la pretensión de profundidad de los cuestionamientos, estos se exhiben desconectados de la estructura argumentativa de la sentencia de segundo grado, que era lo que correspondía derruir en su totalidad en sede casacional. En ese orden, aun si la Sala quisiera acometer algún análisis de cara a la aplicación del entramado constitucional puesto de presente en la acusación, resultaría inocuo dada la falta de cuestionamiento de al menos uno de los ejes medulares de la reflexión del Tribunal; esto es, el que lo llevó a colegir que no era el órgano autorizado para resolver o escoger entre la aplicación de una norma constitucional vigente y cualquier otra del mismo ordenamiento
ejes medulares de la reflexión del Tribunal; esto es, el que lo llevó a colegir que no era el órgano autorizado para resolver o escoger entre la aplicación de una norma constitucional vigente y cualquier otra del mismo ordenamiento superior o de la normativa internacional (cuarta premisa). Aunado a lo anterior, la ausencia de al menos una acusación dirigida a exponer errores en la valoración del pacto colectivo adosado al expediente, por la senda correspondiente, deja a la Sala sin elementos para realizar cualquier control de legalidad sobre las 3 primeras premisas del fallo gravado. Dicho de otro modo, no le está dado a la Corte abordar de oficio el recaudo probatorio, en función de corroborar si, en efecto, el instrumento colectivo invocado surgió con posterioridad a la prohibición constitucional de crear condiciones pensionales distintas a las legales; mucho menos, si el requisito de edad allí consagrado puede entenderse como de simple exigibilidad o de causación , en perspectiva de la doctrina sobre derechos adquiridos. (…)”.
Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ y no la alegada indebida valoración probatoria y aplicación normativa en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. 9Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta Sala como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde
No. Interno 141126 JUAN ACEVEDO De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta Sala como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por ende, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
Se negará, por ende, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
10Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240238200 No. Interno 141126
JUAN ACEVEDO
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ , en contra de la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11