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CSJ - STP18155-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18155-2024 Radicación n.º 140630 Aprobado acta n.º268 Bogotá, D. C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por Norberto Quevedo Rey contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “La paz” de Itagüí. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y los reportes allegados, dentro del radicadoTutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601 NORBERTO QUEVEDO REY 2 2013-37817, el 12 de febrero de 2018, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín1 condenó a NORBERTO QUEVEDO REY a la pena de 118 mes y 2 días de prisión por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso, uso de documento falso, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. El 12 de noviembre de 2021, dentro del radicado 2021-01070 fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por el Juzgado 26 Penal del

el subrogado de prisión domiciliaria. El 12 de noviembre de 2021, dentro del radicado 2021-01070 fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, siendo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, donde actualmente se halla recluido. El 03 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín abrió incidente de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria. Surtido el trámite de rigor, el 06 de marzo de 2023, el ejecutor lo revocó al encontrar acreditado que el nombrado había sido condenado penalmente durante el tiempo en que se benefició del sustituto. En dicha providencia se aclaró, además, que el tiempo cumplido de pena comprendía desde el 26 de abril de 2017 hasta el 02 de marzo de 2020, fecha en la cual se demostró el incumplimiento de la obligación de permanencia en el lugar de domicilio. No se interpusieron recursos contra esa determinación. 1 Se pone de presente que tanto el accionante como en algunas providencias emitidas por el Juzgado de ejecución allegadas al presente trámite, se hace referencia a la autoridad de conocimiento como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Tutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601

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3 Dentro del segundo proceso, el 04 de septiembre de 2024 le fue

Antioquia.Tutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601

NORBERTO QUEVEDO REY

3 Dentro del segundo proceso, el 04 de septiembre de 2024 le fue concedido el sustituto de libertad condicional. Empero, fue puesto a disposición del juzgado para que continuara con el cumplimiento de la primera condena en establecimiento de reclusión. QUEVEDO REY acude a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Vincula su menoscabo a que no le ha sido reconocido como tiempo de cumplimiento efectivo de pena el comprendido entre el 02 de marzo de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, el cual afirma haber purgado bajo prisión domiciliaria. Ello, pese a que cuenta con los registros de observaciones de las visitas realizadas por funcionarios del Inpec del 16 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2020 que dan cuenta de esa situación. En sede constitucional, solicita el reconocimiento del tiempo purgado en el periodo mencionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculado.

1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reseñó el auto proferido el 06 de marzo de 2023. Afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y remitió copia del expediente subyacente.Tutela de segunda instancia

Medellín reseñó el auto proferido el 06 de marzo de 2023. Afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y remitió copia del expediente subyacente.Tutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601

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2. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Itagüí solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. El 25 de septiembre de 2024, la Sala a quo declaró improcedente el amparo. Afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al auto del 06 de marzo de 2023, por cuanto el actor no interpuso los recursos a su alcance.

4. En desacuerdo con la determinación, el demandante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Al efecto, reiteró lo dicho en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la demanda de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al auto del 06 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual no le fue reconocido como

la demanda de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al auto del 06 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual no le fue reconocido como tiempo de pena cumplida el comprendido entre el 02 de marzo de 2020 al 12 de noviembre de 2021, presuntamente, al omitir que en ese lapso se habría purgado la pena impuesta bajo subrogado de prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601

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3. La Corte advierte que la demanda incumple presupuesto de subsidiariedad, en tanto requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05) y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia.

Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, pese a tener la oportunidad de hacerlo, no interpuso los recursos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asiste en relación con el asunto pretende controvertir por vía de la acción de amparo. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en la determinación adoptada, pues las afirmaciones sobre las que se estructura la demanda constitucional, se

tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en la determinación adoptada, pues las afirmaciones sobre las que se estructura la demanda constitucional, se insiste, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias correspondientes, sin que ninguna justificación se advirtiera por el demandante para explicar las razones por las cuales no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Tutela de segunda instancia Número interno 140630 CUI 05001220400020240111601

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6 Con todo, la Sala ha indicado que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329; STP16730-2017 entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos de ejecución no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas

despachos de ejecución no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones y bajo el análisis de todos los pormenores que inciden en el caso particular. En estas condiciones, el accionante puede solicitar a la autoridad competente la definición de su situación jurídica respecto del tiempo que ha permanecido privado de la libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta e, incluso, si su inconformismo persiste en torno al tiempo que en sede de tutela afirma que habría purgado bajo el subrogado de prisión domiciliaria, es a través de los recursos que prevé el ordenamiento donde lo puede plantear (CSJ STP7106-2023, Rad. 131452 y STP22572024, Rad. 135312). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.Tutela de segunda instancia Número interno 140630

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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