CSJ - STP18156-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18156-2026 Radicación n.º 158661
CUI: 05000220400020260047301
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que (i) confirmó la negativa de la nulidad promovida por la defensa con ocasión de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y (ii) no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301
2 En síntesis, el accionante insiste en que, contrario a lo concluido en primera instancia, esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y doble instancia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, porque (i) confirmó la negativa de la nulidad, pese a que la falta de suspensión de la audiencia le habría impedido allegar la historia clínica y controvertir
personal y doble instancia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, porque (i) confirmó la negativa de la nulidad, pese a que la falta de suspensión de la audiencia le habría impedido allegar la historia clínica y controvertir adecuadamente la solicitud de medida de aseguramiento, y (ii) omitió resolver de fondo la apelaci ón interpuesta contra esa determinación, aunque, según afirma, fue sustentada en lo esencial, con lo cual se le privó de la doble instancia.
II. HECHOS
1.- El 14 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán adelantó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
2.- Durante la última diligencia, la defensa solicitó su suspensión para allegar la historia clínica del procesado. El despacho negó esa petición e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Contra la imposición d e la medida, la defensa interpuso recurso de apelación y pretendió formular una nulidad por la negativa de suspender la audiencia, cuya sustentación no le fue permitida.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 3 3.- El 1 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se abstuvo de resolver la apelación formulada contra la medida de aseguramiento y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, al advertir que no
Circuito de Sopetrán se abstuvo de resolver la apelación formulada contra la medida de aseguramiento y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, al advertir que no se había permitido a la defensa sustentar la nulidad planteada. En consecuencia, dispuso que se le permitiera «enervar la solicitud de nulidad, argumentarla e interponer recurso si a bien lo tiene contra la decisión de la imposición de la medida».
4.- El 11 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán negó la nulidad promovida por la defensa, al concluir que la falta de suspensión de la audiencia para allegar la historia clínica no configuró una vulneración sustancial del derecho de defe nsa. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en la afectación que, en su criterio, produjo la imposibilidad de aportar dicho elemento. Aunque hizo referencia a la medida de aseguramiento, sus argumentos estuvieron dirigidos a obtener la revocatoria de la negativa de la nulidad y la repetición de esa audiencia.
5.- El 6 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán confirmó la negativa de la nulidad, al estimar que la defensa contó con tiempo suficiente para obtener la historia clínica y que disponía de otros mecanismos para solicitar la modificación o sustitución de la medida. En esa providencia, el despacho se limitó a resolver la apelación interpuesta contra la negativa de la nulidad, sinTutela de segunda instancia n.° 158661
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medida. En esa providencia, el despacho se limitó a resolver la apelación interpuesta contra la negativa de la nulidad, sinTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 4 resolver de fondo el recurso formulado contra la medida de aseguramiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ promovió acción de tutela contra la providencia emitida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante la cual confirmó la negativa de la nulidad promovida por la defensa y no resolvió de fondo el recurso de apelación formulado contra la medida de aseguramiento.
7.- En su criterio, esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y doble instancia porque: (i) confirmó la negativa de la nulidad, pese a que la falta de suspensión de la audiencia le impidió allegar la h istoria clínica y controvertir adecuadamente la solicitud de medida de aseguramiento; y (ii) omitió resolver de fondo la apelación interpuesta contra esa determinación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, repetir la aud iencia de imposición de medida de aseguramiento con posibilidad de aportar la historia clínica y resolver de fondo el recurso de apelación.
8.- El 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Frente al reproche relacionado con la nulidad, consideró que la defensa conocía con antelación que en la audiencia se discutiría la imposición
Superior de Antioquia negó el amparo. Frente al reproche relacionado con la nulidad, consideró que la defensa conocía con antelación que en la audiencia se discutiría la imposición de una medida de aseguramiento y, pese a ello, n o allegó laTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 5 historia clínica. Además, señaló que la imposibilidad inicial de sustentar la nulidad quedó superada el 11 de junio de 2026, cuando la defensa pudo formularla y obtener una decisión de fondo, luego confirmada en segunda instancia.
Por ello, estimó que el a sunto ya había sido resuelto por los jueces ordinarios y no requería una nueva intervención constitucional.
9.- En segundo lugar, respecto a la apelación contra la medida de aseguramiento, concluyó que la ausencia de un pronunciamiento de fondo obedeció a la actuación de la defensa, pues, aunque tuvo la oportunidad de sustentar el recurso, centró sus intervenciones en la nulidad y omitió controvertir las razones que sustentaron la restricción de la libertad. Por ello, consideró que no se configuró alguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales.
10.- El 31 de julio de 2026, HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ impugnó el fallo. Insistió en que: (i) las irregularidades relacionadas con la falta de suspensión de la audiencia y la imposibilidad de allegar la historia clínica no podían atribuirse exclusivamente a la defensa; y (ii) el recurso contra la medida de aseguramiento fue interpuesto y
irregularidades relacionadas con la falta de suspensión de la audiencia y la imposibilidad de allegar la historia clínica no podían atribuirse exclusivamente a la defensa; y (ii) el recurso contra la medida de aseguramiento fue interpuesto y sustentado en lo esencial, por lo que las eventuales deficiencias de la defensa técnica no podían trasladarse al procesado ni privarlo de la doble instancia.Tutela de segunda instancia n.° 158661
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
12.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán vulneró los derechos fundamentales de HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ, al incurrir, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, porque (i) confirmó la negativa de la nulidad promovida por la defensa, pese a que la falta de suspensión de la audiencia le habría impedido allegar la historia clínica y controvertir adecuadamente la solicitud de medida de aseguramiento, y (ii) no resolvió de fondo el
suspensión de la audiencia le habría impedido allegar la historia clínica y controvertir adecuadamente la solicitud de medida de aseguramiento, y (ii) no resolvió de fondo el recurso de apelación formulado contra la decisión que impuso esa medida.
13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales deTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse ese examen, determinará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto procedimental alegado y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales invocados.
4.3. Del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa
15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiereTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 8 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.- En este caso, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto involucra los derechos al debido proceso, defensa, libertad personal y doble instancia; (ii) el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que la providencia cuestionada fue emitida en segunda instancia y contra ella no procedía recurso alguno; (iii) se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 2026, esto es, el mismo día en que se profirió la decisión cuestionada; (iv) la irregularidad procesal alegada tendría una incidencia directa y determinante sobre el
julio de 2026, esto es, el mismo día en que se profirió la decisión cuestionada; (iv) la irregularidad procesal alegada tendría una incidencia directa y determinante sobre el sentido de esa providencia; (v) el accionante identificó razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
17.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.4. Inexistencia del defecto procedimental absoluto: la negativa de nulidad fue razonable y la faltaTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 9 de pronunciamiento sobre la apelación obedeció a su falta de sustentación
18.- En este caso, HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ promovió acción de tutela contra la providencia proferida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Afirmó que esa decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto porque (i) confirmó la negativa de la nulidad promovid a por la defensa, pese a que la falta de suspensión de la audiencia le impidió allegar la historia clínica y controvertir adecuadamente la solicitud de medida de aseguramiento, y (ii) no resolvió de fondo el recurso de apelación formulado contra la decisió n que impuso esa medida.
19.- Frente al primer reproche, la Sala no advierte que la providencia cuestionada hubiera desconocido las
apelación formulado contra la decisió n que impuso esa medida.
19.- Frente al primer reproche, la Sala no advierte que la providencia cuestionada hubiera desconocido las garantías fundamentales del accionante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán concluyó que la negativa de suspender la audiencia del 14 de mayo de 2026 para obtener la historia clínica no constituyó una irregularidad sustancial que justificara invalidar la actuación. Para ello, tuvo en cuenta que la diligencia había sido programada desde el 30 de abril de 2026 y reprogramada el 5 de mayo siguiente, de modo que transcurrieron 14 días desde la citación inicial y 9 desde su reprogramación sin que la defensa allegara el documento que luego consideró necesario para controvertir la medida de aseguramiento.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 10 20.- Asimismo, descartó que la solicitud de una medida de aseguramiento intramural constituyera una situación imprevisible, pues la defensa conocía que la diligencia tenía por objeto debatir la imposición de esa medida. Además, no acreditó haber realizado ge stiones previas para obtener la historia clínica ni alguna imposibilidad concreta para conseguirla. Ese elemento tampoco fue aportado cuando la actuación se reanudó el 11 de junio de 2026, casi un mes después de la audiencia inicial.
21.- A ello se suma que la ausencia de la historia clínica no impidió a la defensa ejercer materialmente la contradicción frente a la solicitud de la Fiscalía. En la audiencia del 14 de mayo de 2026, el apoderado se opuso a
21.- A ello se suma que la ausencia de la historia clínica no impidió a la defensa ejercer materialmente la contradicción frente a la solicitud de la Fiscalía. En la audiencia del 14 de mayo de 2026, el apoderado se opuso a la imposición de la medida y cuestionó, entre otros aspectos, la inferencia razonable, la existencia de riesgo de fuga, el eventual peligro para la víctima y la suficiencia de medidas menos restrictivas de la libertad. También puso de presente que el procesado se encontraba retirado del ej ercicio profesional. Así, la falta del documento médico no dejó al imputado desprovisto de defensa técnica.
22.- El juez de segunda instancia también examinó la trascendencia de la irregularidad alegada. Señaló que la defensa no demostró de qué manera concreta la negativa de suspender la diligencia afectó el sentido de la decisión, pues la historia clínica no había sido incorporada a la actuación y, por tanto, no era posible establecer su contenido ni la incidencia que habría tenido frente a los presupuestos de la medida de aseguramiento. Además, destacó que laTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 11 documentación médica podía aportarse posteriormente para solicitar, de reunirse los presupuestos legales, la revocatoria, modificación o sustitución de la medida.
23.- En esas condiciones, la providencia cuestionada expuso razones concretas para concluir que la falta de suspensión de la audiencia no produjo una afectación sustancial del derecho de defensa que justificara invalidar la actuación. La Sala no advierte que esa conclusión sea
expuso razones concretas para concluir que la falta de suspensión de la audiencia no produjo una afectación sustancial del derecho de defensa que justificara invalidar la actuación. La Sala no advierte que esa conclusión sea arbitraria o desconozca las garantías del accionante. Por tanto, el primer reproche no demuestra la configuración del defecto procedimental absoluto invocado.
24.- En cuanto al segundo cuestionamiento, está acreditado que el 14 de mayo de 2026 la defensa interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento. Al conocer inicialmente de esa alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán advirtió que s u sustentación había estado condicionada por la decisión de la juez de control de garantías de no permitir que el defensor desarrollara la nulidad que pretendía formular. Por ello, mediante auto del 1 de junio de 2026, se abstuvo de resolver el recurso y devolvió la actuación para que se permitiera sustentar la nulidad y, de ser necesario, se tramitaran de manera conjunta los recursos relacionados con las decisiones adoptadas en la audiencia.
25.- Esa determinación, sin embargo, no significaba que el superior hubiera relevado a la defensa de sustentar concretamente su inconformidad frente a la medida deTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 12 aseguramiento. En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de junio de 2026 se reanudó la diligencia y el defensor solicitó expresamente que se le indicara en qué momento podía sustentar la «eventual apelación a una medida de
aseguramiento. En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de junio de 2026 se reanudó la diligencia y el defensor solicitó expresamente que se le indicara en qué momento podía sustentar la «eventual apelación a una medida de aseguramiento»1. Una vez resuelta desfavorablemente la nulidad, la juez le concedió nuevamente el uso de la palabra para recurrir.
26.- Al intervenir, el defensor dirigió sus argumentos únicamente a controvertir la negativa de la nulidad. Insistió en que la falta de suspensión de la audiencia le impidió obtener la historia clínica, señaló que ese documento podía incidir en la imposición de una medida menos gravosa y solicitó revocar la decisión, retrotraer la actuación y permitir su incorporación. Así, aunque hizo referencias a la restricción de la libertad y a la medida de aseguramiento, las utilizó para demostrar la trascendencia de la irregularidad que, en su criterio, justificaba la nulidad.
27.- En particular, la defensa no formuló en esa oportunidad reparos autónomos frente a los fundamentos de la medida de aseguramiento. No controvirtió la inferencia razonable de autoría o participación, los fines constitucionales que sustentaron la restricción de la libertad, la necesidad de la detención intramural ni explicó por qué las medidas menos gravosas resultaban suficientes. Por el contrario, al finalizar su intervención solicitó expresamente
1 Audiencia del 11 de junio de 2026, en la que se resolvió la solicitud de nulidad, consultada en el expediente de primera instancia allegado por el Juzgado Promiscuo
contrario, al finalizar su intervención solicitó expresamente
1 Audiencia del 11 de junio de 2026, en la que se resolvió la solicitud de nulidad, consultada en el expediente de primera instancia allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, archivo denominado «35.TRAMITE NULIDAD 2026 -0018820260611_094217-Grabación de la reunión», récord 19:54.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 13 que «se revoque la decisión [...] en punto a negar la nulidad y [...] se retrotraiga la actuación y se decrete la libertad inmediata de mi representado» 2. Así, su pretensión permaneció dirigida a obtener la invalidación de la actuación por no haberse suspendido la audiencia para allegar la historia clínica.
28.- En esas condiciones, la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la medida de aseguramiento no obedeció a que la autoridad judicial hubiera impedido el ejercicio del recurso. Por el contrario, después de la devolución ordenada el 1 de junio de 2026, la defensa contó con una nueva oportunidad para expresar los motivos de inconformidad frente a esa determinación y, pese a haber preguntado expresamente por la oportunidad para sustentarla, concentró su intervención en la nulidad. Por ello, al resolver el 6 de julio de 2026, el superior se pronunció sobre el único recurso cuya sustentación había sido desarrollada en esa diligencia.
29.- Esa conclusión tampoco implica trasladar automáticamente al procesado las eventuales falencias de su defensor. Si bien los derechos al debido proceso, defensa y
sobre el único recurso cuya sustentación había sido desarrollada en esa diligencia.
29.- Esa conclusión tampoco implica trasladar automáticamente al procesado las eventuales falencias de su defensor. Si bien los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia pertenecen al imputado y no pueden verse afectados por una actuación profesi onal que lo coloque en una situación de indefensión material, ese supuesto no se presenta en este caso.
2 Audiencia del 11 de junio de 2026, en la que se resolvió la solicitud de nulidad, consultada en el expediente de primera instancia allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, archivo denominado «35.TRAMITE NULIDAD 2026 -0018820260611_094217-Grabación de la reunión», récord 1:18:00.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 14 30.- En efecto, HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ estuvo asistido por un defensor de confianza que participó activamente en las diligencias, se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento, pidió la suspensión de la audiencia, promovió la nulidad, interpuso los recursos que consideró pertinentes y obt uvo que el superior devolviera inicialmente la actuación para garantizar el ejercicio de la defensa. No se advierte, entonces, abandono, ausencia de asistencia técnica o una actuación puramente nominal que hubiera dejado al procesado sin posibilidad real d e controvertir las decisiones adoptadas.
31.- Finalmente, aunque en este asunto está comprometido el derecho a la libertad, ello no releva a la
asistencia técnica o una actuación puramente nominal que hubiera dejado al procesado sin posibilidad real d e controvertir las decisiones adoptadas.
31.- Finalmente, aunque en este asunto está comprometido el derecho a la libertad, ello no releva a la defensa de cumplir las cargas mínimas propias de los recursos. Esta Sala ha precisado que la apelación exige exponer razones concretas de inconformidad frente a la providencia recurrida, pues estas delimitan y habilitan la competencia del superior (CSJ STP19927 -2025, rad. 150602, y CSJ AP6890 -2024, rad. 66715). En este caso, aunque la defensa interpuso la apelación contra la medida de aseguramiento, cuando tuvo la oportunidad de sustentarla, no formuló reparos concretos contra sus fundamentos. Por ello, la falta de una decisión de fondo sobre ese aspecto no es atribuible a la autoridad judicial accionada, y por lo tanto no configura el defecto procedimental absoluto alegado.
32.- Por lo anterior, la Sala concluye que la providencia del 6 de julio de 2026 no incurrió en el defecto procedimentalTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 15 absoluto invocado. De un lado, la decisión que confirmó la negativa de la nulidad estuvo sustentada en razones suficientes y no evidencia arbitrariedad; y, de otro, la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la medida de aseguramiento obedeció a que la defensa, pese a contar con la oportunidad para ello, no desarrolló motivos autónomos de inconformidad frente a esa determinación.
ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la medida de aseguramiento obedeció a que la defensa, pese a contar con la oportunidad para ello, no desarrolló motivos autónomos de inconformidad frente a esa determinación.
33.- En consecuencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y doble instancia de HÉCTOR DE JESÚS VARGAS ARBELÁEZ. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
4.5. Conclusión
34.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Frente al reproche relacionado con la nulidad, no se acreditó la configuración del defecto procedimental invocado, pues la providencia del 6 de julio de 2026 expuso razones sufic ientes para concluir que la falta de suspensión de la audiencia no produjo una afectación sustancial del derecho de defensa. En particular, tuvo en cuenta que la diligencia había sido programada con antelación, que la defensa no allegó oportunamente la historia clínica y que su ausencia no le impidió controvertir la solicitud de medida de aseguramiento.
35.- En segundo lugar, tampoco se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y doble instanciaTutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301 16 por la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la apelación contra la medida de aseguramiento, pues, aunque la defensa interpuso ese recurso, no lo sustentó y, en la audiencia del 11 de junio de 2026, concentró su intervención en controvertir la negativa de la nulidad, sin formular reparos
la defensa interpuso ese recurso, no lo sustentó y, en la audiencia del 11 de junio de 2026, concentró su intervención en controvertir la negativa de la nulidad, sin formular reparos autónomos frente a los fundamentos de aquella determinación. Por estas razones, la falta de una decisión de fondo sobre la medida no configura el defecto procedimental absoluto alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158661
CUI: 05000220400020260047301
17 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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