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CSJ - STP18158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18158-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140869 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ÓSCAR LEONARDO DUARTE VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, Bancolombia S.A, y las partes e intervinientes reconocidas alTutela primera instancia

Radicado: 140869

CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda 25899310500120190027401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR LEONARDO DUARTE VÁSQUEZ estuvo vinculado a Bancolombia S.A., en el cargo de asesor II en la sucursal de Zipaquirá, desde el 16 de diciembre de 1994 al 29 de enero de 2019, mediante contrato a término indefinido. Durante este tiempo, se afilió al sindicato Sintrabancol. La relación laboral terminó de manera unilateral, después de que la

a término indefinido. Durante este tiempo, se afilió al sindicato Sintrabancol. La relación laboral terminó de manera unilateral, después de que la empresa invocara la existencia de justa causa. Para el efecto, señaló que la empresa lo convocó a descargos debido a que, el 18 de octubre de 2018, le desembolsó a su primo un crédito por el valor de $17.000.000, incumpliendo así con el Reglamento Interno de Trabajo del grupo Bancolombia S.A. Por este motivo, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra su empleador con el propósito de que se declarara la nulidad de su despido por violación al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría. Asimismo, demandó el reconocimiento y pago de los salarios, las primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones. El 7 de julio de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones. En desacuerdo, ÓSCAR LEONARDO DUARTE VÁSQUEZ apeló y, el 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión. 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez En lo esencial, argumentó que, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso, se acreditó que el trabajador realizó el

CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez En lo esencial, argumentó que, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso, se acreditó que el trabajador realizó el desembolso de un crédito a su primo, sin tener en cuenta las políticas y normas de la entidad bancaria. Inconforme, el demandante recurrió en casación. Con providencia CSJ SL776-2024 la Sala mayoritaria 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado, tras concluir que se configuró la justa causa invocada por la empresa demandada. Al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ÓSCAR LEONARDO DUARTE VÁSQUEZ acudió ante la jurisdicción Constitucional. Solicitó que se deje sin efectos la decisión judicial proferida en sede de casación y se ordene emitir una nueva, en la que se protejan las garantías invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe allegado al Despacho el 21 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez

prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Bancolombia S.A adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que el pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los argumentos planteados en dicha decisión están ajustados a derecho porque

alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los argumentos planteados en dicha decisión están ajustados a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, la Corporación Judicial determinó que, en virtud del numeral 5º de las normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados 3Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez de la entidad, los trabajadores no podrán realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la sede de trabajo. En criterio de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral, la expresión grupo familiar incluye, sin lugar a dudas, a los primos, dado que los mismos hacen parte de la familia. Aunado a lo anterior, en la sección 4ª del Código de Ética sobre la prevención de actos incorrectos y fraude, la entidad bancaria estableció que «los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos. Los empleados podrán realizar consultas de sus productos y servicios a través de su estación de trabajo, de igual manera a como lo haría cualquier cliente del Grupo». De manera que las normas enunciadas son claras al prohibir trámites bancarios entre el trabajador, su grupo familiar y sus amigos. Por tal razón, desestimó que las limitaciones impuestas por la institución aplicaran únicamente a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

desestimó que las limitaciones impuestas por la institución aplicaran únicamente a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Sobre la definición de la expresión de grupo familiar, la Corporación Judicial accionada trajo a colación el pronunciamiento CSJ SC1171-2022, reiterado en el CSJ STC14680-2015, en el cual se precisó que: «El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden (sic) haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla». Ahora bien, respecto del proceso disciplinario realizado por Bancolombia S.A previo al despido de ÓSCAR LEONARDO DUARTE 4Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez VÁSQUEZ, determinó que el artículo 26 de la Convención Colectiva 20172020, consagró que «partiendo del principio constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia el empleador amparado por la convención colectiva de trabajo en una presunta justa causa de despido, deberá ser oído antes de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención». En esa medida, el actor tuvo la oportunidad de rendir las explicaciones

considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención». En esa medida, el actor tuvo la oportunidad de rendir las explicaciones correspondientes. Prueba de ello, fue el acta de descargos que rindió ante sus superiores sobre los hechos investigados, diligencia en la que estuvo presente los representantes del sindicato, quienes intervinieron en su favor. En relación con la afirmación de que en la Convención Colectiva no se dispuso el despido como una sanción por la conducta censurada, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, el despido no constituye una sanción disciplinaria, dado que esta última supone la continuidad del vínculo laboral, mientras que el despido implica su ruptura. Por lo tanto, no es necesario el agotamiento previo del procedimiento disciplinario. Encuentra la Sala que, tal postura tiene su asidero en la sentencia CSJ SL339-2023, en la cual se indicó que «el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa» (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa» (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL6795Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez 2021 y CSJ SL496-2021). Para la Sala, en consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, en consecuencia, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR LEONARDO DUARTE VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2 NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la

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CUI 11001020400020240227100 Óscar Leonardo Duarte Vásquez Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERANTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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