CSJ - STP18159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18159-2024 Radicación No. 140941 Acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANYEL LEDEZMA ACOSTA y SALVADOR ELIGIO PEÑA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 9ª Seccional, ambas de la referida ciudad, así como por los defensores José Rafael Ricaurte y Wilfrido Polanía
Rodríguez. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, también de Cartagena.Radicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
ANYEL LEDESMA Y SALVADOR ELIGIO PEÑA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Corporación de
primera instancia de la siguiente manera:
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ANYEL LEDESMA Y SALVADOR ELIGIO PEÑA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Corporación de
primera instancia de la siguiente manera:
1. Indicaron los actores que se encuentran actualmente recluidos en el EPMSC de Cartagena desde el 8 de marzo de 2023 en virtud de su captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Manifiestan que, en audiencia de legalización de captura, su defensor de oficio les recomendó aceptar un preacuerdo y firmarlo. Sin embargo, ello no ocurrió. Posterior a ello les impusieron medida de aseguramiento. Señalan que quedaron sin defensa técnica comoquiera que su defensor les informó no ser competente para actuar ante los Jueces de Conocimiento. Por ello, indican que contrataron un abogado, el cual establecen, no ha ejercido una defensa diligente.
3. Indicaron que el señor Richar Alejandro González presentó habeas corpus que fue declarado improcedente al no advertir solicitud de libertad por vencimiento de términos.
4. Informan que desde su captura han transcurrido más de 18 meses sin que se adelante la audiencia correspondiente. Además, que no han podido solicitar su libertad por vencimiento de términos, a pesar de contar con los requisitos para obtenerlo.
5. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se asigne un abogado de oficio que los represente en debida forma.
5. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se asigne un abogado de oficio que los represente en debida forma.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
1. A través de auto del 11 de septiembre de 2024 , el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes vinculadas.Radicado: 13001220400020240038501
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2. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado accionado, informó que conoce del proceso penal con radicado n.° 110016099144202300412, seguido contra ANYEL LEDEZMA ACOSTA, SALVADOR ELIGIO PEÑA y RICHARD ALEJANDRO GONZÁLEZ MORANTE, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asignado el 29 de junio de 2023 como consecuencia del allanamiento a cargos efectuado el 10 de marzo de la misma anualidad, acotando que en la actualidad se encuentra pendiente de realizar la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue programada para el 23 de septiembre de 2024.
Indicó que, el 27 de agosto de 2024, recibió traslado de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que «[s]e surte tramite enviando oficio de la misma fecha al Grupo Jurídica del Centro de Servicios Judiciales SPA».
Indicó que, el 27 de agosto de 2024, recibió traslado de solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que «[s]e surte tramite enviando oficio de la misma fecha al Grupo Jurídica del Centro de Servicios Judiciales SPA». De igual modo, señaló que el 12 de septiembre pasado fue aceptada la renuncia del abogado Wilfrido Polanía Rodríguez, defensor de los accionantes, motivo por el que requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para que los asista.
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena expresó que, luego de realizada la consulta en sus bases de datos, no halló resultados respecto los demandantes.
4. De otro lado, la Fiscalía 9ª Seccional de la mencionada ciudad indicó que «no adelanta proceso penal alguno en contra de los accionantes.».
5. Por su parte, el abogado José Rafael Ricaurte Contreras manifestó que, como defensor público, asistió a los promotores del resguardo en sedeRadicado: 13001220400020240038501
Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia ANYEL LEDESMA Y SALVADOR ELIGIO PEÑA 4 de control de garantías, a quienes, dijo, luego de explicarles sus derechos y escucharles su versión de los hechos, les indicó cuales eran sus opciones frente al caso, refiriéndoles «que podían ir a juicio o negociar con el fiscal una aceptación de cargos preacordada… Ante la evidencia contundente de su captura en flagrancia cometiendo el delito por el que fueron imputados, su mejor decisión era negociar y luego de discutirlo entre ellos, tomaron la decisión de aceptar cargos.».
aceptación de cargos preacordada… Ante la evidencia contundente de su captura en flagrancia cometiendo el delito por el que fueron imputados, su mejor decisión era negociar y luego de discutirlo entre ellos, tomaron la decisión de aceptar cargos.».
6. Finalmente, el profesional del derecho Wilfrido Polonia Rodríguez, dio cuenta del devenir procesal, mencionado que durante su actuación solicitó el decreto de una nulidad que fue resuelta desfavorablemente tras lo cual se aprobó el allanamiento. Asimismo, adujo que, ante petición de los acusados, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos siendo esta programada para el 26 de septiembre de 2024.
Expuso que renunció al poder otorgado por los procesados por cuanto estos tenían otras estrategias defensivas, en razón de los «consejos» de otros reclusos.
7. Mediante fallo d el 19 de septiembre de 2024, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que en el caso no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que l os accionantes no han agotado los mecanismos existentes para sacar avante sus pretensiones, pues, respecto a la libertad, «solo en curso esta tutela, fue que presentaron solicitud por vencimiento de términos ante los Jueces de Control de Garantías, diligencia que se programó para el 26 de septiembre de 2024 a las 2:00pm.».
solicitud por vencimiento de términos ante los Jueces de Control de Garantías, diligencia que se programó para el 26 de septiembre de 2024 a las 2:00pm.». En relación con la designación de un defensor, advirtió que RICHARD ALEJANDRO GONZÁLEZ MORANTE es representado por la abogada Rosa Angélica García, en tanto que ANYEL LEDEZMA ACOSTA yRadicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
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5 SALVADOR ELIGIO PEÑA no han recurrido ante la Defensoría del Pueblo a fin de que se les asigne uno de oficio, labor que el juzgado de conocimiento llevó a cabo el 12 de septiembre.
8. Una vez notificado el pronunciamiento, LEDEZMA ACOSTA y ELIGIO PEÑA lo impugnaron. Para fundamento de la alzada reiteraron los argumentos inmersos en el escrito inicial y solicitaron una «revisión del proceso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. De acuerdo con las razones planteadas en el disenso, a dvierte la Sala que el objeto del mismo consiste en determinar si las accionadas
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. De acuerdo con las razones planteadas en el disenso, a dvierte la Sala que el objeto del mismo consiste en determinar si las accionadas transgredieron el debido proceso que les asiste a ANYEL LEDEZMA
ACOSTA, SALVADOR ELIGIO PEÑA y RICHARD ALEJANDRO GONZÁLEZ
MORANTE.
3. La doctrina de la Sala tiene dicho que cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional, es decir, que el asunto: (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad eRadicado: 13001220400020240038501
Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia ANYEL LEDESMA Y SALVADOR ELIGIO PEÑA 6 inmediatez, (iii) se identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. De igual modo, necesario es demostrar que en la decisión o en la actuación cuestionada se ha incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el mismo orden, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). Así pues, acompasada con el precedente en cita, esta Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, toda vez que ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.Radicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
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derechos superiores.Radicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
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4. Descendiendo al caso concreto, a juicio de la Corte ANYEL LEDEZMA ACOSTA, SALVADOR ELIGIO PEÑA y RICHARD ALEJANDRO GONZÁLEZ MORANTE acuden a este mecanismo de amparo con el propósito velado de que el juez de tutela analice la posibilidad de conceder su libertad por vencimiento de términos, debido a la presunta mora judicial en la que está incurriendo el juzgado de conocimiento en la definición de su caso.
Así las cosas, de conformidad con los hechos conocidos, lo evidente aquí es que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues, como es claro, la acción de amparo se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, de donde se desprende que los cuestionamientos que los promotores del resguardo elevan en este escenario constitucional deben ser planteados y discutidos ante el juez natural a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto para ello. Entonces, si en criterio de los accionantes su privación de la libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, deberán acudir, en primer término, ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario en el que cuentan con la posibilidad de exigir su liberación por vencimiento de términos, sin que resulte procedente
acudir, en primer término, ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario en el que cuentan con la posibilidad de exigir su liberación por vencimiento de términos, sin que resulte procedente solicitar ello a través de la vía de protección constitucional, pues de esa manera atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presuntaRadicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia ANYEL LEDESMA Y SALVADOR ELIGIO PEÑA 8 violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Por otra parte, tocante al pedido tendiente a que se asigne un defensor de oficio que los represente, ha de decirse que, tal y como lo estableciera el a quo, los demandantes no acreditaron que hubieren
5. Por otra parte, tocante al pedido tendiente a que se asigne un defensor de oficio que los represente, ha de decirse que, tal y como lo estableciera el a quo, los demandantes no acreditaron que hubieren formulado tal solicitud al organismo correspondiente –Defensoría Públicao ante el mismo juez del caso y que estos hubiesen hecho caso omiso a su requerimiento. En tal orden, este mecanismo excepcional no ha sido dispuesto como alternativa para que se ordene la realización de actos cuando el interesado no ha acudido previamente a las vías ordinarias en aras de la obtención de su pretensión.
En cualquier caso, necesario es apuntar, al revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, esta Colegiatura encontró que en desarrollo de la diligencia instalada el pasado 23 de septiembre1, la abogada Rosa Angélica García Valdés se presentó como apoderada de los encartados, aquí impugnantes, para lo cual allegó documento poder suscrito por aquellos. En resumidas cuentas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 1 El acto se convocó en aras de llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 447 de la Ley 906 de 2004, misma que fue declarada «FALLIDA», toda vez que, según se consigna en el acta respectiva, « la abogada [Rosa Angélica García Valdés] solicita el aplazamiento de la diligencia en atención a su
2004, misma que fue declarada «FALLIDA», toda vez que, según se consigna en el acta respectiva, « la abogada [Rosa Angélica García Valdés] solicita el aplazamiento de la diligencia en atención a su reciente designación.».Radicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
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6. Por ultimo, atendiendo a algunas de las manifestaciones inmersas en los escritos -inicial e impugnatorio2, debe decirse que de advertir los demandantes una defensa técnica inoportuna, negligente o deficiente, será ante el Juez de la causa que presenten, directamente o a través de la litigante que los asiste, los hechos e hipótesis que ello sustenten, a fin de que el Togado adelante los respectivos análisis, y, de ser el caso, adopte los correctivos a que hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por ANYEL LEDEZMA ACOSTA y SALVADOR ELIGIO PEÑA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SALVADOR ELIGIO PEÑA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Los accionantes expresaron, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) solo hacíamos lo que nos comunicaba el doctor Wilfrido Polanía, nuestra tutela con el fin de demostrar que no tuvimos una defensa como debe ser… pedimos que se revise y se confirme que el doctor Wilfrido Polanía no fue correcto con nuestra defensa y proceso judicial… los abogados no dieron la defensa (sic) para que nuestros derechos tuvieran un buen rendimiento en materia de resolver muchas mentiras de parte del doctor Wilfrido Polanía…»Radicado: 13001220400020240038501 Radicado interno 140941 Tutela de segunda instancia
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria