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CSJ - STP1816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1816-2022 Radicación nº 122091 Acta n°. 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá y la Administradora del Fondo de Pensiones (en adelante Colpensiones), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia

ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO

2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión bajo radicado 11001400308220140018900.

HECHOS

1. Exponen que su progenitora MARIA ASCENETH ARANGO de ALZATE, falleció el 25 de septiembre de 2010, en Buga (Valle del Cauca), y registró como último lugar de domicilio la ciudad de Bogotá.

2. El 6 de septiembre de 2011, Colpensiones , a través de Resolución No. 031694, reconoció a la señora ARANGO de ALZATE, la calidad de beneficiaria sustitutiva de la pensión que tenía su esposo PEDRO PABLO ALZATE MARÍN, hoy fallecido.

3. Para el año 2014, los accionantes, presentaron

ALZATE, la calidad de beneficiaria sustitutiva de la pensión que tenía su esposo PEDRO PABLO ALZATE MARÍN, hoy fallecido.

3. Para el año 2014, los accionantes, presentaron demanda de sucesión de su progenitora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, donde se le asignó el radicado 2014-00189.

4. Informan, que dicha autoridad judicial no ha reportado ningún avance procesal; pues Colpensiones entorpece su labor, al no poner a su disposición los dineros que provienen de las mesadas retroactivas reconocidas a la causante.

5. Aseguran que han elevado varias peticiones al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de conocer a ciencia cierta, cuál es laCUI 11001023000020220029200

Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 3 autoridad judicial que está a cargo de su proceso de liquidación, pues ese trámite ha recorrido varios juzgados; sin embargo, no han obtenido respuestas.

6. De igual manera, dicen haber presentado solicitudes respetuosas a Colpensiones, para establecer de manera directa el destino del dinero reconocido a su señora madre; no obstante, tampoco se les ha contestado.

7. Por lo anterior, instauraron la presente acción constitucional, dado que requieren respuestas, para culminar el proceso civil y suplir las necesidades que los aquejan en estos momentos.

obstante, tampoco se les ha contestado.

7. Por lo anterior, instauraron la presente acción constitucional, dado que requieren respuestas, para culminar el proceso civil y suplir las necesidades que los aquejan en estos momentos.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 17 de febrero del presente año.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó su desvinculación, pues no hizo parte ni se le vinculó al proceso ordinario cuestionado; y además, carece de facultadCUI 11001023000020220029200

Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 4 jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados, teniendo en cuenta que aparentemente las peticiones se presentaron de manera directa ante Colpensiones.

3. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá informó que el 10 de abril de 2014, admitió el proceso de sucesión de la señora

MARÍA ASCENETH ARANGO DE ALZATE, propuesto por ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, como herederos legítimos de la causante en calidad de hijos. 3.1. Indicó que el proceso actualmente cuenta con dos (2)

ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, como herederos legítimos de la causante en calidad de hijos. 3.1. Indicó que el proceso actualmente cuenta con dos (2) requerimientos proferidos el 5 de junio y 16 de julio de 2018, para que la parte interesada en el litigio los cumpla; y aporte la certificación bancaria del saldo de la cuenta de la causante, a fin de verificar la viabilidad del trabajo de partición que se presentó, antes de emitir la sentencia que en derecho corresponda. 3.2. Sobre la petición del 10 de noviembre de 2021, manifestó que no fue posible responder a los accionantes dentro de un término razonable, debido a la alta carga laboral que ostenta el despacho, con más de 1600 expedientes, cantidad que supera la capacidad de su equipo de trabajo, quienes en la medida de lo posible atienden los memoriales en orden de llegada, los cuales se han incrementado de forma masiva a través del correo electrónico, debido a las consecuencias generadas por el virus Codiv-19 y sus diferentes variantes.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 5 3.3. Sin embargo, refiere que, el 18 de febrero del año que avanza, es decir, durante el trámite de tutela, contestó a los interesados su requerimiento de forma clara precisa y de fondo, el cual notificó a la dirección electrónica que registran en sus escritos. De esta manera, solicita se declare la improcedencia

avanza, es decir, durante el trámite de tutela, contestó a los interesados su requerimiento de forma clara precisa y de fondo, el cual notificó a la dirección electrónica que registran en sus escritos. De esta manera, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional por existir una carencia actual de objeto.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001023000020220029200

Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 6 manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6 manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que l as peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad.

Lo que caracteriza a un evento respecto del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis». En ambos casos, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». Atendiendo estas precisiones, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, los hermanos ALZATE ARANGO, presentaron escritos de petición los días 18 de agosto; 2 y 3 de septiembre; 22 de octubre y 10 de noviembre de 2021, ante el Concejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de tener 2 CC T-138/17 -entre otras.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia

82 Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de tener 2 CC T-138/17 -entre otras.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 7 conocimiento sobre la autoridad judicial que conoce el proceso de sucesión bajo radicado 2014-00189 y el estado actual que reporta. Así las cosas, es evidente que los memoriales presentados por los accionantes contienen solicitudes relacionadas con la Litis (estado actual del proceso) , las que corresponden al derecho de postulación, asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

4. En el presente asunto, los demandantes constitucionales se quejan porque el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 82 Civil Municipal de la misma ciudad y aparentemente Colpensiones, no han ofrecido respuesta alguna a sus requerimientos.

5. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que emite la autoridad judicial.

6. Determina l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones que inician los usuarios del servicio deCUI 11001023000020220029200

obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones que inician los usuarios del servicio deCUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 8 la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho. Una vez se activa la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración. En sentido contrario, la ausencia de una respuesta, no sólo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia3. 6.1. Ahora bien, con los elementos que reposan en el paginario se pudo constatar lo siguiente: i). Los días 18 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2021 4, y través de los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co, se presentaron escritos ante el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad averiguar cuál autoridad judicial tiene en conocimiento el proceso civil radicado bajo el número 201400189. El servicio de atención al usuario, el 3 de septiembre de esa anualidad, direccionó las solicitudes para que la mesa de 3 CC T-713/05.

conocimiento el proceso civil radicado bajo el número 201400189. El servicio de atención al usuario, el 3 de septiembre de esa anualidad, direccionó las solicitudes para que la mesa de 3 CC T-713/05. 4 Documento Exp. 2022 00292 AT. Albeiro y Nolbeiro Alzate Arango-Reparto Plena. Folios 9 y 15.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 9 entrada de la misma entidad le diera trámite a lo requerido5. Y el 16 del mismo mes y año, trasladó la petición a la sección de archivo para lo pertinente 6; no obstante, no se registra otro pronunciamiento. ii). El 22 de octubre y 10 de noviembre de 2021 7, se presentaron memoriales ante el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, a través del correo electrónico cmpl82bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el mismo objetivo; y, además, conocer el estado actual del proceso.

7. Pese a dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en este trámite constitucional; de modo que las peticione aún se han respondido, pues se limitó a direccionarlas a la sección de archivo; sin que los interesados hayan recibido una explicación sobre sus inquietudes.

Por lo anterior, el derecho de petición continua en vilo; y se hace necesario conceder el amparo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de la sección de archivo, última dependencia a la que se remitió

Por lo anterior, el derecho de petición continua en vilo; y se hace necesario conceder el amparo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de la sección de archivo, última dependencia a la que se remitió el escrito presentado, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, respuesta completa y de fondo a las solicitudes presentadas por ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, los días 18 de agosto, 5 Ibídem folio 10. 6 Ibídem folio 12. 7 Ibídem folios 13, 14 y 16.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 10 2 y 3 de septiembre de 2021, referentes al proceso de sucesión bajo radicado 2014-00189.

8. Ahora bien, de acuerdo con la información y prueba documental que aportó el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá al presente trámite, se observa que emitió auto interlocutorio el 18 de febrero de 2022, donde trató sobre todas las inquietudes planteadas por los hermanos ALZATE ARANGO.

Para efectos de notificar esa providencia, el mismo día, envió a través de correo electrónico gestionlegal69@hotmail.com la siguiente manifestación: “ Me permito remitir la respuesta a su petición dentro del proceso 2014-0189”; sin embargo, no se aprecia que hubiese adjuntado copia del auto respectivo.

gestionlegal69@hotmail.com la siguiente manifestación: “ Me permito remitir la respuesta a su petición dentro del proceso 2014-0189”; sin embargo, no se aprecia que hubiese adjuntado copia del auto respectivo. 8.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés en un proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en su trámite. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o decisiones que involucran derechos, repercute necesariamente en las posibilidades de contradicción y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 11 8.2. Igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional8 que lo que se conteste al juez de tutela no satisface el derecho de petición, puesto que el interesado, mientras no reciba la notificación, continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. 8.3. De esta manera, la respuesta que ofreció el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá al interior de esta tutela, no garantiza el derecho de petición de los señores ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, quienes son realmente los interesados.

82 Civil Municipal de Bogotá al interior de esta tutela, no garantiza el derecho de petición de los señores ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE ARANGO, quienes son realmente los interesados. 8.4 En consecuencia, se concederá el amparo, y se ordenará al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a los accionantes dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el auto interlocutorio del 18 de febrero de 2022, que contiene la respuesta efectiva a los requerimientos planteados el 22 de octubre y 10 de noviembre del presente año; referentes al proceso bajo radicado 201400189.

9. Por último, los interesados manifiestan haber elevado solicitudes ante Colpensiones, a fin de conocer el destino del dinero que corresponde a la mesada pensional reconocida a su progenitora desde el año 2011; sin embargo, no allegaron prueba sumaria de ello, a pesar de que se les requirió en el auto que avocó conocimiento de este trámite constitucional.

8 Sentencia T-490/98 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaCUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 12 9.1. H a sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal

12 9.1. H a sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, indicó: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En la Sentencia T997 de 20059 ese reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición 9 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la

9 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.CUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 13 y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.10

o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.10 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.11 9.2. En aquel contexto, la Sala evidencia que los 10 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 11 IbídemCUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 14 hermanos ALZATE ARANGO acudieron directamente a la acción de tutela como medio para satisfacer sus inquietudes, sin justificar las razones por la cuales se dirigieron previamente y a través de escrito formal de petición a Colpensiones. Entonces, con relación a Colpensiones, debe ser negada la tutela, al no existir evidencia de la violación del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de los ciudadanos ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2°. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de la sección de archivo, si aún no lo ha hecho, emita dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la respuesta a las peticiones radicadas los días 18 de agosto, 2 y 3 deCUI 11001023000020220029200 Radicado interno 122091 Primera instancia ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO 15 septiembre de 2021, referentes al proceso de sucesión bajo radicado 2014-00189. 3°. ORDENAR al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá que, si aún no lo han hecho, comunique a los accionantes dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el auto interlocutorio del 18 de febrero de 2022, que contiene la respuesta a los requerimientos planteados el 22 de octubre y 10 de noviembre

partir de la notificación de este fallo, el auto interlocutorio del 18 de febrero de 2022, que contiene la respuesta a los requerimientos planteados el 22 de octubre y 10 de noviembre del presente año, referente al proceso bajo radicado 201400189. 4°. NEGAR el amparo constitucional demandado por ALBEIRO ALZATE ARANGO y NOLBEIRO ALZATE, con referencia a la solicitud de información dirigida a Colpensiones. 5°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001023000020220029200

Radicado interno 122091 Primera instancia

ALBEIRO ALZATE ARANGO Y NOLBEIRO ALZATE ARANGO

16

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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