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CSJ - STP18160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18160-2025 Radicación No. 149972 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS 2ª y 68 LOCALES , todos de CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,CUI 11001020400020250281900 Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 2 dignidad humana, igualdad, «la protección reforzada de personas con discapacidad» y «al diagnóstico integral». Al trámite se vinculó a la Personería Distrital de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 13-001-31-09-008-2025-00086-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE presentó demanda de tutela contra la Fiscalía Local 68, Policía Nacional-SIJÍN y la Personería, todos de

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE presentó demanda de tutela contra la Fiscalía Local 68, Policía Nacional-SIJÍN y la Personería, todos de Cartagena; además del CTI y Medicina Legal, por desacuerdos con la calificación jurídica dada a su denuncia penal contra la ciudadana Mildred Milena Conde Zambrano y la actividad probatoria desarrollada por el ente de acusación.

3. La primera instancia correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, que determinó que en realidad existen dos denuncias por hechos similares, la del radicado No. 130016001128202152831 a cargo de la Fiscalía 68 Local de esa ciudad, de la que estimó ha desarrollado una actividad juiciosa y para la fecha ya se encontraba en la etapa de acusación de la sentencia, esperando a la programación de la audiencia correspondiente.

4. Por otra parte, el radicado 050016099166202211028 se adelanta por cuenta de la Fiscalía 2ª Local de Cartagena, que conoce por remisión de la homóloga 26 desde agosto de 2023, sin que se observara mayor actividad, pues a la fecha no se había formulado imputación, solicitadoCUI 11001020400020250281900

Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 3 audiencia ni ordenado el archivo motivado, razón por la cual resolvió ordenar a aquella que en el plazo de dos (2) meses realizara todas las actividades necesarias para definir la calificación de esa investigación.

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 3 audiencia ni ordenado el archivo motivado, razón por la cual resolvió ordenar a aquella que en el plazo de dos (2) meses realizara todas las actividades necesarias para definir la calificación de esa investigación.

5. ELLES VALIENTE impugnó la decisión y esta fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de octubre de 2025.

6. Ahora, el actor acude a sede constitucional para atacar las anteriores decisiones, para lo que afirma que se debió realizar una nueva valoración por medicina legal para determinar el verdadero alcance de sus secuelas, y de esa forma variar la calificación de la conducta de « lesiones personales» a «tortura en persona protegida», ya que posee una disminución de capacidad laboral del 80%, reconocida con anterioridad a los hechos investigados.

Como pretensiones solicitó amparar sus garantías constitucionales y, en consecuencia, i) declarar vulneradora de sus derechos la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cartagena del 16 de octubre de este año, ii) ordenar a las Fiscalías 2 y 68 locales de Cartagena que « reconozcan el derecho al diagnóstico en persona protegida »; iii) a la DIJIN y CTI que adelanten una serie de labores de investigación en su caso, iv) a la Personería Distrital de Cartagena y la Procuraduría General de la Nación que ejerzan su función de vigilancia dentro de la citada investigación, v) suspender cualquier actividad que lleve a la prescripción o archivo del proceso y, vi) ordenar a la Fiscalía 68 Local de Cartagena que explique el

que ejerzan su función de vigilancia dentro de la citada investigación, v) suspender cualquier actividad que lleve a la prescripción o archivo del proceso y, vi) ordenar a la Fiscalía 68 Local de Cartagena que explique el motivo de su negativa a readecuar la calificación jurídica y no tener en cuenta su pérdida de capacidad laboral.

TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020250281900

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; así se recibieron los siguientes informes:

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que la presente acción es improcedente ya que la Corte Constitucional se encuentra pendiente de decidirse sobre su revisión, Corporación a la que se remitió el expediente el pasado 17 de octubre, y agregó: Ahora si en gracia de discusión el amparo resultare procedente, se tiene que la decisión emanada por esta Sala no incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. El juez 8° Penal del Circuito de Cartagena aseguró que la presente acción es improcedente al tratar de atacar una decisión de tutela por medio de otra de la misma especie. Manifestó que en su caso se presenta una falta

9. El juez 8° Penal del Circuito de Cartagena aseguró que la presente acción es improcedente al tratar de atacar una decisión de tutela por medio de otra de la misma especie. Manifestó que en su caso se presenta una falta de legitimidad en la causa por pasiva « pues su actuación culminó con la emisión de una sentencia judicial debidamente motivada y confirmada por el superior jerárquico».

10. La Fiscal 02 Local de Cartagena remitió copia del oficio enviado al accionante el pasado 24 de octubre en el que se le informó:

1. En aras de realizar impulso procesal y tomar las decisiones que en derecho corresponda, se realizó lectura de la carpeta identificada con el NUNC 050016099166202211028, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, identificándose usted como querellante y víctima, por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2022 en el barrio las palmeritas sin especificar lugar exacto.CUI 11001020400020250281900

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5 En atención a la información que se poseía con respecto a la existencia de otros radicados, del radicado, se realizó reunión con el doctor Manuel Vicente Patrón Sotomayor, titular de la fiscalía 68 Local, quien suministró información sobre la documentación de la carpeta bajo el radicado 130016001128202152831, el cual se le dio apertura por la denuncia interpuesta por el señor YAIR FERNANDO ELLES VALIENTES, por hechos ocurridos el día 08 de agosto

cual se le dio apertura por la denuncia interpuesta por el señor YAIR FERNANDO ELLES VALIENTES, por hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2021, estableciéndose que ambos procesos tenían concordancia con los hechos, sujetos activos y sujeto pasivo, es decir, se trata de las mismas partes y, como quiera que ese despacho lleva adelantado el proceso al cual ya se le dio traslado al escrito de acusación, se procedió a inactivar esta noticia criminal con el fin de que fuera acumulada al radicado 130016001128202152831, como caso principal de los hechos indagados. Es de precisar, que la inactivación del proceso se realizó el pasado 17 de octubre de 2025, haciéndose efectiva dicha acumulación el día de hoy. (se remite pantallazo de la anotación).

11. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena solicitó ser desvinculado del presente trámite, pues de la demanda de tutela no se desprende algún cuestionamiento contra esa autoridad, ni esta se encuentra en la capacidad de emitir alguna orden al respecto.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YAIR FERNANDO ELLES

2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y otros.CUI 11001020400020250281900 Radicado No. 149972 Tutela primera instancia

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14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el

acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250281900 Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 7 15.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal

lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 15.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250281900 Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ,

Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). 15.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

16. YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, los cuales considera quebrantados con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, confirmó la sentencia del a quo y negó las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía 68 Local de esa ciudad, especialmente la de ordenar una nueva valoración médica y mutar la calificación jurídica dentro del proceso penal donde funge como víctima.

17. Ahora, evidencia la Sala que lo que en verdad se cuestiona, es el

Fiscalía 68 Local de esa ciudad, especialmente la de ordenar una nueva valoración médica y mutar la calificación jurídica dentro del proceso penal donde funge como víctima.

17. Ahora, evidencia la Sala que lo que en verdad se cuestiona, es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente concedió el amparo solicitado únicamente contra la Fiscalía 2ª Local de Cartagena, pero negó la dirigida a la homóloga 68, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025. 17.1. Adicionalmente, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debeCUI 11001020400020250281900

Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 9 ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 17.2. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la

no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 17.3. Por lo tanto, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional, de no ser seleccionada también puede promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, ya que si bien el Tribunal accionado informó que ya remitió el expediente a esa Corporación, revisada su página Web aún no se ha decidido sobre su escogencia. 17.4. De manera que la pretensión de la YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro queCUI 11001020400020250281900 Radicado No. 149972 Tutela primera instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 10 el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

18. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

no puede exponerse mediante una nueva demanda.

18. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNADO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250281900

Radicado No. 149972 Tutela primera instancia

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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