CSJ - STP18161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18161-2024 Radicación n.° 140829 Aprobado acta n.º268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo promovido, frente a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Dirección Especializada Contra la Corrupción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
Radicado: 140829
CUI: 52001220400020240022701
LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:
Dentro del acápite fáctico, el accionante manifestó de forma introductoria que se encuentra bajo investigación penal por parte de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales Del Circuito y la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, concretamente en el proceso penal con número único de noticia criminal 110016000101202400021. Por lo anterior, el día 30 de agosto de 2024, radicó una petición ante el ente
Corrupción de Bogotá, concretamente en el proceso penal con número único de noticia criminal 110016000101202400021. Por lo anterior, el día 30 de agosto de 2024, radicó una petición ante el ente acusador, solicitando una copia íntegra de la noticia criminal que dio apertura a la investigación penal en su contra, igualmente, arguyó que su súplica persigue facilitar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y el de conocer los hechos que dieron origen a la investigación en su contra. Arguyó que el día 5 de septiembre del hogaño, el Fiscal Germán Santiago Montenegro, contestó de forma adversa a la solicitud documental elevada, argumentando que la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, como lo establece el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. En contraste a lo referido por la Fiscalía, el accionante consideró que se le desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa e información, ya que a su juicio, se incurrió en un error al omitir las prerrogativas del artículo 267 de la Ley 906 de 2004; en este mismo sentido, señaló que la Corte Constitucional en las providencias C-7992005 y T-920-2008 ha examinado la efectividad del derecho a la defensa, aduciendo que en los casos en donde la Fiscalía actúe como el titular de acción penal, debe suministrar al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia. Esto se justifica porque (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como
ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; Y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. En síntesis, el demandante valoró que la no entrega de una copia de la noticia criminal carece de justificación válida y le desconoce sus garantías como indiciado, las cuales, son propias de un sistema con tendencia acusatoria. En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicitó lo siguiente: 2Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO “De acuerdo a los elementos fácticos, teóricos y empíricos esbozados en los acápites anteriores, se procede a presentar la siguiente carga petitoria, según sea el momento procesal respectivo en el amparo: PRIMERA. - TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá no entregó la copia de la noticia criminal 110016000101202400021. SEGUNDO. -TUTELAR mi derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la Fiscalía accionada, no entregó
110016000101202400021. SEGUNDO. -TUTELAR mi derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la Fiscalía accionada, no entregó la copia de la noticia criminal 110016000101202400021, impidiendo la entrega de documentos indispensables para mi defensa y el reclamo de mis derechos materiales. TERCERO. - ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá a que, como consecuencia de la primera y la segunda pretensión y conforme a sus competencias, en el término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, ENTREGUE copia de la carpeta de la noticia criminal 110016000101202400021.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño dio cuenta de la autoridad a cargo de la actuación, a donde, dijo, corrió traslado de la información pertinente.
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO
3. El Fiscal 43 delegado ante los Jueces Penales del Circuito (E) -Dirección Especializada Contra la Corrupción, expresó que conoce de la indagación n.° 110016000101202400021 en la cual se investigan
-Dirección Especializada Contra la Corrupción, expresó que conoce de la indagación n.° 110016000101202400021 en la cual se investigan presuntas irregularidades que pudieron cometerse en la celebración del contrato de compraventa n.° 1306 de 2020, suscrito entre el Departamento de Nariño y Luket S.A.S., sociedad en la cual figura como Representante Legal el accionante. Advirtió que la razón principal por la que se negó la solicitud referida por el censor es que, «al solicitar copia integra de la noticia criminal y al mismo tiempo hablar de carpeta, lo que se entendió por parte del despacho es que el accionante requería copia total del expediente, razón por la cual se le manifestó que la misma no era procedente por la etapa procesal en la que estaba la investigación. Esto con fundamento en el Artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el Artículo 22 de la Ley 1908 de 2018), Directiva 0001 de 2022…».
No obstante, agregó, conforme al lineamiento jurisprudencial que dicta que, «a quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos (CSJ STP6591-2024).», en contestación que dirigió al petente «se le manifestó cuales eran los hechos que se estaban investigado… », sin más, pues en el caso la denuncia no solo contiene datos básicos de los hechos que dieron origen a la investigación, «sino que contiene información sensible y reservada como aporte de elementos probatorios insertos en el cuerpo de denuncia que ya hacen parte del expediente, varias hipótesis
que dieron origen a la investigación, «sino que contiene información sensible y reservada como aporte de elementos probatorios insertos en el cuerpo de denuncia que ya hacen parte del expediente, varias hipótesis delictivas planteadas por el denunciante; información que en la actualidad está siendo objeto de corroboración y análisis por parte el cuerpo técnico de investigación CTI de la Fiscalía… que no solo puede ser utilizada en garantía del derecho de defensa, sino que puede ser 4Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO utilizada en desmedro del éxito de la investigación, como por ejemplo, puede ser filtrada a medios de comunicación por ser un caso sensible, lo que en una etapa temprana llevaría a poner en riesgo la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia… Además, en tal caso se podría poner en riesgo la integridad del denunciante.». Bajo ese argumento, agregó, resultaría errado valerse de la acción constitucional para lograr que le entreguen documentos e información que por ahora no puede revelarse, pero a los que accederá en un futuro, si la actuación llega a la fase de juzgamiento.
4. Mediante fallo del 1° de octubre de 2024 , el a quo declaro la improcedencia de la acción, tras señalar que el demandante, de considerar que con la respuesta desfavorable emitida por el ente acusador se le están vulnerando sus derechos, «bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que sea dicho Funcionario judicial quien analice y determine lo propio, respecto al debate que existe frente a la
considerar que con la respuesta desfavorable emitida por el ente acusador se le están vulnerando sus derechos, «bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que sea dicho Funcionario judicial quien analice y determine lo propio, respecto al debate que existe frente a la alegada reserva, conforme las previsiones del artículo 267 ibidem.».
5. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó , señalando para el efecto que en el caso no existe otro medio en orden a solventar la necesidad jurídica, «pues dentro de la fase de indagación penal no se prevé de forma expresa un recurso judicial específico que pueda ser interpuesto contra la decisión de la Fiscalía, de negar a quienes funjan como intervinientes, copia de la noticia criminal, ya que la noticia criminal no tiene carácter probatorio.».
Señaló que en el caso no tiene aplicación lo previsto en el artículo 267 pues este regula situaciones diversas. 5Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra la Corte que la presente acción tiene origen en la respuesta proferida por la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Dirección Especializada Contra la Corrupción , frente a la solicitud de información que el actor formulara a esta, direccionada a que « se expida copia íntegra de la noticia criminal que dio lugar a la apertura de la investigación penal identificada con el número de radicado SPOA 110016000101202400021.»1. Dicha petición, según apuntó el actor en su momento, « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y lo señalado en la Ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y el Decreto Nacional 491 de 2020…». 1 Así lo presentó el actor al órgano persecutor. 6Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el
su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el promotor del resguardo no puede enmarcarse en los linderos d el derecho de petición, ya que, su pedido gira en torno al proceso judicial en el cual funge como parte. Bajo estas condiciones, esta Colegiatura concibe que el titular del citado despacho acreditó que la solicitud presentada por el apoderado del 7Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO actor en el mes de agosto de la presente anualidad, mediante la cual solicitó la entrega de «copia íntegra de la noticia criminal», fue resuelta mediante oficio «No. DECC-20130-043-01-054 05/09/2024» en el que se consignaron las razones por las cuales no era procedente acceder a lo pedido, siendo estas del siguiente tenor: De acuerdo a su solicitud incoada mediante Orfeo No. 20247160006445, allegada a este despacho el día 2 de septiembre de 2024, en la cual solicita copia íntegra de la noticia criminal 110016000101202400021. Me permito manifestarle, que se despachará desfavorablemente, no sin antes indicarle que la investigación de la referencia se encuentra en etapa de indagación preliminar y se investigan presuntas irregularidades en la celebración del contrato de compraventa No. 1306 de 2020, suscrito entre el Departamento de Nariño y Luket S.A.S.
preliminar y se investigan presuntas irregularidades en la celebración del contrato de compraventa No. 1306 de 2020, suscrito entre el Departamento de Nariño y Luket S.A.S. Ahora, en cuanto al fundamento para negar su solicitud, debo de indicarle que si bien es cierto la Corte Constitucional ha determinado que existe una relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, consagrados en el artículo 74 constitucional, artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en los que se establece de manera general que todas las personas tienen derecho a acceder, en principio, a la información de toda índole, también es cierto que dichos enunciados normativos indican que este derecho puede estar sujeto a las restricciones que la ley fije para ese efecto, por motivos razonables y previamente fundados. Atendiendo a esta premisa, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que cualquier limitación de este derecho debe cumplir con tres requisitos, a saber: (i) debe estar definida en la ley 2; (ii) debe estar destinada a proteger los derechos de terceros, la seguridad nacional, el orden público, o la salud pública; y (iii) debe ser necesaria y proporcional3. Bajo esa perspectiva, las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 establecieron que ciertos documentos e información están cobijados por una reserva legal, motivo por el cual las entidades públicas o privadas no están
Bajo esa perspectiva, las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 establecieron que ciertos documentos e información están cobijados por una reserva legal, motivo por el cual las entidades públicas o privadas no están autorizadas para despachar favorablemente peticiones de acceso a estos, cuando tengan relación con los derechos fundamentales de los titulares de los datos, más explícitamente los derechos a la intimidad personal, a la 2 Así lo establece el artículo 74 superior cuando indica que "[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley'" (subraya propia). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de julio de 2004. Párr. 102. 8Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO privacidad, a la vida, a la salud o a la seguridad, y que reposen en documentos de registro personal; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia (literales a y b del artículo 18; d, e y f del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), entre otros. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 B de la ley
3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), entre otros. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 B de la ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018), la indagación penal es de carácter reservado. Así las cosas, si este Despacho accede a suministrar la información requerida, estaría violando la reserva consagrada por el legislador para la fase preliminar del procedimiento penal; y atendiendo la etapa procesal que cobija esta investigación, es necesario precisar al peticionario que esta investigación goza de reserva judicial, razón por la cual no se expedirá copia integra de la noticia criminal, como se solicita. En idéntico sentido, la Fiscalía General de la Nación expidió la Directiva 0001 de 2022, en virtud de la cual se establecieron lineamientos para la atención de respuesta de los Derechos de Petición. En esta normativa interna, se desarrolla el concepto de información reservada de las investigaciones penales, la cual, goza de reserva para asegurar el éxito de la administración de justicia y la eficacia de los procedimientos; refiriendo en el punto 3, que aquellos procesos penales en los cuales no se haya realizado formulación de imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para asegurar el éxito de la investigación. Para el caso sub examine, la Dirección Especializada Contra la Corrupción, considera necesario mantener la Reserva, en aras de garantizar el éxito de la actuación
para asegurar el éxito de la investigación. Para el caso sub examine, la Dirección Especializada Contra la Corrupción, considera necesario mantener la Reserva, en aras de garantizar el éxito de la actuación investigativa. De esta forma, este Despacho da respuesta a su solicitud, conforme los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, así como, la directiva 0001 de 2022 y espera que sus inquietud (sic) quede resueltas (sic). Así las cosas, es dado colegir que la dependencia judicial accionada cumplió con la carga procesal que se le exigía al emitir un pronunciamiento con el que respondiera a la solicitud elevada por el censor. De allí que, a través de esa, puso en conocimiento del interesado la voluntad y la decisión 9Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO frente a la misma, razón por la que mal podría predicarse que no se absolvió el pedimento de aquél. Desde tal óptica, no avizora la Sala la alegada afrenta al derecho al debido proceso, ya que la Fiscalía demandada respondió la petición presentada por el quejoso, concibiéndose que el sólo hecho que no haya sido en el sentido que lo pretendía no puede considerarse atentatorio de sus prerrogativas.
debido proceso, ya que la Fiscalía demandada respondió la petición presentada por el quejoso, concibiéndose que el sólo hecho que no haya sido en el sentido que lo pretendía no puede considerarse atentatorio de sus prerrogativas. Ahora, referente a las facultades de quien no es imputado, el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, establece en su inciso segundo que quien sea informado o tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un juez de garantías a fin que de este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos. En relación con este precepto, se tiene que la Corte Constitucional expresó: Como facultades de quien no es imputado, el artículo 267, prevé la posibilidad de asesorarse de abogado; así como la facultad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Adicionalmente, la norma señala que estos elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que se hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrán ser utilizados por la defensa ante las autoridades judiciales; y que se podrá solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que hayan afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado.4 En torno a lo mismo, esta Corporación ha señalado: 4 Cfr. Sentencia C-127/11. 10Tutela de segunda instancia
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afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado.4 En torno a lo mismo, esta Corporación ha señalado: 4 Cfr. Sentencia C-127/11. 10Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO Nótese que en el inciso 2º del artículo 267 de la ley 906 de 20045, establece que quien sea informado o tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un juez de garantías a fin que de este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos. En consecuencia, en caso que la accionante considere que la no emisión de los documentos que requiere vulnera sus derechos fundamentales, la Sala observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige el amparo.6 De tal forma, en caso que el interesado insista en que la respuesta de la accionada resulta violatoria de sus prerrogativas fundamentales, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso, esto es acudir ante el juez de control de garantías con miras a que se conjure dicha situación, lo que a su vez permite concluir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción de tutela y constituye un argumento adicional para predicar la improcedencia de este mecanismo excepcional. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional, por disposición expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo resulta
constituye un argumento adicional para predicar la improcedencia de este mecanismo excepcional. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional, por disposición expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento. Es de resaltar, también, que la máxima rectora constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 5 ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto).
6 Ver, entre otras, CSJ STP2558-2014, Feb 27 de 2014, Rad. 71996, CSJ STP3745-2014 Mar. 20 de 2014, Rad. 72463, CSJ STP7428-2016, Jun. 2 de 2016, Rad. 85999, CSJ STP14035-2017, Sep. 6 de 2017, Rad. 93670, CSJ STP2053-2018 Feb. 15 de 2018, Rad. 96750 y CSJ STP581-2022 Ene. 25 de 2022, Rad. 121185. 11Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»7. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a las vías y recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. Así pues, la Sala comparte el criterio del Tribunal relativo a que el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 le concede expresas facultades para hacer efectivas sus garantías constitucionales al interior de la causa penal que se adelanta en su contra. Ahora, en gracia de discusión, si como lo comprende el recurrente dicha alternativa procesal no se halla destinada para el fin pretendido, «[t]ambién podría sostenerse que el accionante [cuenta] con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías a través de una audiencia innominada para reclamar la protección que
para el fin pretendido, «[t]ambién podría sostenerse que el accionante [cuenta] con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías a través de una audiencia innominada para reclamar la protección que pretende por vía de tutela, más cuando esta corporación ha sostenido que “[l]a salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías ”8» (Corte Constitucional Sentencia SU388-21). No obstante, el peticionario no demostró haber agotado las alternativas procesales previstas en la codificación penal de 2004, circunstancia que, se insiste, torna improcedente la viabilidad de la presente acción. 7CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005, reiterada en sentencias C-984 de 2005, C-336 de 2007, C-591 de 2014 y C-014 de 2018. En similar sentido, en sentencia T-450 de 2018, la Corte señaló que “el juez de control de garantías, siendo parte esencial del andamiaje básico de investigación, acusación y juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecución penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material
ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecución penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que afectan o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior. Por esa razón, el juez de control de garantías es, en realidad, un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política […]”. 12Tutela de segunda instancia
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LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO Por demás, el actor no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable9 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. Dicho en otras palabras, el referido señor, junto al escrito contentivo de la acción, no allegó elemento de juicio alguno que acreditara tal configuración10, mucho menos explicó las repercusiones irreparables que podrían materializarse. En conclusión, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
repercusiones irreparables que podrían materializarse. En conclusió