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CSJ - STP18161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18161-2025 Radicación n°. 149389 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS frente al fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.CUI 11001220400020250390701

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2 A la actuación fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: El accionante señala que, fue condenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 63 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado en grado de tentativa. Sentencia que se encuentra en etapa de ejecución.

Refiere que, el 18 de julio de 2025, entró en vigencia la Ley 2477 de 2025, la cual incorporó una causal autónoma de extinción de la acción penal consistente

de ejecución. Refiere que, el 18 de julio de 2025, entró en vigencia la Ley 2477 de 2025, la cual incorporó una causal autónoma de extinción de la acción penal consistente en la reparación integral de la víctima, aplicable en cualquier etapa, incluida la fase de ejecución de la pena, salvo en delitos expresamente excluidos, dentro de los cuales no se encuentra el hurto calificado tentado. En consecuencia, el pasado 8 de agosto, solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación retroactiva de dicha ley, sin embargo, no ha recibido respuesta. Precisando que la demora injustificada en resolver el requerimiento, no solo vulnera el derecho de petición, sino que prolonga indebidamente la privación de la libertad personal, garantía fundamental de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento puede constituir un perjuicio irremediable. Así, solicita “…se ordene al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de manera inmediata y de fondo la solicitud radicada el 8 de agosto de 2025. Que se disponga la extinción de la acción penal y, en consecuencia, se ordene mi libertad inmediata en aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025. Que se oficie al INPEC y demás autoridades para la actualización de los registros y la cancelación de órdenes de captura si existieren…”.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020250390701

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el Juzgado ejecutor resolvió la petición el 18 del mismo mes, aunque de manera negativa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS quien destacó la importancia del derecho a la libertad; además, se quejó por el fallo de primera instancia, pues la solicitud se resolvió luego de radicada la demanda, lo que en su criterio hacía procedente su amparo. 4.1. Luego afirmó que el núcleo de acción estaba dirigido a que se aplicara de manera retroactiva la Ley 2477 de 2025, y aseveró que, aunque existen recursos ordinarios aquellos no son eficaces para proteger su “inmediato” derecho a la libertad, pues su resolución puede tardar “semanas o meses”. 4.2. Aseguró que sí existe un perjuicio irremediable porque ya se produjo la reparación integral, a pesar de lo cual persiste su privación de la libertad sin sustento legal. 4.3. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «Ordenar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicar la Ley 2477 de 2025, reconocer la extinción de la acción

instancia, amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «Ordenar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicar la Ley 2477 de 2025, reconocer la extinción de la acción penal por reparación integral y disponer mi libertad inmediata »; además de comunicar a las autoridades respectivas.CUI 11001220400020250390701 Impugnación tutela Rad. 149389

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del

contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en queCUI 11001220400020250390701

Impugnación tutela Rad. 149389 SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS 5 los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto

regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (C.C. S.T-215A/2011).CUI 11001220400020250390701 Impugnación tutela Rad. 149389

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9. De ese modo, la solicitud del condenado de resolver las peticiones de información por él interpuestas, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso de ejecución penal presentado a consideración de la respectiva autoridad.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso de ejecución penal presentado a consideración de la respectiva autoridad. Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del casoCUI 11001220400020250390701 Impugnación tutela Rad. 149389 SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS 7 estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.

11. En el presente asunto, SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición [ postulación] y libertad, ante la

11. En el presente asunto, SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición [ postulación] y libertad, ante la omisión del Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de resolver la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025 a su caso, por estimar el accionante que era procedente lo pedido.

12. Pues bien, revisado el expediente se encontró informe del Juzgado accionado en el que anexó copia del auto del 18 de septiembre de 2025, dentro del radicado 11001 60 00 015 2023 02166 00 en el cual resolvió la petición del accionante, el cual le fue notificado, según el sistema de consulta de procesos de los jueces de esa especialidad, el 27 de septiembre anterior y contra el que se interpuso recurso de apelación el 29 siguiente, sin que se tenga conocimiento sobre lo resuelto por la segunda instancia.

13. Por ende, SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS debe aguardar la resolución de la autoridad de segunda instancia, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como aquel lo pretende al solicitar no solo que se ordene resolver la solicitud, sino que seCUI 11001220400020250390701

Impugnación tutela Rad. 149389 SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS 8 obligue al Juez a que esta sea solucionada de manera positiva a sus intereses, lo que desplazaría al Juez ordinario y deslegitimaría la existencia de cada una de las demás jurisdicciones.

14. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, se repite, ante la existencia de un hecho superado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020250390701

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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