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CSJ - STP18162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18162-2024 Radicación n.° 140760 Aprobado acta n. º268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, GILBERTO GIRALDO VALENCIA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición contra el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Bogotá (hoy suprimido), el Archivo Central de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite, fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial (Ley 600), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Archivo Central de la Rama Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, laCUI 11001220400020240335701 Número Interno 140760 Impugnación de tutela

GILBERTO GIRALDO VALENCIA

2 Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “Según el demandante, las referidas autoridades le vulneraron el derecho cuya

República. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “Según el demandante, las referidas autoridades le vulneraron el derecho cuya protección pide, al no adelantar las actuaciones de rigor, en el ámbito de sus competencias, para ubicar el expediente penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado, cuya condena se profirió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en el año 1983. Añadió que formuló petición al Archivo Central de la Rama Judicial a fin de obtener la ubicación del expediente para así proceder a su desarchivo y extraer información relevante como la sentencia condenatoria y la fecha de su ejecutoria, así como los paz y salvo de cumplimiento de la condena, sin que dicha entidad hubiese contestado.

Demandó, de esa manera, ordenarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Fiscalía General de la Nación y al Archivo Central de la Rama Judicial para que, de manera armónica, procedan de conformidad.

Resaltó que la documentación que requiere resulta de relevante importancia para poder atender el requerimiento que le hizo la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para obtener la visa de residente en ese país. También, pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia expedirle los certificados relacionados con la ausencia de antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y contravencionales.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de septiembre del presente año, la Sala Penal

con la ausencia de antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y contravencionales.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a la Oficina de Apoyo Judicial (Ley 600) de la DirecciónCUI 11001220400020240335701

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3 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Archivo Central de la Rama Judicial, a la DIJIN, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y les corrió traslado del escrito inicial para que se pronunciaran sobre el reclamo del accionante.

2. Mediante Oficio No. 0947 del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento solicitó que la acción de tutela fuera negada, teniendo en cuenta que carece de la legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto ese juzgado no fue el que adelantó el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria contra el señor GIRALDO VALENCIA, ya que la condena le fue impuesta en el año 1981, y el juzgado fue creado con posterioridad a la Ley 906 de 2004.

3. Por su parte, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía

GIRALDO VALENCIA, ya que la condena le fue impuesta en el año 1981, y el juzgado fue creado con posterioridad a la Ley 906 de 2004.

3. Por su parte, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, indicó en su escrito de respuesta que esa dependencia carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por el accionante, como quiera que el expediente y el proceso fueron tramitados por el Juzgado 2º Penal del Circuito.

4. La Policía Nacional contestó a través de la DIJIN, indicando que consultó el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPERcon la cédula del accionante, y encontró que figura un registro que da cuenta de una sentencia condenatoria vigente, dato que está pendiente por ser actualizado con información que debe ser proveída por la autoridad competente, sin que a la fecha esa información haya sido allegada a la DIJIN.CUI 11001220400020240335701

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4 Indicó que, no obstante, en el SIOPER también se advierte una anotación que indica que el accionante actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial.

5. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se pronunció mediante escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se encontró registro de alguna petición formulada ante esa dependencia por el señor

GILBERTO GIRALDO VALENCIA.

6. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del

improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se encontró registro de alguna petición formulada ante esa dependencia por el señor

GILBERTO GIRALDO VALENCIA.

6. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -DEAJ-, informó que la competencia para pronunciarse sobre el reclamo del actor recaía en e Archivo Central, dependencia a la cual le trasladó la actuación.

7. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

8. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo invocado, ordenándole al Archivo Central de la Rama Judicial a pronunciarse de fondo sobre la petición del accionante, y negando la acción de tutela respecto de los demás accionados y vinculados.

Indicó, que se demostró que durante el término de traslado de la presente acción de tutela, el Archivo Central guardó silencio, pese a que la demanda le fue oportunamente notificada, silencio que permite aplicar la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240335701 Número Interno 140760 Impugnación de tutela

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5 Lo anterior, aunado a que, según las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17 10784 del 26 de septiembre de 2017 del C. S. de la J., es el Archivo Central de la Rama

5 Lo anterior, aunado a que, según las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17 10784 del 26 de septiembre de 2017 del C. S. de la J., es el Archivo Central de la Rama Judicial la dependencia encargada del acopio, custodia y administración de los expedientes en sus fases de archivo central e histórico, luego es la entidad que debe resolver la solicitud impetrada por el accionante.

9. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, reiterando que busca con la presente acción de tutela la actualización de la información que reposa en las bases de datos de antecedentes judiciales que administra la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Bogotá (hoy suprimido), el Archivo Central de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud de actualización de la información que sobre el accionante reposa en los

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud de actualización de la información que sobre el accionante reposa en los antecedentes judiciales y en las bases de datos de la DIJIN por aquel, y que al momento de presentar la acción de tutela no había sido respondida de fondo.CUI 11001220400020240335701 Número Interno 140760 Impugnación de tutela

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3. En este sentido, encuentra la Sala que el análisis preliminar realizado por el tribunal a-quo, en punto a la definición del asunto de debate, resultó acertado, pues el presente asunto versó sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición.

4. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.

5. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que acertó el tribunal a-quo al conceder parcialmente el amparo invocado, pues en efecto el Archivo Central de la Rama Judicial se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a más que tampoco respondió la solicitud impetrada por el actor, siendo la disposición y custodia de los expedientes judiciales una de sus funciones, según lo

sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a más que tampoco respondió la solicitud impetrada por el actor, siendo la disposición y custodia de los expedientes judiciales una de sus funciones, según lo dilucidó el tribunal en la sentencia impugnada.

6. Con todo, advierte la Sala que mientras se tramitaba esta segunda instancia, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la causa 202400210, la cual correspondía a la actuación original con rad. No. 10.006 y que fue el proceso penal adelantado en el año 1983 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá (extinto) contra el accionante por el delito de hurto, a fin de tramitar una solicitud de copia de la sentencia y un “paz y salvo” , formulada por el señor GIRALDO VALENCIA.CUI 11001220400020240335701

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7. En el marco de esa actuación, el Juzgado 50 expidió la

mencionada constancia en la que indicó que: “EL SEÑOR GILBERTO GIRALDO VALENCIA, CON CC. 19.207. 114 de Bogotá, NO ES REQUERIDO POR RAZÓN DE ESTA CAUSA, quien además no tienen ninguna restricción para salir del país, por cuanto con concedió la libertad por pena cumplida, y la causa pasó al archivo definitivo.”

8. Por esta razón, la Sala encuentra satisfecho el interés del accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de los derechos

concedió la libertad por pena cumplida, y la causa pasó al archivo definitivo.”

8. Por esta razón, la Sala encuentra satisfecho el interés del accionante y, por lo mismo, cualquier viso de afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó, por lo que no se justifica la intervención como juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240335701

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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