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CSJ - STP18162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18162-2025 Radicación n°. 149475 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la OFICINA JUDICIAL de esa ciudad, y declaró improcedente el amparo solicitado contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCUI 76001220400020250111601

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2 DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. A la actuación se vinculó a la Oficina de Reparto Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la siguiente forma: Manifestó el señor Óscar Fernando Quintero Mesa que, el 27 de agosto de 20251, radicó tutela con medida provisional “ por hidrocefalia y epilepsia y enfermedad crónica y degenerativa, de alto costo y huérfana de OSCAR

FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO Y LUIS

enfermedad crónica y degenerativa, de alto costo y huérfana de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO Y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA.” Que la demanda constitucional ingresó a la aplicación a las “ 4:49 pm ”, no obstante, no fue repartida de manera inmediata, pese a que se encontraba dentro del horario laboral. Que, por ese hecho, formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero no ha desplegado actuación alguna. Considera que se le vulneran sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas. Luego de historiar la acción de tutela materia de la queja constitucional y hacer alusión a la medida provisional que allí solicitó, deprecó “Ordenar a reparto que haga de inmediato el reparto de la Tutela y se adopten de inmediato las medidas provisionales que se solicitaron. En un término inferior a 48 horas”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de septiembre de 2025, estableció la existencia de dos problemas 1 La presente acción constitucional fue radicada al siguiente día, 28 de agosto de 2025.CUI 76001220400020250111601

Impugnación tutela Rad. 149475 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 3 jurídicos a resolver: i) si la Oficina Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber repartido de manera oportuna, la acción de tutela que radicó el 27 de agosto de 2025 y, ii) si la Comisión

3 jurídicos a resolver: i) si la Oficina Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber repartido de manera oportuna, la acción de tutela que radicó el 27 de agosto de 2025 y, ii) si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca transgredió los derechos fundamentales del actor por no desplegar actuación alguna frente a la queja disciplinaria que interpuso respecto del reparto de la acción constitucional. 3.1. Sobre el primer punto negó el amparo requerido al verificar que la acción constitucional fue repartida el 28 de septiembre anterior al Magistrado Andrés González Arango del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por lo que en su concepto se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. En cuanto a la demanda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no observó prueba anexa de que el actor hubiere radicado alguna queja en esa entidad, situación corroborada por aquella, pues además de informar que el accionante ha presentado 337 quejas disciplinarias contra diferentes autoridades, la última figura del 25 de julio de 2025, por lo cual el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al no evidenciar la omisión achacada a esa autoridad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA quien mediante correo electrónico manifestó « SE IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO», sin presentar argumentos adicionales.CUI 76001220400020250111601

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quien mediante correo electrónico manifestó « SE IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO», sin presentar argumentos adicionales.CUI 76001220400020250111601 Impugnación tutela Rad. 149475

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u

Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 76001220400020250111601

Impugnación tutela Rad. 149475 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u

interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, ante la presunta omisión del área de Reparto de la Oficina Judicial de Cali de asignar la acción constitucional interpuesta el 27 de agosto de 2025, por el aquí accionante contra varias autoridades por cuestiones relativas a su servicio de salud, como también por la presunta omisión de la Comisión SeccionalCUI 76001220400020250111601

Impugnación tutela Rad. 149475 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de tramitar la queja disciplinaria presentada por los anteriores hechos.

10. Pues bien, revisado el expediente se encontró informe de Pedro José Romero Cortés, Jefe de Oficina Judicial de Cali en el que aseveró que la acción constitucional fue radicada el 27 de agosto de 2025 a las 4:49 p.m., 11 minutos antes de finalizar el horario legal, y fue asignada al despacho del Magistrado Andrés González Arango al siguiente día 28, por lo que el reparto solo demoró dos (2) horas y cincuenta y tres (53) minutos; aclaró también que según el instructivo para la atención de tutelas y

despacho del Magistrado Andrés González Arango al siguiente día 28, por lo que el reparto solo demoró dos (2) horas y cincuenta y tres (53) minutos; aclaró también que según el instructivo para la atención de tutelas y demandas emitido en el año 2020, se cuenta con ocho (8) horas para realizar el reparto. Adicionalmente informó que en la fecha de radicación se recibieron 690 asuntos, entre ellos 425 demandas de tutela para su reparto.

11. Ahora, verificadas las imágenes aportadas en la anterior respuesta, esta Sala encontró que la demanda fue recibida desde el correo electrónico quinterooscarfernando41@gmail.com; el 27 de agosto a las 4:49 p.m., y fue repartida efectivamente el 28 siguiente, sin que se logre identificar la hora exacta, por lo que en aplicación del principio de buena fe y no existiendo prueba en contrario, se admite como cierto lo informado por la oficina accionada.

Igualmente, se verificó que la presente demanda constitucional se radicó al siguiente día 28 de agosto a las 8:56 a.m., es decir tan solo una (1) hora y cinco (5) minutos [contado como horario laboral] luego de presentada la anterior.CUI 76001220400020250111601 Impugnación tutela Rad. 149475

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12. Lo expuesto lleva a concluir que no existió la mencionada omisión por parte del Área de Reparto de la Oficina Judicial de Cali, ya que, si bien se asignó el asunto luego de presentada la segunda demanda

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12. Lo expuesto lleva a concluir que no existió la mencionada omisión por parte del Área de Reparto de la Oficina Judicial de Cali, ya que, si bien se asignó el asunto luego de presentada la segunda demanda constitucional, no habían transcurrido las 8 horas estipuladas en la reglamentación interna, y en todo caso teniendo en cuenta la cantidad de asuntos que debían asignarse ese día, 690 en total, el término de dos (2) horas y cincuenta y tres (53) minutos no es irracional, ni desproporcionado.

13. Por otra parte, en lo referente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, revisada la respuesta de esa entidad aquella aseguró: Lo anterior, aunado a que el actor no acreditó con la demanda la radicación de la queja disciplinaria que refiere en el hecho 9 de la misma, evidencian que esta Comisión no ha vulnerado derecho alguno al accionante pues no se ha presentado ninguna petición ante la misma, relacionada con la actuación reprochada a la Oficina Judicial de Reparto.

Adicionalmente en los anexos de la presente demanda constitucional no se encontró copia de la mencionada queja disciplinaria, por lo que tampoco se verifica la omisión denunciada.

14. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, pero aclarando la improcedencia de la demanda frente a las dos autoridades accionadas, se repite, ante la inexistencia del hecho denunciado, de acuerdo con las consideraciones

constitucional de primera instancia, pero aclarando la improcedencia de la demanda frente a las dos autoridades accionadas, se repite, ante la inexistencia del hecho denunciado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020250111601 Impugnación tutela Rad. 149475

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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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