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CSJ - STP18163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18163-2024 Radicación n.° 140756 Aprobado acta n.º 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN

CAMILO CARMONA CASTAÑEDA , JOHNNY ALEXANDER

RODRÍGUEZ CLAROS, OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA BAUTISTA y YERSON LEAO DÍAZ PINEDA, frente al fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 37 Especializada, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad». Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 110016000000202302618.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá:

Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 2.1.- Refieren los accionantes que están siendo procesados en la especialidad penal bajo el radicado 11001-60-00-050-2023-51161, en el que la Fiscalía 63 de Estructura de Apoyo EDA, el 11 de agosto de 2023, les imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, este último, dicen, según el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal 2.2.- Con posterioridad, esa misma delegada fiscal radicó el escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; sin embargo, en ese escrito se presentaron modificaciones tanto fácticas como jurídicas, entre otros aspectos, por cuanto se varió la calificación jurídica del artículo 376 de Código Penal, pasando del 2° al 1° inciso, el cual carece de fundamento fáctico. 2.3.- Los días 13 de diciembre de 2023 y 7 de febrero de la anualidad que avanza se adelantaron las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, realizada por una delegada fiscal distinta a quien imputó y elaboró el escrito de acusación, aunque fue formulada en los mismos términos del escrito. En ese momento, según su relato, ninguno de los defensores hizo

acusación, realizada por una delegada fiscal distinta a quien imputó y elaboró el escrito de acusación, aunque fue formulada en los mismos términos del escrito. En ese momento, según su relato, ninguno de los defensores hizo observaciones ni manifestaron causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad. 2.4.- No obstante, resaltan que uno de los aquí accionantes, el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS, en la última de las citadas sesiones, indicó que no había participado en los eventos acusados, por lo que solicitó se verificara dicha situación; sin embargo, su defensor guardó silencio y el juez le indicó que era un tema que debía discutir con su abogado y plantear en el respectivo juicio oral. 2.5.- Adicionalmente, refieren que varios de los procesados, incluso el aquí accionante OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA, tenían interés en preacordar, pero desistieron al conocer el elevado monto de la pena al que se enfrentarían si aceptaban los cargos como fueron acusados. Sobre el particular, advierten que otros coprocesados sí aceptaron, vía preacuerdo, una vez se culminó la acusación. 2.6.- En ese sentido, para evidenciar el presunto yerro, señalan que al señor HECTOR HERNANDO BARRERA BAUTISTA se le imputaron los eventos de tráfico de estupefacientes identificados como 25, 28, 33, 42 y 50; sin embargo, se le acusaron los identificados como 22, 25, 30, 39 y 45; a YERSON LEAO

tráfico de estupefacientes identificados como 25, 28, 33, 42 y 50; sin embargo, se le acusaron los identificados como 22, 25, 30, 39 y 45; a YERSON LEAO DÍAZ PINEDA se le imputaron los hechos identificados como 20 y 22, aunque se le acusó por los 17 y 19; a BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA le fueron imputados los hechos 45, 47 y 50, pero acusados los 41, 43 y 45; a JOHNNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS se le imputaron los identificados como 21, 26, 29, 31, 34, 35, 36, 43, 46 y 48, pero se le acusaronC.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 3 el 18, 23, 26, 28, 31, 32, 33, 40 y 42 y a OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA se le imputaron los eventos 20, 22, 28 y 44 pero se le acusaron los 17, 19 y 25. Es decir, concluyen, que existe una clara disparidad entre lo imputado y lo acusado, lo que constituye una evidente afectación al derecho de defensa, como ingrediente del debido proceso, pues no existe claridad sobre el objeto y tema de prueba. 2.7.- Señalan que la audiencia preparatoria se ha realizado en tres sesiones -no ha concluidolos días 18 de abril, 26 de junio y 12 de agosto de 2024; primera fecha en la que, narran, la defensa de los aquí accionantes solicitó el

-no ha concluidolos días 18 de abril, 26 de junio y 12 de agosto de 2024; primera fecha en la que, narran, la defensa de los aquí accionantes solicitó el aplazamiento por cuanto estaba adelantando labores investigativas que no habían concluido, aunque, dicen los actores, estas están orientadas a lo que fue acusado y no a lo imputado. Plantean como ejemplo que en relación con BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA ya se recopilaron los videos de su lugar de trabajo, pero para lo ocurrido los días acusados y no los imputados. 2.8.- En la cuarta sesión de la audiencia preparatoria del 26 de junio de 2024, el nuevo defensor de los accionantes intentó exponer los hechos aquí referenciados al juzgado de conocimiento como sustento de una nulidad, pero el titular del despacho se negó a escucharlo porque, dijo, el escenario procesal para tales planteamientos era la audiencia de acusación. 2.9.- Señalan que desde el 24 de junio de 2024 el defensor público asignado se ha comunicado con la fiscalía a fin de llegar a un preacuerdo y subsanar los yerros advertidos; comunicación que se logró el 22 de julio, y dicen que con esa parte “se ha intentado llegar a acuerdo para la suscripción de un preacuerdo entre las partes a fin de la aceptación negociada de los cargos y el acceso a una rebaja de pena, así como le puso de presente las situaciones anotadas” ; además que, si bien la Fiscalía presentó una propuesta de preacuerdo el 11 de agosto de la anualidad, en esta se tomó como pena base el

anotadas” ; además que, si bien la Fiscalía presentó una propuesta de preacuerdo el 11 de agosto de la anualidad, en esta se tomó como pena base el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, pese a que, insisten, se había imputado el inciso segundo, por lo que, reiteran, esa nueva calificación es más gravosa, carece de base fáctica, cercenando sus posibilidades de acceder a figuras de terminación anticipada. 2.10.- Narran que en sesión del 12 de agosto del año que avanza la defensa solicitó el aplazamiento en razón a que no había recibido toda la información que pretendía descubrir y que en ese momento también se dejaron planteadas las dificultades investigativas en razón a la incongruencia entre lo imputado y lo acusado. 2.11.- Así, consideran que es evidente la vulneración al debido proceso por la falta de congruencia de los hechos jurídicamente relevantes imputados y acusados y la violación al debido proceso por la falta de control a la acusación pese a las graves afectaciones de garantías judiciales.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de laC.U.I. 11001220400020240312001

Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 4 audiencia de acusación, inclusive, con el fin de que la fiscalía accionada corrija el componente fáctico de su acusación. Lo anterior, con el fin de que eventualmente puedan acceder a una

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 4 audiencia de acusación, inclusive, con el fin de que la fiscalía accionada corrija el componente fáctico de su acusación. Lo anterior, con el fin de que eventualmente puedan acceder a una terminación anticipada una vez subsanado el yerro advertido.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 3 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que ante ese despacho judicial se adelanta el proceso penal bajo el radicado n.° 110016000000202302618 contra BRAYAN CAMILO CARMONA

CASTAÑEDA, JOHNNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS,

OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA BAUTISTA, YERSON LEAO DÍAZ PINEDA e Iván Darío Romero Gómez y José Antonio Vivas Aldana -estos dos últimos no interpusieron esta acción de tutela-, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estuperfacientes, actuación que se encuentra en la audiencia preparatoria. Frente al objeto de esta acción constitucional advirtió el titular del juzgado que en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023 luego de formulada la acusación, los defensores no realizaron ninguna

Frente al objeto de esta acción constitucional advirtió el titular del juzgado que en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023 luego de formulada la acusación, los defensores no realizaron ninguna manifestación relacionada con aclaraciones, observaciones al escrito de acusación o indicativa de formulación de nulidades.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS

5 Así pues, manifestó que sobre la acusación formulada, la titular del juzgado procedió conforme la regla general fijada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al control material a la acusación, sin que se advirtieran irregularidades groseras o arbitrarias por parte del ente acusador, máxime que partició el representante del Ministerio Público. Igualmente, aseveró que respecto a la pretensión de los tutelantes de que se decrete la nulidad, resulta necesario reiterar que en la diligencia de formulación de acusación no se presentó ninguna solicitud de nulidad por parte de los apoderados judiciales que intervinieron, siendo esa la etapa en la que procede su interposición, razón por la cual avanzó el proceso hasta la actual etapa de audiencia preparatoria. Por último, dijo que, en cuanto a las variaciones en el componente fáctico y jurídico, ese juzgado no tendría injerencia alguna, pues es un asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, afirma que no ha vulnerado las garantías fundamentales a los promotores de la acción y, por tanto, solicita su desvinculación.

asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, afirma que no ha vulnerado las garantías fundamentales a los promotores de la acción y, por tanto, solicita su desvinculación.

5. El profesional del derecho Miguel Alexander León Bocanegra manifestó que actualmente funge como defensor público de BRAYAN

CAMILO CARMONA CASTAÑEDA, JOHNNY ALEXANDER

RODRÍGUEZ CLAROS, OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA BAUTISTA y YERSON LEAO DÍAZ PINEDA, quienes actúan como accionantes en el presente asunto constitucional. Frente al proceso penal censurado expuso que llegó como defensor público a la audiencia preparatoria, en la que manifestó una serie deC.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 6 observaciones dentro del trámite surtido, por cuanto considera que se han modificado en la acusación los hechos imputados y, a su vez, se le han acusado a los procesados unos delitos más graves que los inicialmente imputados que no guardan relación con los hechos que habían sido inicialmente atribuidos. Frente a ello, advirtió que el juez de conocimiento no permitió que se elevara solicitud de nulidad, por considerar que no era el espacio procesal destinado para ello. A su vez, que a quien funge como fiscal del caso, se le ha manifestado en varias oportunidades dichas irregularidades pero no ha dado una respuesta de fondo.

se elevara solicitud de nulidad, por considerar que no era el espacio procesal destinado para ello. A su vez, que a quien funge como fiscal del caso, se le ha manifestado en varias oportunidades dichas irregularidades pero no ha dado una respuesta de fondo. Por lo anterior, sostuvo que procede la presente acción tutelar toda vez que se han agotado las respectivas alternativas procesales y no ha obtenido respuesta ni solución de fondo frente a una situación que tiene efectos inmediatos.

6. La Fiscalía 37 Especializado Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal exponiendo que bajo los parámetros del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, los defensores de los procesados al momento de sanear el proceso, más exactamente, en el traslado del escrito de acusación se les concedió la palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiera.

Por lo antes expuesto, afirmó que los profesionales del derecho no realizaron ninguna manifestación frente a la formalización de la acusación tanto fáctica como jurídica y en tal virtud así lo ratificó la judicatura continuándose con el curso del correspondiente proceso.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

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7 En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues en ningún caso la acción de tutela puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley.

7. El profesional del derecho Benigno Rodríguez González en su

pues en ningún caso la acción de tutela puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley.

7. El profesional del derecho Benigno Rodríguez González en su condición de defensor de Iván Darío Romero Gómez manifestó que toda decisión que se tome al interior de este asunto constitucional que sea beneficiosa a los intereses de su defendido se extendido a su favor.

8. El abogado Pedro Pablo Gutiérrez Valencia solicitó que se le extendiera unos días más para responder, pues afirma que debe buscar la documentación de las audiencias preliminares en las que actuó como apoderado; sin embargo, revisado el expediente no se advierte algún pronunciamiento adicional.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente: «La Sala determinará si en el proceso penal seguido en contra de los accionantes se ha presentado vulneración de su derecho fundamental al debido proceso -acceso a la administración judicial y legalidad-, ante la presunta incongruencia entre los hechos imputados y los acusados, que amerite la intervención del juez constiucional (sic)». En virtud de lo anterior, señaló que en este caso no cabe duda que

el trámite está en un curso, pues ni siquiera ha iniciado la audiencia deC.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 8 juicio oral, pero además, no es la nulidad el único medio que ofrece el proceso ordinario para abordar el problema planteado en sede constitucional, dado que al proferir sentencia, al juez de conocimiento, le corresponde revisar si la fiscalía demostró que los hechos acusados existieron y la responsabilidad de los procesados. Luego de ello, recalcó que no puede pasarse por alto que conforme con el procedimiento penal, es la audiencia de formulación de acusación el escenario propicio para sanear el proceso; además porque fue en ese acto en el que presuntamente se materializó la afectación de derechos aquí endilgada, pese a lo cual la defensa no presentó solicitud de nulidad. Asimismo, tampoco realizó observaciones al escrito de acusación y tras su formulación no hizo referencia a los problemas que ahora advierten los procesados como accionantes, actuación pasiva que no habilita a la tutela como un medio para reabrir etapas procesales superadas, más en un procedimiento preclusivo como el penal. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

10. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue

impugnada por BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA,

JOHNNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS, OLMER ANDRÉS

impugnada por BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA,

JOHNNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS, OLMER ANDRÉS

MORENO PEDRAZA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA BAUTISTA

y YERSON LEAO DÍAZ PINEDA.

En síntesis, consideraron que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues «[y]a se han agotado, y en repetidas ocasiones, losC.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 9 cauces legales establecidos para las solicitudes planteadas en la acción de tutela, sin obtener respuesta de fondo de los accionados». Agregan que no es del todo cierto que «(…) se pretermitió la etapa procesal para hacer las manifestaciones al respecto. Cosa distinta es que el defensor a quien le correspondía realizar las observaciones NO lo hizo, labor que SI hizo uno de los procesados en ejercicio de su derecho material de defensa, pero a quien no se le dio atención o respuesta a lo manifestado como debía de ser en dicha etapa procesal que como ya lo han referido, tiene precisamente como finalidad atender esos asuntos». Precisaron que si bien el proceso penal aún continua en curso, esperar a que el asunto se resuelva en el fallo, podría generar consecuencias más gravosas para los accionantes, razón por la cual, solicitan revocar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,

solicitan revocar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001220400020240312001

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13. En el caso sub judice, el propósito perseguido por los accionantes, es que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive, con el fin de que la fiscalía accionada corrija el componente fáctico de su acusación.

14. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de los tutelantes no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta

14. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de los tutelantes no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

15. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle a los actores que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 11 el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

16. Para el caso que nos ocupa , el proceso penal objeto de censura bajo el radicado No. 110016000000202302618 seguido en contra de

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA, JOHNNY

ALEXANDER RODRÍGUEZ CLAROS, OLMER ANDRÉS MORENO PEDRAZA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA BAUTISTA y YERSON LEAO DÍAZ PINEDA y otros , se encuentra actualmente en el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en audiencia preparatoria, la cual de acuerdo con la respuesta dada por dicho despacho judicial, tuvo como última sesión el 26 de junio de 2024.

17. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se

subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, como no se ha culminado ni siquiera la audiencia preparatoria y por tanto falta que inicie la audiencia de juicio oral, los actores deberán estarse a la espera de surtir esta última etapa y alegar allí las inconformidades que en este trámite tutelar presentan, y si la decisión que se adopte es contraria a sus intereses, tienen la posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

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12 Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado de primera instancia que retrotraiga la actuación a sede de acusación, pues dicha etapa ya feneció dentro de los causes ordinarios, sin que se evidenciará vulneración alguna por parte del titular del despacho ni de quienes intervinieron en la actuación, pues como se desprende del recuento fáctico, pese a que los extremos procesales contaban con la oportunidad de presentar reparos frente al escrito de acusación, no lo hicieron.

quienes intervinieron en la actuación, pues como se desprende del recuento fáctico, pese a que los extremos procesales contaban con la oportunidad de presentar reparos frente al escrito de acusación, no lo hicieron. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»

18. No sobra en este punto aclarar a los accionantes que, no obstante, la acción de tutela se torna improcedente, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que el Juzgado accionado haya rehusado a dar trámite a la

18. No sobra en este punto aclarar a los accionantes que, no obstante, la acción de tutela se torna improcedente, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que el Juzgado accionado haya rehusado a dar trámite a la solicitud de nulidad promovida por su defensor.C.U.I. 11001220400020240312001

Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia

BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS

13 Lo anterior por cuanto si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales. Por esa vía, si se trata de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable3». Precisamente, dicha etapa « es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio4».

penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio4». No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: 3CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023. 4CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022.C.U.I. 11001220400020240312001 Radicado Interno 140756 Tutela de Segunda Instancia BRAYAN CAMILO CARMONA CASTAÑEDA Y OTROS 14 «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple

palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las

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