CSJ - STP18165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18165-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 141028 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de los juzgados noveno penal municipal con función de conocimiento y quinto penal del circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal descrito en la demanda 41000106000716202300706.Tutela segunda instancia
Radicado: 141028
CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva impartió legalidad al preacuerdo suscrito por FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, lo condenó a 3 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta actuación se desarrolló bajo las previsiones de la Ley 1826 de 20171.
de violencia intrafamiliar agravada, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta actuación se desarrolló bajo las previsiones de la Ley 1826 de 20171. Ese mismo día, para efectos de notificaciones, el despacho judicial envió la decisión a los correos electrónicos señalados por las partes para tal fin, específicamente, al actor le fue remitido esa providencia al e-mail alejandraclaros279@gmail.com . El 15 de agosto de 2024, FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación 2. No obstante, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, en auto del 21 de agosto siguiente, lo declaró desierto por falta de sustentación. El 26 de agosto de 2024, luego de que el condenado presentó el recurso de reposición en contra de esa determinación, el juzgado mantuvo su decisión. Contra la última determinación, FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ interpuso queja. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se abstuvo de resolver el recurso luego de evidenciar que contra la providencia del 21 de agosto únicamente procedía el recurso de reposición. 1 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». 2 En esa oportunidad, el accionante manifestó lo siguiente: «interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en mi adversidad de fecha 05 de agosto de esta anualidad la cual sustentaré dentro
acusador privado». 2 En esa oportunidad, el accionante manifestó lo siguiente: «interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en mi adversidad de fecha 05 de agosto de esta anualidad la cual sustentaré dentro del término legal indicado por su despacho». 1Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ A juicio del demandante, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva vulneró su derecho al debido proceso, pues con apego a una estricta formalidad, le negó el derecho a la segunda instancia. De igual manera, cuestionó las razones con base en las cuales fue condenado por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Por este motivo, FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «a las formas propias del juicio» y que, en consecuencia, se ordene restablecer su libertad mientras se tramita la apelación que presentó en contra de su condena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 23 y 24 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva ofreció un relato detallado de las actuaciones desarrolladas en el proceso penal censurado. Reiteró la motivación de la sentencia condenatoria e informó la situación que condujo a declarar desierto el recurso de apelación del actor.
Neiva ofreció un relato detallado de las actuaciones desarrolladas en el proceso penal censurado. Reiteró la motivación de la sentencia condenatoria e informó la situación que condujo a declarar desierto el recurso de apelación del actor. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva detalló la actuación y defendió la legalidad de la decisión emitida. La Fiscalía 4ª Local de Neiva adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 2Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ Francia Enid Calderón Giraldo, defensora pública, refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la expedición de la sentencia condenatoria, destacando que ejerció la defensa técnica de FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ de manera imparcial y acorde a la labor encomendada. La Personería Municipal de Neiva pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, esa Sala evidenció que «si bien Fabián Andrés Ramírez Sánchez interpuso el recurso de apelación, […] el mismo no fue sustentado en debida forma, desconociendo que el recurso vertical es un acto procesal trascendental e indispensable para los fines de la protección
Andrés Ramírez Sánchez interpuso el recurso de apelación, […] el mismo no fue sustentado en debida forma, desconociendo que el recurso vertical es un acto procesal trascendental e indispensable para los fines de la protección tutelar». Adicionalmente, advirtió que tal actuación no cumplió con la carga argumentativa que exige la ley, pues el accionante se limitó a indicar: “interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en mi adversidad de fecha 05 de agosto de esta anualidad la cual sustentaré dentro del término legal indicado por su despacho…”, circunstancia que no se acompasa con la normativa que rige la materia. LA IMPUGNACIÓN FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ impugnó la sentencia de primera instancia sin precisar las razones en las que se sustenta su inconformidad. 3Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de octubre de 2024. FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «a las formas propias del juicio» y se le otorgue su libertad mientras se tramita el recurso de apelación contra la sentencia que lo
con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «a las formas propias del juicio» y se le otorgue su libertad mientras se tramita el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. No obstante, esta Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en cuanto a que su reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El proceso penal adelantado en contra del accionante se tramitó según las reglas propias del procedimiento especial abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017. Frente a la notificación de la sentencia proferida en ese procedimiento, el artículo 22 de esa legislación, que adicionó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, dispone que la misma «se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia» y que «surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos». Asimismo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, consagra que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo 4Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101
FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ
intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo 4Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes (subrayado de la Corte). De conformidad con lo anterior, en el procedimiento especial abreviado existe una norma especial que estipula la forma de notificación de las decisiones producidas en desarrollo de dicho trámite. Así las cosas, la notificación de la sentencia se cumple con su entrega a las partes, y no en audiencia como, por regla general, ocurre en el procedimiento ordinario que regula la Ley 906 de 2004. Dicho esto, la Sala evidencia que en el caso concreto ese acto que se surtió con la remisión de la providencia a las direcciones de correo electrónico de las partes e intervinientes, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico que regula el proceso penal abreviado, debido a su naturaleza y a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 2213 de 2022. De igual manera, la Corte toma nota de que si bien el accionante apeló esa decisión dentro del término que la ley le otorga, no sustentó debidamente ese recurso, pues, como se precisó en la sentencia de tutela de primera instancia, únicamente manifestó lo siguiente: «interpongo RECURSO DE
esa decisión dentro del término que la ley le otorga, no sustentó debidamente ese recurso, pues, como se precisó en la sentencia de tutela de primera instancia, únicamente manifestó lo siguiente: «interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en mi adversidad de fecha 05 de agosto de esta anualidad la cual sustentaré dentro del término legal indicado por su despacho». Por consiguiente, la Sala concuerda con que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa con los que contaba. Asimismo, recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la 5Tutela segunda instancia
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ CC T-021/22), pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). Adicionalmente, la Sala tampoco evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva hubiese incurrido en algún yerro al no tramitar el recurso de queja presentado por el actor, en tanto el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que este procede «cuando el funcionario de primera
Penal del Circuito de Neiva hubiese incurrido en algún yerro al no tramitar el recurso de queja presentado por el actor, en tanto el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que este procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación», presupuesto que no concurre en el presente caso, pues FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ acudió a este mecanismo luego de que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva resolvió, en sede de reposición, declarar desierto el recurso presentado. En suma, esta Sala coincide con que la acción de tutela presentada por FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de los juzgados noveno penal municipal con función de conocimiento y quinto penal del circuito de Neiva, pues no supera el requisito de subsidiariedad. Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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CUI 41001220400020240039101 FABIÁN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 4 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de los juzgados noveno penal municipal con función de conocimiento y quinto penal del circuito de esa misma ciudad.
Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por FABÍAN ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de los juzgados noveno penal municipal con función de conocimiento y quinto penal del circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7