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CSJ - STP18166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18166-2024 Radicación n.°140685 Aprobación acta n.°268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LADY KATERINE CONDE GARCÍA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “prevalencia del derecho sustancial en conexidad al de dignidad y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, a Telmex Colombia S.A., actualmente Claro Colombia, Electrosatélite E.U., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 73001310500120150030300.Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

LADY KATERINE CONDE

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En respaldo de sus pretensiones, narra que en virtud de un contrato de agencia comercial entre Telmex

“La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En respaldo de sus pretensiones, narra que en virtud de un contrato de agencia comercial entre Telmex Colombia S.A. y Electrosatélite EU, el 13 de mayo de 2010 esta ultima la vinculó por medio de contrato de corretaje comercial en favor de Telmex Colombia S.A. Señala que el 31 de mayo de 2012 Electrosatélite EU le informó la terminación de la relación comercial con Telmex Colombia S.A. y que, en consecuencia, las acreencias se pagarían una vez Telmex Colombia S.A. cumpliera con la facturación pendiente y le solicitó que entregara los elementos que le suministró para el cumplimiento de su labor. Agrega que el 1 de junio de 2012, reclamó ante el Inspector Quinto de Trabajo el pago de los salarios, aportes a la seguridad social, el pago del auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las primas de servicios y las vacaciones que se causaron durante la relación laboral. En consecuencia, adujo que el mismo día le notificó a la empleadora dicho requerimiento. Refiere que Electrosatelite E.U. le terminó el contrato de corretaje el 4 de junio de 2012. Manifestó que el 7 de marzo de 2014 remitió requerimiento ante Electrosatélite E.U. respecto de las mismas acreencias que exigió ante el inspector del trabajo y solicitó el pago de los salarios que se causaron los 4 días de junio de 2012, sin obtener respuesta favorable. Indica que, en consecuencia, el 19 de agosto de 2015 promovió demanda

solicitó el pago de los salarios que se causaron los 4 días de junio de 2012, sin obtener respuesta favorable. Indica que, en consecuencia, el 19 de agosto de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra Electrosatélite E.U. y Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de relación de trabajo con la primera y, en consecuencia, se las condenara de forma solidaria al pago de las acreencias laborales. Aduce que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de auto de 10 de septiembre de 2015 admitió la demanda y vinculó a Mapfre Seguros Colombia S.A. como llamada en garantía de Telmex Colombia S.A. Indica que, por medio de sentencia de 6 de junio de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué (i) declaró la existencia del contrato de trabajo con Electrosatélite E.U. desde el 13 de mayo hasta el 4 de junio de 2012; (ii) condenó a Electrosatélite E.U. al pago por concepto de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, compensación por vacaciones, salarios de abril, mayo y 4 días de junio de 2012, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; (iii) declaró a Telmex Colombia S.A. como responsable solidario de las condenas impuestas al demandado, y (iv) declaró 2Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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que Mapfre Seguros Colombia S.A. debía asumir las condenas a las que estaba

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que Mapfre Seguros Colombia S.A. debía asumir las condenas a las que estaba llamado a responder Telmex Colombia S.A., con límite de su responsabilidad a $50.000.000. Afirma que Telmex Colombia S.A. y Mapfre Seguros Colombia S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de sentencia de 11 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la modificó parcialmente en cuanto declaró prescritos los intereses a las cesantías que se causaron hasta enero de 2012, las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2011, las vacaciones causadas a 13 de mayo de 2011 y los salarios que se causaron en abril y mayo de 2012. Además, declaró que Mapfre Seguros Colombia S.A. no era responsable del pago de las condenas contra Telmex Colombia S.A. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto de 21 de junio de 2023 que se notificó el 8 de septiembre de 2023 , esta Sala de Casación Laboral lo inadmitió debido a que carecía de interés económico para recurrir”. Frente a la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué LADY KATERINE CONDE GARCÍA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó

Superior de Ibagué LADY KATERINE CONDE GARCÍA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “prevalencia del derecho sustancial en conexidad al de dignidad y seguridad jurídica”. En concreto, aduce que el Tribunal se apartó “arbitrariamente” del análisis “justo” de las pruebas allegadas al proceso laboral. Destacó que el accionado no debió tener en cuenta para interrumpir el término prescriptivo la reclamación del 1 de junio de 2012, ya que no individualizó los derechos pretendidos. Señaló que la referida petición no cumple con las exigencias del art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que el Tribunal desconoció que el 7 de marzo de 2014 presentó segunda reclamación en la que discriminó de manera clara los salarios y prestaciones sociales, por lo que dicha petición “si interrumpe la prescripción”. Resaltó que la terminación de la relación laboral data del “4 de junio de 2012 y la reclamación del 7 de marzo de 2014; es decir, que entre estas 3Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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fechas existe 1 año y 3 meses, menos de 2 años, lo cual establece la interrupción del término, que autoriza la nueva contabilización”. Reiteró que la demanda se presentó dentro del término de dos años. En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos

término, que autoriza la nueva contabilización”. Reiteró que la demanda se presentó dentro del término de dos años. En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, ordenar a la accionada que emita una nueva decisión, acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de abril de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso.

Destacó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto.

2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vinculo de acceso al expediente digital.

3. El representante legal de Comcel S.A. refirió que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad

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de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

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de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que la determinación censurada es razonable.

6. Inconforme con la sentencia de primer grado, LADY KATERINE CONDE GARCÍA la impugnó.

Insistió que debe tenerse como fecha de interrupción de la prescripción la segunda reclamación realizada el 7 de marzo de 2014, toda vez que señaló de manera clara y precisa las prestaciones sociales. Además, solicitó indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago -art. 65 del CST-. Acto seguido, sostuvo que el tribunal accionado debió realizar una valoración integra de la situación fáctica y probatoria, teniendo en cuenta no solo las normas legales, sino el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 489 ibídem. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

LADY KATERINE CONDE

GARCÍA

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 11 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que modificó parcialmente el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones 6Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.

Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo

transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a modificar parcialmente la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación.

5. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir tres problemas jurídicos (i) la naturaleza de la relación entre las partes; (ii) la procedencia de la extinción de acreencias laborales por prescripción y (iii) la responsabilidad solidaria entre Telmex Colombia

S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En relación con el primer reparo, la Corporación accionada determinó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron -contrato de corretaje, interrogatorio de parte y los testimonios de los compañeros de trabajose 7Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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configuraron los requisitos para la existencia de un contrato laboral entre LADY KATERINE CONDE GARCÍA y Electrosatélite E.U. desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 4 de junio de 2012. Respecto al segundo problema jurídico, la autoridad demandada precisó el alcance normativo de los artículos 151 del Código de

de mayo de 2010 hasta el 4 de junio de 2012. Respecto al segundo problema jurídico, la autoridad demandada precisó el alcance normativo de los artículos 151 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el termino prescriptivo de las acreencias laborales es de tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, pudiendo ser interrumpido por única vez, con el reclamo escrito del trabajador recepcionado por su empleador, individualizando los derechos que pretende hacer valer (CSJ SL29792021). Bajo esa premisa, destacó que la relación laboral entre las partes culminó el 4 de junio de 2012. No obstante, refirió que a partir de las pruebas aportadas se acreditó que el 1 de junio de 2012 LADY KATERINE CONDE GARCÍA reclamó ante el Inspector Quinto de Trabajo el pago de “auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, los salarios y los aportes a la seguridad social causados en vigencia de la relación de trabajo,” petición que se notificó a la empleadora el mismo día. En consecuencia, indicó que desde dicha fecha se reanudó el término de prescripción respecto a esas acreencias laborales y, por ende, este se configuraba desde el 1 de junio de 2015. En ese orden, señaló que la petición que LADY KATERINE

término de prescripción respecto a esas acreencias laborales y, por ende, este se configuraba desde el 1 de junio de 2015. En ese orden, señaló que la petición que LADY KATERINE CONDE GARCÍA remitió a Electrosatélite E.U. el 7 de marzo de 2014 no interrumpió el término de prescripción de los derechos que reclamó en una primera oportunidad ante el Inspector Quinto de Trabajo, pues de acuerdo con la normativa que regula la materia, la interrupción de la prescripción 8Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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solo se efectúa por una vez luego de que la obligación haya sido exigible, con el reclamo de las acreencias hacía el empleador. Por tanto, como quiera que la prenombrada reclamó el pago de las mismas acreencias laborales que se exigieron, previamente ante el inspector, determinó que la referida petición no reanudaba el término de prescripción. Ahora, frente a la nueva pretensión que discriminó la actora en la reclamación del 7 marzo de 2014 sobre el pago del salario causado durante los 4 días de junio de 2012, precisó que sí se configuró la interrupción de la prescripción, dado que se solicitó por primera vez dicha acreencia salarial. Con base en lo anterior, la Corporación accionada concluyó que al presentarse el primer requerimiento el 1 de junio de 2012 y promoverse la demanda laboral el 19 de agosto de 2015, “los intereses a las cesantías

Con base en lo anterior, la Corporación accionada concluyó que al presentarse el primer requerimiento el 1 de junio de 2012 y promoverse la demanda laboral el 19 de agosto de 2015, “los intereses a las cesantías causados hasta enero de 2012, las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2011, las vacaciones causadas a 13 de mayo de 2011 y los salarios que se causaron en abril y mayo de 2012, prescribieron el 1 de junio de 2015 ”, con excepción del “auxilio de cesantías, que es exigible a partir de la terminación del contrato de trabajo y los aportes a la seguridad social, que son imprescriptibles”. En consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y estableció que los derechos reclamados pendientes de pago a la trabajadora eran el salario causado entre 1.° y 4 de junio de 2012, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago -art. 65 del CST-, los aportes a la seguridad social y el auxilio de cesantías. 9Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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Continuando con la arista restante, la Corporación demandada consideró que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no era responsable solidariamente respecto a las condenas impuestas a Telmex Colombia S.A., debido a que la póliza de seguro que suscribió a favor de esta última y por la que se le llamó en garantía, no estaba vigente al momento que se hicieron exigibles las obligaciones por parte de la

Colombia S.A., debido a que la póliza de seguro que suscribió a favor de esta última y por la que se le llamó en garantía, no estaba vigente al momento que se hicieron exigibles las obligaciones por parte de la demandante. En tal sentido, modificó los ordinales sexto y octavo de la decisión impugnada. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió modificar el fallo de primera instancia y condenó a las demandadas al pago del salario causado entre el 1.° y 4 de junio de 2012, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago -art. 65 del CST-, el auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social a favor de la actora. Aunado a ello, declaró que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no era responsable de dichas condenas. Confirmó en lo demás la providencia confutada.

6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual encontró que (i) se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST; (ii) con la petición del 1 de junio de 2012 se interrumpió por primera y única vez, el término de prescripción de las acreencias labores reclamadas por la actora; (iii) frente a la nueva

interrumpió por primera y única vez, el término de prescripción de las acreencias labores reclamadas por la actora; (iii) frente a la nueva pretensión contenida en la petición del 7 de marzo de 2014 - el pago de los cuatro días de salario del mes de junio de 2012sí se configuró la interrupción 10Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

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de la prescripción, en razón a que se solicitó por primera vez el reclamo de esa acreencia salarial y (iv) los derechos reclamados son el salario causado entre el 1° y 4 de junio de 2012, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago -art. 65 del CSTy los aportes a la seguridad social. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación

que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 11Impugnación de tutela 140685 11001020500020230206101

LADY KATERINE CONDE

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por LADY KATERINE CONDE GARCÍA, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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