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CSJ - STP18167-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18167-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18167-2024 Radicación 141232 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por RONALD ALFONSO CAMACHO URBINA, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Refiere el accionante que, fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado atenuado, a la penaTutela de segunda instancia

11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO de 150 meses de prisión en virtud de la acumulación jurídica. Es así como, ha estado privado de la libertad desde el 4 de septiembre de 2014. Señala que, el 7 de diciembre de 2023 el juzgado ejecutor le revocó la prisión domiciliaria y el 9 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional, con base en la valoración de la conducta punible y la revocatoria del beneficio referido, dejando de lado su excelente comportamiento en reclusión, su tratamiento penitenciario progresivo y la resolución favorable expedida por el

en la valoración de la conducta punible y la revocatoria del beneficio referido, dejando de lado su excelente comportamiento en reclusión, su tratamiento penitenciario progresivo y la resolución favorable expedida por el establecimiento carcelario, incurriendo en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente. Expone que, con posterioridad solicitó nuevamente la libertad condicional, no obstante, el 5 de agosto de 2024 la autoridad judicial dispuso estarse a lo resuelto en el auto proferido previamente, sin tener la oportunidad de impugnar la decisión. Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales: i) revocando las decisiones proferidas y ii) otorgándole la libertad condicional, ora emitir una decisión de fondo en la que pueda hacer uso de los recursos ordinarios.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en punto al objeto de la demanda, expuso que el promotor del resguardo descuenta una pena acumulada de 150 meses de prisión.

Que el 18 de diciembre de 2018 le concedió la prisión domiciliaria, pero ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con proveído del 5 de diciembre de 2022 la revocó ordenando continuar la ejecución de la pena en un establecimiento carcelario. 2Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232

RONALD CAMACHO

del 5 de diciembre de 2022 la revocó ordenando continuar la ejecución de la pena en un establecimiento carcelario. 2Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO En razón a ello, el 9 de febrero de los corrientes le negó al actor la libertad condicional por no reunir los requisitos para ello, decisión que no fue recurrida. Ante la insistencia del condenado, la siguiente solicitud la despachó desfavorablemente ateniéndose a lo resuelto en dicha calenda porque no han variado las circunstancias que llevaron a la negativa del subrogado. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que ha cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas de tramitar y notificar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, por tanto, no estima vulnerados los derechos del solicitante.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” indicó que el pasado 29 de agosto remitió la documentación necesaria para que el Juzgado accionado decidiera acerca de la libertad condicional del penado.

4. En sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo por tratarse de una decisión razonable la determinación que negó la libertad condicional el 9 de febrero de 2024, además de no encontrar satisfecho el

Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo por tratarse de una decisión razonable la determinación que negó la libertad condicional el 9 de febrero de 2024, además de no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad por no haber impugnado la decisión adversa a sus intereses. En lo demás, esto es, la providencia del 5 de agosto de 2024 que ordenó estarse a lo resuelto no encontró vicio alguno para conjurar a través del mecanismo de amparo. 3Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232

RONALD CAMACHO

5. Notificado el fallo, el actor lo apeló bajo los mismos argumentos presentados en la demanda e insistió que se vulneró el derecho a la igualdad por parte de la accionada y del Tribunal a quo, dado que en casos idénticos han reconocido la libertad condicional y el amparo constitucional, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de RONALD ALFONSO CAMACHO URBINA, al negarle la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos

constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de RONALD ALFONSO CAMACHO URBINA, al negarle la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos legales para ello, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 9 de febrero de 2024, mediante el cual le fue negado al demandante el reconocimiento de la libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de 4Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por

incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. De otra parte, no advierte la Sala que en las decisiones del pasado 9 de febrero y 5 de agosto mediante los cuales el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Cali determinó negar la libertad condicional y estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, respectivamente, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.

En efecto, se itera que el 5 de agosto de 2024 el juez que vigila la pena acumulada de 150 meses resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado; además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto. 5Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232

RONALD CAMACHO

promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto. 5Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 5 de agosto del presente año, por medio de la cual la instancia resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de febrero de 2024, no se vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el

en el proveído del 9 de febrero de 2024, no se vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. En otras palabras, el auto proferido en sede de ejecución de penas que hoy es objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el juez vigilante accionado 6Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional a favor

de RONALD ALFONSO CAMACHO URBINA.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

5. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad.

Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que en causas idénticas a la suya, la juez demandada ha concedido 7Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO el subrogado, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho. En lo demás, esto es, que también estima vulnerado el derecho a la igualdad por la Sala a quo, al negar la protección rogada a pesar de que otros magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá han protegido los derechos fundamentales en casos idénticos al

igualdad por la Sala a quo, al negar la protección rogada a pesar de que otros magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá han protegido los derechos fundamentales en casos idénticos al suyo, basta con afirmar que el asunto sometido a estudio de esa Corporación es diferente al expuesto en el asunto de marras, pues en aquella oportunidad el Tribunal estudió la negativa del beneficio liberatorio por “no cumplir con el requisito subjetivo”, lo cual dista de las razones por las cuales el despacho accionado negó la libertad condicional al promotor del resguardo, sin que tampoco pueda pasarse por alto como elemento diferenciador del tratamiento penitenciario, que el accionante defraudó la confianza de la Administración de Justicia al incumplir las obligaciones de su prisión domiciliaria, al punto que fue necesaria su revocatoria. De ahí que sea inexistente la violación de la prerrogativa a la igualdad invocada. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

8Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO improcedente el amparo reclamado por RONALD ALFONSO

8Tutela de segunda instancia 11001220400020240362601 141232 RONALD CAMACHO improcedente el amparo reclamado por RONALD ALFONSO CAMACHO URBINA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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