CSJ - STP18167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18167-2025 Radicación N. 149904 Acta No. 294 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HDPV, por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO 13
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el
TRIBUNAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA, el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA,
el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
INÍRIDA – GUAINÍA, GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, laCUI 11001020400020250278300
Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAINÍA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “salud, la vida digna, el trabajo en condiciones dignas, la seguridad social y la integridad personal”.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes
DE SALUD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “salud, la vida digna, el trabajo en condiciones dignas, la seguridad social y la integridad personal”.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado
XX0013184001XXXXXXXXXXX
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. HDPV, docente vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía en período de prueba dentro del régimen especial del magisterio, promovió acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal, el trabajo en condiciones dignas y la seguridad social, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.
4. Manifestó que padece Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) y trastorno mixto ansioso–depresivo, patologías que requieren controles médicos permanentes, acompañamiento psicológico y suministro continuo de medicamentos antirretrovirales, lo cual según indicó, no es posible en el municipio de Inírida debido a la inexistencia de instituciones hospitalarias con capacidad de atención especializada. 2CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
5. Expuso que, ante esa situación, solicitó en reiteradas ocasiones a la Secretaría de Educación Departamental del Guainía, al Fondo
Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
5. Expuso que, ante esa situación, solicitó en reiteradas ocasiones a la Secretaría de Educación Departamental del Guainía, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., que gestionaran su traslado a la ciudad de Bucaramanga, donde cuenta con red de apoyo familiar y acceso a centros médicos de tercer y cuarto nivel. Sin embargo, sus peticiones no fueron resueltas de fondo, prolongándose un estado de indefensión que afecta gravemente su salud física y mental.
6. Indicó que, debido a esa omisión, en el año 2024 promovió una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 13
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 31 de julio de 2024, providencia que concedió parcialmente el amparo, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental del Guainía adelantar las gestiones necesarias para priorizar su traslado a una ciudad que contara con servicios de salud de tercer nivel.
7. Señaló que dicha decisión fue impugnada y, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de septiembre de 2024 (Acta n.° 897), modificó parcialmente la sentencia, disponiendo que la autoridad educativa departamental debía resolver de fondo la solicitud de traslado extraordinario y notificar la decisión al actor, además de ordenar la
modificó parcialmente la sentencia, disponiendo que la autoridad educativa departamental debía resolver de fondo la solicitud de traslado extraordinario y notificar la decisión al actor, además de ordenar la anonimización de su nombre para proteger su intimidad.
8. Aseguró que, a pesar del tiempo transcurrido, las entidades responsables no han cumplido la orden judicial, manteniendo un trato indiferente frente a su situación de salud, sin adoptar medida alguna que materialice el traslado ni garantice la atención médica adecuada. Por ello, acude nuevamente al amparo constitucional para obtener la ejecución de
3CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV las decisiones judiciales previas y la efectividad de sus derechos fundamentales.
9. Solicitó, en consecuencia, que esta Sala deje sin efectos las omisiones en que han incurrido las autoridades accionadas y ordene el cumplimiento integral del fallo del Tribunal de Bucaramanga, disponiendo su reubicación en un cargo docente en la ciudad de Bucaramanga, donde pueda continuar su tratamiento médico de manera oportuna.
10. Finalmente, pidió que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a la salud integral y a la vida digna, con enfoque de vulnerabilidad y atención prioritaria por su condición médica.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, esta Sala avocó
vulnerabilidad y atención prioritaria por su condición médica.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a los despachos accionados y demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. En respuesta, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que conoció en su momento la acción de tutela promovida por el señor PV dentro del expediente n.° XX0013109013XXXXXXXXXXX, la cual fue decidida mediante fallo del 31 de julio de 2024, parcialmente favorable al actor. Precisó que su actuación se limitó a tramitar la acción dentro de los parámetros legales y
4CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV que no tiene competencia para vigilar el cumplimiento del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
13. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Despacho n.° 07, remitió copia del fallo del 5 de septiembre de 2024, en el que se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental del Guainía resolver de fondo la solicitud de traslado extraordinario del docente. Agregó que la providencia fue debidamente notificada y quedó en firme, por lo cual corresponde a la autoridad administrativa garantizar su cumplimiento.
extraordinario del docente. Agregó que la providencia fue debidamente notificada y quedó en firme, por lo cual corresponde a la autoridad administrativa garantizar su cumplimiento.
14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del
Guaviare, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida señalaron que no han conocido actuaciones judiciales relacionadas con el accionante, ni han sido competentes para adoptar decisiones respecto de su situación laboral o médica.
15. La Gobernación del Guainía y la Secretaría de Educación Departamental indicaron que han recibido varias solicitudes del señor PV y que éstas fueron remitidas al área jurídica y al comité de personal docente para estudio, aunque reconocen que a la fecha no se ha emitido decisión definitiva sobre su traslado, en razón de la falta de cupos y disponibilidad de plazas en el municipio de destino.
16. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que carece de competencia directa para resolver solicitudes de traslado de personal
5CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV docente, limitándose a vigilar el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y del prestador del servicio de salud.
17. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación, aduciendo que no intervino en los hechos materia de la acción, pues no tiene competencia funcional en la ejecución de las órdenes
17. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación, aduciendo que no intervino en los hechos materia de la acción, pues no tiene competencia funcional en la ejecución de las órdenes judiciales relacionadas con el magisterio o con el sistema de salud pública.
18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HDPV.
20. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
6CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV Del caso en concreto
21. En el presente asunto, HDPV, por conducto de apoderado judicial, acude nuevamente a la acción de tutela para reclamar el
HDPV Del caso en concreto
21. En el presente asunto, HDPV, por conducto de apoderado judicial, acude nuevamente a la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente XX0013109013XXXXXXXXXXX, mediante la cual se dispuso que la Secretaría de Educación Departamental del Guainía debía resolver de fondo la solicitud de traslado extraordinario laboral elevada por el accionante, y se ordenó la anonimización de su nombre por razones de reserva médica.
22. Sostiene el peticionario que, pese a la existencia de esa orden judicial, las autoridades accionadas no han materializado su cumplimiento, lo que ha afectado de manera continua sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al trabajo en condiciones adecuadas, razón por la cual solicita a esta Corte que disponga su traslado inmediato y adopte medidas para asegurar la eficacia del fallo anterior.
23. En este escenario, observa la Sala que la pretensión del accionante no se orienta a cuestionar una actuación nueva ni una omisión distinta, sino a obtener la ejecución de un fallo de tutela anterior. En consecuencia, el medio judicial idóneo para hacer efectiva esa decisión no es una nueva acción de tutela, sino el incidente de cumplimiento o de desacato ante el juez que profirió la orden cuya ejecución reclama,
consecuencia, el medio judicial idóneo para hacer efectiva esa decisión no es una nueva acción de tutela, sino el incidente de cumplimiento o de desacato ante el juez que profirió la orden cuya ejecución reclama, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
24. Dicha norma prevé que el juez de tutela mantiene competencia para velar por el cumplimiento de su fallo, pudiendo requerir a las autoridades obligadas, imponer sanciones o adoptar las medidas necesarias hasta lograr su ejecución integral.
25. Por tanto, antes de acudir ante un nuevo juez constitucional, el accionante debía solicitar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga —autoridad que emitió la decisión del 5 de septiembre de 2024— la apertura del incidente de desacato o de cumplimiento, con el fin de hacer exigibles las órdenes de protección dictadas a su favor.
26. En sentido concordante, esta Sala ha precisado que: «3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo
objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato 1». (Subraya fuera de texto). 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 8CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
fuera de texto). 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 8CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
27. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alterno o complementario del incidente de desacato, pues ello vulnera el principio de subsidiariedad y desconoce la competencia del juez natural del cumplimiento.
28. Así se precisó, entre otras, en las providencias STP-1457292025, STP-145195-2025 y STP-146407-2025, en las que se enfatizó que la reiteración de tutelas para exigir la observancia de fallos previos desnaturaliza el carácter residual del amparo y propicia decisiones contradictorias.
29. En el expediente no obra prueba de que PV haya promovido incidente de desacato o de cumplimiento ante el Tribunal de Bucaramanga, ni de que haya requerido a dicha autoridad para verificar el acatamiento de sus órdenes.
30. Por el contrario, la nueva tutela se presentó directamente ante esta Corporación, lo cual evidencia la falta de agotamiento del medio judicial idóneo, presupuesto esencial para la procedencia del amparo.
31. En ese orden, al existir un mecanismo judicial específico, eficaz y vigente para reclamar la ejecución del fallo anterior, esto es, el incidente de desacato, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, y por ende resulta improcedente.
9CUI 11001020400020250278300
y vigente para reclamar la ejecución del fallo anterior, esto es, el incidente de desacato, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, y por ende resulta improcedente. 9CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV
32. Esta conclusión no desconoce la situación de vulnerabilidad médica del actor, sino que reafirma que el escenario procesal adecuado para exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la tutela de 2024 es ante el mismo Tribunal que las dictó, quien conserva competencia para garantizar su materialización.
33. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y, en aplicación de los principios de subsidiariedad y de economía procesal, declarará improcedente el amparo solicitado, sin perjuicio de que el accionante acuda ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para promover el incidente de desacato o de cumplimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la eficacia de las medidas de protección reconocidas en su favor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que procedan a la anonimización de la presente acción constitucional y, en ese sentido, limiten la consulta al 10CUI 11001020400020250278300 Número interno 149904 Tutela de primera instancia HDPV público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11