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CSJ - STP18168-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18168-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18168-2024 Radicación 141158 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RONY MARTÍNEZ MONTERO, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, los Raquel Tejada, Andrés Arbeláez, Edwin Arteaga y Alcides Medina Marín, junto con las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000096201680061.Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Hizo saber el accionante que en fecha 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, condenándolo a la pena de 256 meses de prisión o su equivalente de 21 años y 4 meses. Luego de referirse a cada una de las etapas del proceso penal seguido en su

estupefacientes agravado, condenándolo a la pena de 256 meses de prisión o su equivalente de 21 años y 4 meses. Luego de referirse a cada una de las etapas del proceso penal seguido en su contra, señaló que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017; por su parte la audiencia preparatoria se realizó el 2 de abril de 2018 y en ambas actuaciones lo representó su entonces abogado de confianza Edwin Arteaga. Relató que posteriormente asumió la defensa de sus intereses el abogado de confianza Alcides Medina, no obstante, el profesional del derecho renunció a su representación en fecha del 16 de abril de 2021. Sostuvo que el Juzgado debía notificarlo del acto de renuncia de su entonces abogado de confianza, pero no lo hizo. Que, ante ello, se solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor para que representara sus intereses, siéndole asignada la doctora Raquel Tejeda. Reprochó el accionante que la agencia judicial demandada, como tampoco su defensora Raquel Tejeda, hicieron esfuerzo alguno para enterarlo sobre las audiencias y diligencias programadas en el contexto del proceso penal en el que resultó condenado. Que siempre desconoció que le había sido asignado un abogado adscrito al sistema de Defensoría del Pueblo, y que mal hizo el Juzgado en no notificarlo para así poder comparecer. Arguyó que es falso lo que se afirma en el proceso, esto es, que intentaron contactarlo sin éxito alguno, afirmando que nunca se ahondaron los datos para su notificación. Manifestó que se le transgredieron sus derechos fundamentales en el contexto de la actuación penal, que la defensora asignada para la representación de sus

contactarlo sin éxito alguno, afirmando que nunca se ahondaron los datos para su notificación. Manifestó que se le transgredieron sus derechos fundamentales en el contexto de la actuación penal, que la defensora asignada para la representación de sus intereses nada hizo para efectivizar de manera real y material el derecho de defensa. Que incluso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria pero nunca fue sustentado por lo que fue declarado desierto, denotándose el desinterés y la desprotección de los derechos fundamentales ahora invocados. 2Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Por los anteriores hechos sintetizados manifiesta la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó auxilio ante el juez de tutelas. En síntesis, persigue el demandante a través de este mecanismo constitucional, que se le ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que (i) decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación de la renuncia efectuada por el abogado Alcides Medina en fecha 16 de abril de 2021 (ii) que se rehaga la totalidad del juicio oral realizando en debida forma todas las notificaciones pertinentes a fin que pueda ejercer su defensa técnica y material al interior del proceso penal y que (ii) se ordene su libertad inmediata a fin que pueda defenderse en debida forma frente los hechos que se le son enrostrados al interior de la actuación penal.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

libertad inmediata a fin que pueda defenderse en debida forma frente los hechos que se le son enrostrados al interior de la actuación penal.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de junio de los corrientes, la Sala a quo admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada. El 30 de julio siguiente, la Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio. En acatamiento de lo anterior, con proveídos del 3, 10, 15 y 16 de octubre de esta anualidad, convocó a las autoridades, partes e intervinientes que tuvieron conocimiento del proceso seguido en contra del actor.

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta indicó que tramitó la causa penal con radicado No. 11001600009620168006100 en contra del promotor del resguardo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

3Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Acto seguido, hizo un recuento de la actuación que concluyó con sentencia del 8 de febrero de 2024, la cual lo condenó a una pena de 256 meses de prisión y multa de 2668 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. En cuanto a las citaciones y notificaciones dentro del trámite referido, explicó que el procesado fue capturado en flagrancia, lo que le

vigentes para el año 2016. En cuanto a las citaciones y notificaciones dentro del trámite referido, explicó que el procesado fue capturado en flagrancia, lo que le permitió asistir a las audiencias programadas hasta la preparatoria, momento para el cual un juzgado de garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos sin comunicar al juzgado de conocimiento los datos de ubicación del sujeto. Ante esa realidad, la juez decidió emplazarlo a través del portal Web de la Rama Judicial sin que el accionante compareciera a cada una de las citaciones. Así, se opuso a la prosperidad de la acción al ser inexistente la vulneración alegada dado que estuvo representado jurídicamente por dos abogados de confianza y una defensora pública; se le intentó comunicar de las diligencias faltantes en el desarrollo del juicio oral a pesar de que una vez recobró la libertad se desentendió del proceso.

2. La defensora pública Raquel Tejada, hizo un recuento de la designación que le hizo la entidad el 19 de enero de 2022 para asistir al actor en el proceso que se tramitó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

De la misma manera, enlistó las diligencias que desplegó para intentar comunicarse con RONY MARTÍNEZ MONTERO, a través del 4Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ número telefónico de la persona a quien reportó la captura y en las redes sociales, sin resultados positivos. Defendió la actuación ejecutada durante el juicio oral y ante el

No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ número telefónico de la persona a quien reportó la captura y en las redes sociales, sin resultados positivos. Defendió la actuación ejecutada durante el juicio oral y ante el pronunciamiento de primera instancia, el cual apeló, pero que, después de analizar a fondo la providencia desistió del mismo.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta dio a conocer que el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía 48

Especializada de Barranquilla radicó el escrito de acusación contra el actor, el cual le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que la vigilancia de la pena que descuenta el promotor del resguardo estuvo a cargo del Juzgado 1º de dicho especialidad, proceso que se remitió el 20 de mayo de los corrientes a los homólogos de Montería.

5. El abogado Edwing Arteaga Padilla defendió la representación judicial que ejerció durante la etapa preparatoria al juicio y anotó que renunció al mandato por motivos personales.

6. La Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena solicitó se declare improcedente el amparo, en tanto que, la entidad desplegó las acciones tendientes a través de la profesional del derecho asignada para el caso, con el fin de representar los intereses del procesado.

7. El abogado Alcides Medina se limitó a afirmar que fue apoderado

acciones tendientes a través de la profesional del derecho asignada para el caso, con el fin de representar los intereses del procesado.

7. El abogado Alcides Medina se limitó a afirmar que fue apoderado de confianza del solicitante de la tutela en los inicios del proceso, empero,

5Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ renunció a la labor de representación y desconoce los resultados del trámite penal.

8. La Fiscal 29 Especializada adscrita a la Dirección contra el narcotráfico recontó la actuación que adelantó en el proceso censurado.

Puntualizó que con la tutela pretende revivir las etapas procesales fenecidas.

9. El Juzgado 5º Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta hizo advirtió que conoció de las audiencias preliminares llevadas a cabo los días 20 y 21 de julio de 2016, en el radicado No. 110016000096201680061, declarando legal la captura, formulando imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que haya vulnerado las prerrogativas superiores del interesado.

10. Los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Montería, manifestaron que carecen de competencia dados los hechos y pretensiones de la demanda.

11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería adujo que a la fecha ha cumplido con las

Seguridad, ambos de Montería, manifestaron que carecen de competencia dados los hechos y pretensiones de la demanda.

11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería adujo que a la fecha ha cumplido con las obligaciones funcionales propias de esa dependencia, por tanto, solicitó se niegue la protección pedida.

12. El abogado Andrés Arbeláez Correa, se refirió a la imposibilidad de ejercer como defensor público en el juicio oral, dado los múltiples aplazamientos en el año 2021 y, para el año 2022 no fungía en ese rol.

6Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158

RONY MARTÍNEZ

13. En sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar el amparo invocado , luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haberse desentendido del proceso cuando recobró la libertad.

14. Notificado el fallo, RONY MARTÍNEZ MONTERO lo impugnó. En esencia, insistió en que estuvo indebidamente representado y que no se agotó su búsqueda para que compareciera al proceso.

Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 110016000096201680061 que se adelantó contra RONY MARTÍNEZ MONTERO y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento que culminaron con el fallo adverso.

7Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158

RONY MARTÍNEZ

3. En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada,

con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada, no se revela estructurada. A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado: Desde los albores de la actuación, RONY MARTÍNEZ MONTERO conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal luego de ser capturado en situación de flagrancia, registrando en el acta de derechos del capturado los datos mínimos para su individualización. En efecto, desde la etapa preliminar aparece que el imputado suministró como datos a registrar en el formato de arraigo de que residía en el Archipiélago de San Andrés, sin mayores especificaciones. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, verificó la presencia del procesado -quien estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado en comento-, hasta el inicio del juicio oral, momento para el cual el acusado recobró la libertad por vencimiento de términos. 8Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Ahora, discute el actor la supuesta “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que, ante la ausencia del

CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Ahora, discute el actor la supuesta “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que, ante la ausencia del procesado, en aras de ahondar en garantías, el juzgado a pesar de no contar con la información para dar con su paradero y lograr continuar con las diligencias, lo emplazó a través del portal Web de la Rama Judicial habilitado para tales fines, con resultados infructuosos, de donde refulge nítido que omitió comunicar los datos para su eventual ubicación a las autoridades judiciales pertinentes, luego de que la medida de aseguramiento perdiera vigencia, como era su obligación. Adicionalmente, la defensora pública asignada para su defensa ante la renuncia del abogado contractual también desplegó las labores de búsqueda mediante el abonado telefónico registrado en el acta de derechos del capturado 3175496618 y en redes sociales, sin obtener resultados satisfactorios, tal y como lo expresaron el despacho accionado y la defensora pública en los informes allegados al presente trámite constitucional. Del anterior recuento, resulta evidente que RONY MARTÍNEZ MONTERO tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó

las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, libró las citaciones para que el centro de servicios judiciales le notificara en el micrositio Web de la Rama Judicial y, además, adelantó las gestiones requeridas para conseguir nuevos datos con el fin de darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias, sin tener resultados positivos. 9Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no

que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de los profesionales del derecho que él mismo designó para esa labor y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido del procesado el que llevó a que el defensor contractual renunciara al mandato y asumir el papel una abogada pública que abanderó su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante a las diligencias judiciales. 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 10Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce el condenado que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos a la profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligada a

insumos a la profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligada a reclamar la absolución y mucho menos a sostener la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor de la abogada. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, 11Tutela de Segunda instancia

cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, 11Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158 RONY MARTÍNEZ donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo reclamado por RONY MARTÍNEZ MONTERO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de Segunda instancia CUI 47001220400020240015802 No. Interno 141158

RONY MARTÍNEZ

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