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CSJ - STP18168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18168-2025 Radicación N.° 149722 Acta No. 294 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN EDWARD RESTREPO HINCAPIÉ frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión de Asuntos Penales n.º 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 18

Seccional Unidad de Vida de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia

2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda se vinculó al Subintendente Juan Tabares – Estación de Policía de Pereira.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. John Edward Restrepo Hincapié, expone que el 8 de agosto de 2025, fue capturado en el sector denominado “La Y” del barrio Remanso, en Pereira (Risaralda), en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal n.° 66001600003520240021400, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

proceso penal n.° 66001600003520240021400, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. Señaló que durante la diligencia de captura sus efectos personales, entre ellos dos teléfonos celulares (marcas iPhone y Redmi), fueron retenidos por el Subintendente Juan Tabares, quien manifestó haberlos entregado a su hermana. Alegó que dicha actuación se efectuó sin orden judicial y cuando el proceso ya se encontraba en una fase avanzada, lo que, a su juicio, configuró una vulneración de su derecho al debido proceso.

5. Indicó además que el 23 de agosto de 2025, la Fiscalía 18

Seccional Unidad de Vida de Pereira dispuso una interceptación de comunicaciones y que la audiencia de control posterior se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), sin haber sido notificado ni escuchado en ella, lo cual, según dijo, lesionó sus derechos a la intimidad y al debido proceso. 2CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia

6. En consecuencia, solicitó que se ordene la devolución de los equipos celulares incautados a un miembro de su familia y se declare la nulidad de la prueba derivada de la interceptación de comunicaciones, por haberse practicado sin las garantías judiciales debidas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 26 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Asuntos

nulidad de la prueba derivada de la interceptación de comunicaciones, por haberse practicado sin las garantías judiciales debidas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 26 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Asuntos Penales n.° 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la acción de tutela promovida por JOHN EDWARD RESTREPO

HINCAPIÉ.

8. Dentro del término legal intervinieron las siguientes

autoridades:

9. La Fiscalía 18 Seccional de Pereira explicó que la aprehensión de los teléfonos celulares se realizó con fines estrictamente investigativos y que la extracción de información fue ordenada mediante la disposición de policía judicial n.° 12129659 del 10 de septiembre de 2025, dentro del término legal para su cumplimiento. Indicó que, una vez obtenidos los resultados, estos serían sometidos a control posterior ante el juez de control de garantías, con la intervención del procesado y su defensor, razón por la cual no se advierte afectación alguna a sus derechos fundamentales.

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) informó que el 23 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de control posterior a la orden de interceptación de comunicaciones dentro del proceso penal n.° 66001600003520240021400, en la cual el accionante

3CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia estuvo representado por su apoderado judicial, quien presentó

3CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia estuvo representado por su apoderado judicial, quien presentó observaciones sin formular recurso alguno. Manifestó no tener conocimiento sobre la supuesta incautación de los teléfonos.

11. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Pereira consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal en curso, a través de los cuales puede solicitar la devolución de los bienes o discutir la validez de los elementos probatorios cuestionados.

12. En consecuencia, la colegiatura declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOHN EDWARD RESTREPO HINCAPIÉ.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. La decisión fue impugnada por el accionante JOHN EDWARD RESTREPO HINCAPIÉ, quien manifestó su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

14. En su escrito de sustentación, señaló que el Tribunal desconoció que sí había elevado oportunamente solicitud verbal de devolución de los teléfonos celulares tanto al Subintendente Juan Tabares como al Fiscal del caso, sin obtener respuesta efectiva, por lo que no puede exigírsele el agotamiento de un medio que resultó ineficaz en la práctica.

15. Indicó que el Subintendente Tabares, durante el procedimiento de captura, retuvo los dispositivos móviles sin contar con orden judicial ni

exigírsele el agotamiento de un medio que resultó ineficaz en la práctica.

15. Indicó que el Subintendente Tabares, durante el procedimiento de captura, retuvo los dispositivos móviles sin contar con orden judicial ni motivación legal, y que posteriormente la Fiscalía emitió la orden de extracción de información (n.° 12129659 del 10 de septiembre de 2025) un mes después de la aprehensión, lo que evidencia, a su juicio, una

4CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia actuación irregular y violatoria del debido proceso y del derecho a la intimidad.

16. Afirmó que la acción de tutela no fue prematura, toda vez que antes de acudir a la jurisdicción constitucional peticionó verbalmente ante las autoridades competentes, conforme a lo previsto en los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y 23 de la Constitución Política, sin que se le brindara respuesta alguna.

17. Sostuvo que, en tales condiciones, la tutela se erige como el único mecanismo para obtener una protección efectiva e inmediata frente a la omisión de las autoridades accionadas.

18. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, ordenando la devolución de los equipos celulares incautados y la exclusión de la prueba obtenida con desconocimiento de las garantías constitucionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

incautados y la exclusión de la prueba obtenida con desconocimiento de las garantías constitucionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión de Asuntos Penales n.º 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de su condición de superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

5CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En este asunto, el accionante pretende que se anulen las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 18 Seccional Unidad de Vida de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) relacionadas con la incautación, retención y posterior análisis de la información contenida en sus teléfonos celulares, y que, en consecuencia, se ordene la devolución de dichos equipos a un familiar y se declare la

relacionadas con la incautación, retención y posterior análisis de la información contenida en sus teléfonos celulares, y que, en consecuencia, se ordene la devolución de dichos equipos a un familiar y se declare la nulidad de la prueba obtenida a partir de la interceptación de comunicaciones, por considerar que tales diligencias se realizaron sin orden judicial previa y con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad. (i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la intimidad, con ocasión de actuaciones realizadas por la Fiscalía y una autoridad judicial durante el desarrollo de un proceso penal. (ii) De acuerdo con el material obrante en el expediente, se advierte que la acción de tutela fue promovida en el curso de un proceso penal activo, dentro del cual la Fiscalía 18 Seccional de Pereira ordenó la extracción de información contenida en los teléfonos incautados y dispuso 6CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia su control posterior ante el juez competente, trámite que aún no ha concluido. En consecuencia, no puede entenderse superado el requisito de subsidiariedad, puesto que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la validez de las actuaciones cuestionadas.

22. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter

subsidiariedad, puesto que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la validez de las actuaciones cuestionadas.

22. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

23. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

24. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos y procedimientos establecidos en la legislación penal, tales como la nulidad procesal (art. 457 de la Ley 906 de 2004), el incidente de exclusión probatoria (art. 360 ibídem) o las solicitudes ante el juez de control de garantías o de conocimiento, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias.

25. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014. 7CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

26. En el presente asunto, la Sala constata que el proceso penal seguido contra JOHN EDWARD RESTREPO HINCAPIÉ se encuentra vigente y en desarrollo, habiéndose dispuesto la práctica de actuaciones de investigación y el control judicial posterior a las mismas. En tal contexto, el actor dispone de medios idóneos dentro del proceso para solicitar la devolución de los teléfonos incautados o controvertir la validez de la información obtenida. De esta manera, no se acredita que tales mecanismos resulten ineficaces o que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela.

27. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo procedente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento implicaría sustraer del juez natural el conocimiento del proceso penal en curso, lo cual resulta contrario a la naturaleza y fines de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

curso, lo cual resulta contrario a la naturaleza y fines de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

8CUI 66001220400020250021201 Número Interno 149722 John Edward Restrepo Hincapié Tutela 2ª Instancia PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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