CSJ - STP18169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18169-2024 Radicación 141083 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ANA TERESA ARIAS COIRÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Fiscalía 10ª Seccional de Saravena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Refirió la accionante que el 21 de agosto de 2024 presentó una solicitud dirigida a la FISCALÍA 10ª SECCIONAL DE SARAVENA, que fue enviada al e-mail nelson.franco@fiscalia.gov.co, con el objeto de obtener i) constancia sobre la existencia del proceso penal y determinados datos del mismo; ii) copia del proceso penal No. 8106561056902023-80007, seguido por el fallecimiento en accidente de tránsito del señor LUNIO RICARDO SAMBONÍ, y iii) ordenarTutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801
No. Interno 141083 ANA ARIAS ante a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro de dicha defunción. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de
ante a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro de dicha defunción. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para que, en consecuencia, se le ordene a la FISCALÍA 10ª SECCIONAL DE SARAVENA que proceda a dar respuesta de forma inmediata”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
1. La Fiscalía accionada indicó que, con ocasión de la presente acción, resolvió de fondo la solicitud de información elevada por la parte actora y aportó los anexos pedidos, por tanto, pidió se niegue la acción.
Con el informe, allegó prueba de la respuesta.
2. En sentencia del 7 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado.
3. Notificado el fallo, la actora lo apeló. Adujo que en la respuesta no aparece detallada la información requerida, tal y como lo exige la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para lograr la indemnización por muerte en el accidente de tránsito en el cual perdió la vida Lunio Ricardo Samboní.
2Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083 ANA ARIAS Así mismo, dio a conocer que una vez tuvo conocimiento de la contestación, procedió a solicitar “adición” sin que al momento de interponer el recurso haya respondido. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo y se ampare el derecho de petición rogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
2. En el presente evento, ANA TERESA ARIAS COIRÁN reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la entidad accionada en resolver la solicitud de información, radicada el 28 de agosto de la presente anualidad.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad 3Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083 ANA ARIAS de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
3. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por la actora al despacho accionado fue resuelta el 27 de septiembre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En efecto, se tiene que el 28 de agosto de los corrientes, la parte promotora del amparo solicitó a la Fiscalía 10ª Seccional de Saravena que
presente trámite constitucional. En efecto, se tiene que el 28 de agosto de los corrientes, la parte promotora del amparo solicitó a la Fiscalía 10ª Seccional de Saravena que expidiera “constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor LUNIO RICARDO SAMBONI , donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud 4Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083 ANA ARIAS dentro del expediente se encuentra el Protocolo de Necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial.”. En la respuesta emitida y notificada a la parte demandante, la autoridad judicial expidió la constancia en los siguientes términos: “El suscrito Asistente de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Décima Secciona! de Saravena, hace constar que en este despacho se adelanta la indagación identificada
judicial expidió la constancia en los siguientes términos: “El suscrito Asistente de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Décima Secciona! de Saravena, hace constar que en este despacho se adelanta la indagación identificada con la noticia criminal arriba referenciada en el código único de investigación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en AVERIGUACION DE RESPONSABLES, por hechos sucedidos el 12 de mayo de 2023 en la carrera 6 con calle 2 barrio las flores del municipio de Arauquita, siendo víctima en condición de pasajero de una de las motocicletas involucradas el señor LUNIO RICARDO SAMBONI identificado con c.c. No. 10. 753.622. Que obra en la carpeta informe policial de accidentes de tránsito No. A-81065000 de fecha 12/052023 elaborado por el Instituto de Movilidad y Transporte de Arauquita y que señala como vehículos involucrados en el accidente: Vehículo 1: tipo motocicleta venezolana marca SKYGO, color azul. No posee ningún tipo de documentación. Vehículo 2: tipo motocicleta colombiana marca XR, color negro. No posee ningún tipo de documentación. (no hay registro en la plataforma RUNT). Según se puede observar en la hipótesis indica dos códigos: Vehículo No. 1: conducido por el señor Hernando Ney Cetina Rodríguez, quien iba acompañas del señor Lunio Ricardo Samboní. 139: IMPERICIA EN EL MANEJO Vehículo No. 2: conducido por Johan
Hernando Ney Cetina Rodríguez, quien iba acompañas del señor Lunio Ricardo Samboní. 139: IMPERICIA EN EL MANEJO Vehículo No. 2: conducido por Johan Adrián Benítez Londoño 116: EXCESO DE VELOCIDAD. El informe fue elaborado por el Instituto de Movilidad y Transporte de Arauquita, con fecha 31 de mayo de 2023, en el cual se observa que las tres personas que iban en las motocicletas resultan lesionadas y llevadas al Hospital San Lorenzo de Arauquita. Ahora bien, cabe resaltar que inicialmente la investigación fue recibida por el delito de lesiones culposas, pero se observa en la carpeta que el señor Lunio Ricardo Samboní, por la gravedad de sus heridas fue remitido para el Hospital de Yopal, donde falleció el día 16 de junio de 2023. Que, la inspección a cadáver la realiza el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, mediante formato de Inspección técnica a cadáver FPJ-10 de fecha 17 de junio de 2023. Que obra en la carpeta informe pericial de necropsia No. 2023010185001000199 practicado al cuerpo de LUNIO RICARDO SAMBONI por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que establece: Causa básica de muerte: hemorragia digestiva alta secundario a estrés traumático por accidente de
tránsito. 5Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083
ANA ARIAS Manera de muerte: Con la información disponible en acta de inspección y los hallazgos de necropsia se determina manera de muerte violenta en accidente de tránsito.
Que, la carpeta se encuentra en estado do Indagación activa en este Despacho bajo los términos y de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de C.P.P.”. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a cada uno de sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente a los reparos formulados por el plazo que transcurre para emitir nueva respuesta 6Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083 ANA ARIAS a la adición presentada antes de que se profiriera el fallo de 1ª instancia, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024, emitida por
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por ANA TERESA ARIAS COIRÁN , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Tutela de segunda instancia CUI 81001220800020240005801 No. Interno 141083
ANA ARIAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8